STS 512/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:4122
Número de Recurso2124/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución512/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la compañía mercantil COSIM S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 33/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 52/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio, sobre reclamación de cantidad por contrato de obra. Ha sido parte recurrida la mercantil Calderería Gurelan S.A., representada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 1996 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CALDERERÍA GURELAN S.A. contra las mercantiles RAVAGNAN IBÉRICA S.A. y COSIM S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a ambas demandadas, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTAS TRECE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PESETAS (32.813.440 ptas) más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio, dando lugar a los autos nº 52/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, la entidad RAVAGNAN IBÉRICA S.A. formuló incidente de previo pronunciamiento por falta de competencia territorial de dicho Juzgado, el cual fue desestimado por sentencia de 21 de enero de 1997.

TERCERO

La demandada COSIM S.A. compareció y contestó a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva e interesando su absolución con imposición de costas a la actora; y también lo hizo la codemandada RAVAGNAN IBÉRICA S.A., solicitando su absolución de la demanda con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Calderería Gurelan S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO DE MIGUEL, contra Ravagnan Ibérica S.A. y Cosim S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD BURÓN, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTAS TRECE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES PTS (16.613.433 pts), que devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (18-3-96), sin expreso pronunciamiento sobre costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitades e iguales partes."

QUINTO

Interpuestos por ambas demandadas, conjuntamente, y por la actora contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 33/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1998 con el siguiente fallo: "DESESTIMAR EN LO SUSTANCIAL LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 DE AMURRIO EN PROCEDIMIENTO DE MENOR CUANTIA NUM. 52 DE 1996 CONFIRMANDO LA MISMA. ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE LAS DEMANDADAS EN CUANTO AL SÓLO EXTREMO DE LOS INTERESES QUE SE CONCEDEN DESDE LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO Y RESPECTO A LA SUMA ADMITIDA POR LA PARTE DE 8.183.193 PTAS HASTA LA FECHA DE ESTA SENTENCIA, ABSOLVIENDO EN CUANTO AL RESTO A LAS DEMANDADAS. NO SE HACE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS COSTAS DE ESTA ALZADA."

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la demandada COSIM S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, amparándose también el motivo primero en el ordinal 3º del mismo artículo: el motivo primero, por infracción del art. 359 de la referida ley procesal, aplicación indebida del art. 1597 CC e infracción del principio "iura novit curia"; el segundo por infracción de los arts. 604 y 632 de aquella misma ley procesal; el tercero por infracción de su art. 896; y el cuarto por infracción del art. 1100 CC y de la jurisprudencia sobre el principio "in illiquidis non fit mora".

SÉPTIMO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo segundo y admitido el recurso por Auto de 16 de septiembre de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran todos y cada uno de los motivos del recurso.

OCTAVO

Por Providencia de 3 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre un contrato de ejecución de obra cuyo objeto era la instalación de la captación y depuración de humos de una acerería. La demanda, interpuesta por la empresa contratista, se dirigió contra la empresa que le había hecho el pedido y contra la que, sin figurar como firmante del contrato, sí aparecía sin embargo reiteradamente mencionada en el mismo como ampliamente facultada para inspeccionar la obra, ordenar modificaciones y reservarse la propiedad, junto con la otra demandada, de las piezas y materiales contratados, reclamándose a ambas demandadas, conjunta y solidariamente, el pago de las facturas aún no abonadas y correspondientes a obra efectivamente ejecutada y material empleado en ella.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda aunque por una cantidad menor que la reclamada, justificando la condena de la empresa no firmante del contrato tanto con base en el art. 1597 CC como por entender plenamente probado el cabal conocimiento por ésta de todas las facultades que se le atribuían en el contrato, de suerte que podría "traerse a colación la posibilidad de actuación similar a comisionista en nombre propio" por parte de la otra demandada.

Recurrida dicha sentencia en apelación por la actora y conjuntamente por ambas demandadas, el tribunal de segunda instancia declaró "desestimar en lo sustancial los recursos" pero también "estimar en parte" el de las demandadas "al solo extremo de los intereses", cuya base de cálculo se reducía a la suma admitida por la demandada como única deuda a favor de la actora. En cuanto a la condena de la demandada no firmante del contrato, el tribunal rechaza que la aplicación del art. 1597 CC en la sentencia de primera instancia fuera incongruente, por haberse citado en la demanda tanto los arts. 1542 y siguientes como, más adelante, los arts. 1588 a 1600 del mismo Cuerpo legal, y, además, hace especial hincapié en las amplísimas facultades que a dicha empresa se reconocían en el contrato, en haber admitido su representante legal la recepción y conformidad verbal con un documento de la demanda que ponía de relieve "además de su relación con el contrato, la realidad de las modificaciones y su aceptación", en la recepción de la obra por una Unión Temporal de Empresas integrada, entre otras, por dicha demandada y, finalmente, en que "el contrato se refiere exclusivamente a esta y las relaciones entre las partes aparecen exclusivamente con ella".

Contra la sentencia apelación solamente ha recurrido en casación esta misma empresa no firmante del contrato litigioso, mediante cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC

SEGUNDO

El primer motivo del recurso aparece formulado literalmente "al amparo del número tercero y cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artº. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1597 del Código Civil, e infracción de la doctrina 'iura novit curia'". Y su desarrollo argumental consiste en que la actora no demandó a la hoy recurrente como dueña de la obra sino "como parte responsable del contrato de obra", por lo que "si la demanda se fundamenta en el artículo 1597 del Código Civil, mi representada solo adeudaría a la actora la cantidad que, al momento de la reclamación, adeudara a la sociedad contratista, mientras que si es responsable directa del contrato de ejecución de obra, respondería cualquiera que fuera la totalidad de la deuda".

Pues bien, semejante planteamiento determina por sí mismo la desestimación del motivo, porque el evidente defecto formal de ampararlo simultáneamente en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881 y citando como infringidas una norma reguladora de la sentencia, un precepto sustantivo del Código Civil y una doctrina que sólo al final del alegato del motivo se califica de "jurisprudencial" pero sin exponer jurisprudencia alguna al respecto, es tan acusado que, realmente, no pueden entenderse cumplidas las exigencias mínimas de la técnica casacional, debiendo recordarse al respecto que ya en el año 1997 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró compatible con el Convenio la exigencia de un especial formalismo del recurso de casación ante esta Sala (STEDH 19-12-1997, asunto Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafo 38).

Además, en el presente recurso ese evidente defecto formal se traduce en que el alegato del motivo, y por tanto lo que materialmente plantea, resulte casi ininteligible, porque el reproche de incongruencia apunta inicialmente a la aplicación de oficio del art. 1597 CC y, sin embargo, parece concluir con una petición de que efectivamente se aplique dicho precepto para reducir entonces la cantidad que debe pagar la recurrente.

En suma, no se alcanza a comprender cuál es el verdadero sentido de este motivo, pero si lo materialmente planteado fuera la improcedencia de condenar a la recurrente al pago de la totalidad de la deuda, siempre habría que oponer a la misma parte que ya en la demanda se la mencionaba como ordenante de modificaciones en la obra, receptora directa de una comunicación de variaciones en la obra e incrementos del precio, interviniente en una reunión en su propia sede para llegar a un acuerdo amistoso, que se tradujo en reconocer la deuda y asumir el compromiso de pagarla conjuntamente con la otra demandada, o, en fin, propietaria de las piezas y materiales que comprendía el contrato, de suerte que su condena por la sentencia recurrida, solidariamente con la otra empresa demandada, precisamente en atención a esas amplísimas facultades reconocidas en el contrato y efectivamente ejercidas, podría tal vez discutirse desde perspectivas jurídico- sustantivas pero no, desde luego, ser tachada de incongruente, pues esa condena solidaria se pedía expresamente en la demanda, se pronuncia en la sentencia en virtud de hechos alegados por la demandante y probados en la correspondiente fase procesal y, además, se funda en otros argumentos que no son solamente el art. 1597 CC.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4 º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 604 y 632 de la misma ley, pues su contenido se reduce a unos cálculos de la recurrente sobre la cantidad realmente debida "en el peor de los casos" pero sin aludir en lo más mínimo a cuestión alguna sobre reconocimiento de documentos privados y correspondencia o sobre apreciación por el tribunal sentenciador de ninguna prueba pericial, que son los materias de que respectivamente tratan los preceptos citados como infringidos, de suerte que la falta de relación entre éstos y el alegato del motivo bien puede calificarse de total, absoluta o plena.

