STS 48/1997, 30 de Enero de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso959/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución48/1997
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintinueve de Barcelona, sobre incumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "VALLESNUEVE, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa; siendo parte recurrida la entidad "SUCADI, S.A." , que no se ha personado ante este Tribunal SupremANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Vallesnueve, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintinueve de Barcelona, siendo parte demandada la entidad mercantil "Sucadi, S.A.", sobre incumplimiento de contrato, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora se dedica a la construcción, que fue subcontratada por la entidad demandada para la realización de trabajos de albañilería y de estructura; las correspondientes facturas fueron abonadas por la demandada a la demandante hasta el mes de diciembre de 1990, quedando pendiente de pago el resto de la cantidad. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de cuarenta y dos millones setecientas noventa y cuatro mil novecientas treinta y seis pesetas, con más sus intereses legales y las costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Juan Rodes Durall, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sucadi, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual desestime la demanda en todas sus partes, imponiendo las costas expresamente a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veintinueve de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación del Vallesnueve, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada Sucadi, S.A. de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil "Vallesnueve, S.A.", la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Vallesnueve, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha quince de julio de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de Primera Instancia Número veintinueve de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de la entidad "Vallesnueve, S.A." interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1993 por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1282 y 1289.1º del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1598, párrafo 1 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del 1214 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del número tercero de artículo 1692 en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Audiencia ha resuelto el asunto "prescindiendo de la acción ejercitada por la parte actora, la resolución del contrato celebrado entres las partes en los términos expresados en los antecedentes del presente escrito (del recurso)", exigiendo el pago de cantidades.

El motivo es intranscendente porque el litigio versa sobre la reclamación de cantidad que entiende la actora, hoy recurrente, que corresponde con la obra por ella ejecutada y que no le ha sido satisfecha. Ambas partes y también la Sala tienen en cuenta que la relación contractual la dieron por finalizada, y la única cuestión es decidir si hay o no deuda pendiente por obra realizada, y eso es lo que ha resuelto el Tribunal de instancia con absoluta congruencia, aunque la solución por estimarla contraria a derecho la haya recurrido la actora.

Debe, pues, ser rechazado.

SEGUNDO

El motivo segundo se apoya directamente en el artículo 24 de la Constitución, como permite el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y denuncia indefensión consistente en no haberse admitido una prueba pericial y no haber acudido el Juzgador al uso del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, renunciando así a ahondar en la verdad material.

El motivo se desestima porque el Tribunal no está obligado a acudir al uso de las diligencias para mejor proveer, sólo facultado. Menos así cuando su uso supla la deficiente actuación de una parte. No es oportuno ahora hablar de la verdad material como rectora del proceso civil, cuyos principios de alegación de parte, rogación y dispositivo no siempre son compatibles con aquella. La prueba pericial se rechazó y el motivo no da razón alguna que permita sostener que la decisión fue contraria a la ley procesal.

TERCERO

El motivo tercero, por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de los artículos 1282 y 1289, párrafo primero, ambos del Código Civil. Dice el recurrente que no ha tenido en cuenta la Sala de instancia la real intención de los contratantes deducida de sus propios actos, coetáneos y posteriores, como fue el giro en la facturación hasta la fecha de impago, y que no acudió tampoco al criterio supletorio de procurar, como dice el artículo 1289, la mayor reciprocidad de intereses.

El motivo se desestima porque la Sala de instancia, ante la falta de contrato escrito, ha razonado sobre la existencia del contrato, la realidad de obras ejecutadas, el sistema de facturación que, según su criterio, es el de unidad de medida por haberse seguido durante el desarrollo contractual, pero sobre todo ha tenido en cuenta para decidir, como ya lo tuvo en cuenta el Juez de Primera Instancia, que no se ha acreditado la existencia de obras pendientes de pago. Nada de estos razonamientos tiene que ver con los preceptos que se denuncian como infringidos.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1598, sobre aprobación de las obras, pero este precepto no ha sido infringido pues no se ha aplicado por la Sala de instancia, la cual desestima la demanda por falta de prueba de la existencia de unidades de medida de obra no satisfechas, y como tal demostración incumbe a la parte actora, no cabe tampoco hablar de infracción del artículo 1214, como se sostiene en el último de los motivos. La Audiencia aplicó bien la regla del "onus probandi" y no conculcó el precepto invocado por el recurrente.

QUINTO

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, respecto la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3048/2009, 20 de Octubre de 2009
    • España
    • 20 Octubre 2009
    ...ser desvirtuados en el juicio, vía inversión del "onus probandi" pues el Acta sólo impone la presunción "iuris tantum" (ex STS 8.5.00 o 30.1.97 ) y de tal forma esa presunción de certeza nunca va más allá de la constatación fáctica (y con las limitaciones antes aludidas, impuestas por los p......
  • STSJ Comunidad Valenciana 341/2009, 4 de Febrero de 2009
    • España
    • 4 Febrero 2009
    ...ser desvirtuados en el juicio, vía inversión del "onus probandi" pues el Acta sólo impone la presunción "iuris tantum" ex STS 8.5.00 o 30.1.97 ) y de tal forma esa presunción de certeza nunca va más allá de la constatación fáctica (y con las limitaciones antes aludidas, impuestas por los pr......
  • STSJ Cataluña , 18 de Junio de 1998
    • España
    • 18 Junio 1998
    ...pel recorrent, que "el Tribunal no está obligado a acudir al uso de las diligencias para mejor proveer, sólo facultado" (S. del T.S. de 30-1-1997). 3r) En relació al que s'al?lega respecte a supremacia de l'informe del perit Sr. Guasch sobre els altres perits Srs. Alfonso i Sra. Mariana , j......
  • STSJ Canarias 396/2006, 6 de Junio de 2006
    • España
    • 6 Junio 2006
    ...ser desvirtuados en el juicio, vía inversión del "onus probandi" pues el Acta sólo impone la presunción "iuris tantum" ex STS 8-5-00 o 30-1-97) han sido ya recogidos en el relato fáctico, al indicar éste que el lugar de prestación de servicios eran las oficinas de la Administración y las ta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Las diligencias finales
    • España
    • Derecho probatorio Fundamentos y procedimiento probatorio
    • 1 Enero 2012
    ...de las partes, fue otro de los indiscutibles aciertos introducidos por la Reforma de 1984. [961] Ver, entre otras muchas, las SSTS de 30 de enero de 1997, fto. jco. 2º (EDJ 1997/188); de 8 de julio de 1988, fto. jco. 3º (EDJ 1988/5989); de 2 de junio de 1987, fto. jco. 2º (EDJ 1987/4360), e......
  • Índice cronológico de Sentencias y Resoluciones consultadas
    • España
    • La sucesión intestada de los parientes colaterales
    • 31 Julio 2008
    ...Pte.: Excmo. Sr. Fernández-Cid de Temes. Page 381 - STS de 16 de diciembre de 1996; AC 363/1997; Pte.: Excmo. Sr. Almagro Nosete. - STS de 30 de enero de 1997; RJ 1997/159; Pte.: Excmo. Sr. Fernández-Cid de Temes. - STS de 4 de marzo de 1997; EDJ 1997/695; Pte.: Excmo. Sr. Gullón Ballestero......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR