STS 623/1993, 23 de Junio de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3407/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución623/1993
Fecha de Resolución23 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huelva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad La Cruz del Campo, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado D. Felipe Moreno Aguilar; siendo parte recurrida Dª María Inés, no personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la Procuradora Dª Norma Lily Zambrano Murillo, en representacion de Doña María Inés, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hueva, juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra La Cruz Campo, S.A.; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando al demandado al pago de la cantidad a tanto alzada de diez millones de pesetas, así como las costas del procdimiento".- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Angel Toronjo Pérez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentecia absolutoria.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Huelva, dictó sentencia de fecha 18 de julio de 1988, con el siguiente FALLO: "Que desestimando integramente la demanda formulada pro al Procuradora de los Tribunales Doña Norma Lily Zambrano Murillo, en nombre y representación de Doña María Inés, contra La Cruz Campo, S.A. en reclamación de cantidad, cuantía de diez millones de pesetas, debo absolver y absuelvo libremente a referida demandada, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Doña María Inésy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que con estimación en parte del recurso interpuesto por la representación de Dª María Inéscontra la sentencia y ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Huelva, en los autos de que esta apelación dimana, debemos revocar la misma, y en su consecuencia, condenamos a la empresa La Cruz Campo, S.A. demandada y apelada, a abonar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, mas intereses. Condenándola a las costas de la primera instancia; y sin costas en la alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de La Cruz Campo, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción por inaplicación del art. 1902 del Código civil.- SEGUNDO. Al amapro del art. 1692.5º LEC. Infracción por inaplicación del art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los Artículos 25 y 26 de igual Ley.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, Infracción por aplicación indebida de la doctrina jursprudencial que se cita.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción por falta de aplicación de art. 1105 del Código civil.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC.Infracción art. 24, párrafos 1 y 2 de la Constitución Española.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción 523 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el dia 9 de Junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Inésdemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a La Cruz del Campo, S.A. Alegaba que adquirió a su vuelta del mercado en una tienda de ultramarinos próxima a su domicilio una caja de cervezas de un litro de la marca "Cruzcampo", propiedad notoria de la demandada. Efectuada la compra y sin dilación alguna se dirigió su domicilio, y dejó en un rincón de la cocina, en el lado opuesto a la cocina de gas, que además no estaba en funcionamiento, todo el acopio que había traído. Cinco o diez minutos más tarde, con la intención de ir colocando en su sitio las provisiones, se inclinó sobre las bolsas donde estaban los alimentos, y justamente en ese momento explotó la botella de cerveza, a resultas de lo cual se le introdujeron cristales en el ojo izquierdo, fue trasladada al servicio de urgencias del hospital "Manuel Lois", donde fue objeto de una intervención urgente para recomponer la córnea y, previa limpieza de restos, del cristalino. Dada de alta, tuvo que ser operada de nuevo como consecuencia de una catarata secundaria, que origina una serie de actuaciones médicas detalladas en el informe médico que acompañaba. Las resultas de la explosión, según el médico informante, sumariamente se caracterizan por la existencia de un trauma que inutiliza ese ojo, con visión sólo de luz, que crea importantes disfunciones en la visión global, dejando de percibir por este accidente los ingresos que obtenía eventualmente como empleada de hogar en diferentes domicilios. Igualmente, ha necesitado un período largo de convalecencia, acompañado de grandes dolores, tanto físicos como morales. Por todo ello solicitaba que la sociedad fabricante y vendedora de la cerveza fuese condenada al pago de una indemnización de 10.000.000 ptas, y al pago de las costas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por considerar que la actora no había acreditado ni remotamente la culpa de la demandada, ni que la explosión se produjese por una defectuosa elaboración o envasado de la cerveza, debiéndose reputar, en consecuencia, caso fortuito. También condenó en costas a la actora.

La Audiencia, en grado de apelación, con revocación de la sentencia, estimó parcialmente la demanda, condenando a La Cruz del Campo, S.A. al pago a la Sra. María Inésde 5.000.000 ptas de indemnización, más los intereses devengados desde la firmeza de esta resolución y hasta su completo pago, y a las costas de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso de casación La Cruz Campo, S.A. por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega aplicación indebida del art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, por cuanto la recurrida no ha probado nunca que su actuar haya sido el correcto en el manejo de botella de vidrio, ni mucho menos que la recurrente no haya adoptado en la fabricación, elaboración, embotellamiento y empaquetado de sus productos las máximas precauciones y medidas de seguridad.

Este motivo, que se examina en primer lugar porque al caso litigioso le es aplicable la citada Ley donde se regula la responsabilidad por daños causados a usuarios y consumidores, ha de desestimarse. Su art. 28 establece una responsabilidad objetiva (sentencia de 23 de mayo de 1991) en los productos alimenticios hasta determinado límite cuantitativo siempre que el daño se haya originado en el correcto uso y consumo de los bienes. Por tanto, ni a la víctima le corresponde la prueba de que el fabricante no ha cumplido con las precauciones y medidas apropiadas en su proceso productivo, ni éste puede liberarse de su responsabilidad probándolo, ni, por último, a la víctima le corresponde probar que ha obrado con toda corrección en el uso y consumo, sino al fabricante la prueba de que fue incorrecto para liberarse de su obligación de responder. Es la culpa de la víctima, en otros términos, lo que le exime y es prueba que corresponde al fabricante, como ocurre generalmente cuando el legislador establece la responsabilidad objetiva, además de que el obrar correctamente se presume por principio en el actuar humano, lo mismo que la buena fe. Todo ello, naturalmente, bajo el presupuesto, exigido en el párrafo 1º del tan citado art. 28, de que el daño sea causado por el uso y consumo de tal producto (relación de causalidad), y la sentencia recurrida da por probado que la lesión a la actora la originó la explosión de una botella de cerveza "Cruzcampo", sin que esta apreciación del material probatorio se haya combatido, a través de los ordinales cuarto y quinto del art. 1692 LEC (antes de la Ley de 30 de abril de 1992), con cita de los preceptos atinentes a esa valoración y con justificación de las infracciones que se crean cometidas.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, por la vía del art. 1692.5 denuncian infracciones, respectivamente, de la doctrina jurisprudencial de la carga de la prueba de la culpa o negligencia en el actor hacia el que aparece responsable en materia de responsabilidad extracontractual; del art. 1105 del Código civil, porque, a pesar de todas las medidas precautorias seguidas por la recurrente en la elaboración y embotellado de sus productos, puede surgir en alguna determinada ocasión un hecho no previsible y desde luego inevitable que se encontraría plenamente integrado en la configuración jurídica del caso fortuito, y en el presente caso se tuvo que apreciar tal y como recogió la sentencia de primera instancia; y del art. 24.1 y 2 de la Constitución, ya que si se exige a la recurrente la prueba del actuar diligente, no se tiene en cuenta que ésta es imposible dado que la recurrida sufrió el accidente el 4 de enero de 1986 y La Cruz Campo, S.A. no tuvo ninguna noticia y conocimiento del mismo hasta el traslado y contestación de la demanda en 5 de abril de 1988, lapso temporal en que ya han desaparecido todos los elementos que pudieran servir para su prueba. También se vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

Estos tres motivos de ataque a la sentencia recurrida derivan de sus nada afortunados fundamentos jurídicos, en los que se yuxtaponen tanto la doctrina jurisprudencial antedicha, sentada a propósito del art. 1902 del Código civil en su aplicación a la creación de situaciones de riesgo, como la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Tal yuxtaposición que se hace para fundamentar la condena de La Cruz del Campo,S.A ., es contradictoria porque el art. 28 de la Ley citada acoge el principio de la responsabilidad objetiva, y además es inútil, por cuanto este último precepto es el aplicable al asunto litigioso. Por ello, no puede operar aquí ninguna inversión de la carga de la prueba, ni la calificación de caso fortuito al suceso origen del daño, no sólo porque no se ha probado ni intentado siquiera que concurran sus elementos definidores, sino porque la Ley de 1984 no lo considera como causa de exención de responsabilidad, sólo la culpa exclusiva de la víctima (art. 25, que en el art. 28 se traduce por el uso o consumo no correcto del bien o servicio).

Por último, ha de rechazarse que haya indefensión de La Cruz del Campo, S.A. Ciertamente que la víctima ha actuado con evidente negligencia dejando transcurrir un larguísimo período de tiempo sin actuar extrajudicialmente, pues nada hay probado en este sentido, con lo que en merma de sus intereses le hubiera podido ser muy difícil probar el hecho básico, a saber, la explosión de la botella de cerveza de una precisa y determinada marca. En el caso litigioso, una oportuna prueba testifical con una no menos oportuna valoración judicial que no ha sido combatida adecuadamente en técnica casacional en este recurso, la ha salvado. Ahora bien, las posibilidades de prueba de La Cruz Campo, S.A. no se han visto disminuidas porque debió demostrar, o intentarlo siquiera, que tal y como describe el accidente la demandante en su escrito de demanda no pudo suceder por lo que tuvo necesariamente que tener su causa en un uso incorrecto de la botella de cerveza. Lo que no es admisible en manera alguna es que la práctica procesal "de brazos caídos" en el litigio, no haciendo absolutamente nada en período probatorio, de resultados acogiéndose en la casación a los derechos constitucionales. En consecuencia, ni ha habido indefensión para quien nada ha intentado probar dentro de lo que el art. 28 de la Ley de 1984 le permitía, ni ha habido tampoco quebrantamiento de la presunción de inocencia, aplicable sólo en vía sancionatoria, pero no al ámbito de las obligaciones civiles nacidas de responsabilidades también civiles porque el responder del daño no es sanción, sino reparación.

Por todas estas razones, se desestiman los tres motivos estudiados.

CUARTO

El motivo primero, al amparo del núm. 5º del art. 1692 LEC, alega infracción por aplicación indebida del art. 1902 del Código civil, al no existir culpa extracontractual por parte de la recurrente. En su justificación dice que no existe la más mínima prueba de que las lesiones producidas a la recurrida lo fueron por la explosión de una botella de las que fabrica La Cruz Campo, S.A., poniendo en tela de juicio los resultados de la prueba testifical; que la actora no ha probado los hechos que narraba en su demanda respecto a cómo y con qué se produjo las lesiones; que tampoco ha podido probar nada la recurrente, pues no tuvo ningún conocimiento de los hechos que se le imputaban hasta el momento en que se le dio traslado de la demanda y la contestó, siendo así que aquéllos tuvieron lugar el 4 de enero de 1986, y la contestación el 5 de abril de 1988; que en estas condiciones no se puede imponer la carga de la prueba de falta de culpa o negligencia por el principio de inversión de tal carga en favor del dañado, y, sin embargo, la sentencia recurrida así lo hace, imputando a la recurrente que no ha probado nada en pro de su falta de responsabilidad por lo que la condena; no se ha acreditado que la botella de cerveza se originase por una defectuosa elaboración o envasado del producto, debiéndose reputar, en consecuencia, como caso fortuito, cuando no provocado y derivado de la incorrecta manipulación por parte de la recurrida; y que falta la relación de causalidad entre el daño y su origen, pues fuera de que se causó por cristales, no se ha probado que procediese de la explosión de una botella de las que fabrica La Cruz del Campo, S.A.

El motivo, de desarrollo largo y prolijo, mezcla cuestiones que nada tienen que ver con un precepto sustantivo como el art. 1902 del Código civil, pues son exclusivamente probatorias, que debieron ser objeto de otro motivo de casación con cita de los preceptos valorativos de las pruebas que se creyesen infringidos y con su correspondiente justificación. A través del ordinal quinto del art. 1692 LEC no puede esta Sala más que valorar si el acto u omisión incurre o no en culpa o negligencia y su relación de causalidad con el daño.

En coherencia con lo declarado en los fundamentos de derecho anteriores de esta sentencia, el motivo ha de desestimarse, sin necesidad de reproducir por innecesario lo que en aquéllos se expuso.

QUINTO

El motivo sexto y último alega infracción del art. 523 LEC, en tanto que la sentencia recurrida condena a la recurrente al pago de las costas de la primera instancia cuando no acoge íntegramente la demanda ni razona, a pesar de ello, las razones para tal condena.

El motivo ha de estimarse por concurrir en la condena en costas las circunstancias que señala la recurrente, siendo así contraria al mandato del art. citado como infringido, y debiendo en consecuencia casarse la sentencia recurrida en este último aspecto, absolviendo a La Cruz del Campo, S.A. de la condena al pago de tales costas que le fue impuesta, lo que lleva a que en este recurso de casación no se pronuncia la misma condena en relación con las partes recurrente y recurrida (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de La Cruz Campo, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 15 de septiembre de 1990, la cual casamos y anulamos en el particular relativo a la condena en costas de la recurrente en la primera instancia, de la cual la absolvemos, confirmándola en el resto. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haber sido constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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