CUARTO

El motivo tercero, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 896 de la misma ley, impugna la sentencia recurrida por no haber impuesto a la parte actora las costas de su recurso de apelación pese a que, a diferencia del interpuesto por la hoy recurrente y la otra demandada, fue totalmente desestimado.

Este motivo sí debe prosperar porque, limitado el fundamento jurídico sobre costas de la sentencia impugnada a la mera cita de los arts. 896 y 736 LEC de 1881, resulta, de un lado, que ninguno de ambos preceptos era el aplicable a las costas de la apelación en los juicios de menor cuantía, regidas por el art. 710 de la misma ley, y, de otro, que al ser totalmente desestimado el recurso de la actora y estimado parcialmente en cambio el de las demandadas, la sentencia de apelación no sólo confirmó la de primera instancia en cuanto al importe de la condena, cuya elevación pretendía la actora mediante su recurso, sino que incluso la agravó para esta misma parte al disminuir la base cuantitativa del cálculo de los intereses en virtud del recurso de apelación de las demandadas, de modo que la solución procedente en derecho era imponer a la parte demandante las costas causadas por su recurso de apelación.

QUINTO

Finalmente el motivo cuarto y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1100 CC y de "la doctrina jurisprudencial 'in illiquidis non fit mora'" por ser reclamables los intereses únicamente "a partir de la fecha de la resolución judicial que determine el importe del precio de la obra", ha de ser desestimado porque ni la recurrente parece haber atendido al ajuste de la base cuantitativa para el cálculo de los intereses por la sentencia recurrida, reduciéndola únicamente a la suma efectivamente reconocida como debida y sin embargo no pagada, ni tiene en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que, algunos meses antes de dictarse la sentencia recurrida, dio por definitivamente revisado el invocado principio o doctrina para descartar su aplicabilidad, entre otros casos, cuando el crédito declarado en la sentencia fuese claramente preexistente por más que el importe de la condena acabara resultando inferior al de la reclamación (SSTS 1-4 y 13 y 22-10-97), nueva línea jurisprudencial que se mantiene en la actualidad (SSTS 3 y 14-12-01, 8-3 y 24-9-02 y 5-11-03 entre otras).

SEXTO

Conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, la estimación del tercer motivo del recurso determina que la sentencia recurrida deba ser casada únicamente para imponer a la parte actora hoy recurrida las costas causadas por su recurso de apelación.

SÉPTIMO

Por aplicación del art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, y como se desprende de los arts. 1703 y 1715.3 de la misma ley habrá de devolverse a la parte recurrente el depósito por ella constituido ya que, amén de haber prosperado en parte su recurso, la constitución del depósito no era en verdad preceptiva porque las sentencias de ambas instancias no resultaron conformes de toda conformidad precisamente por haberse estimado parcialmente el recurso de apelación de esa misma parte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la compañía mercantil COSIM S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 33/98.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA EN SU PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA, que se corrige únicamente en el sentido de imponer a la demandante CALDERERÍA GURELAN S.A. las costas causadas por su recurso de apelación.

  3. - Confirmar la misma sentencia en sus restantes pronunciamientos.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Antonio Gullón Ballesteros.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • ATS, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...del Código Civil sobre las consecuencias de edificaciones en terreno ajeno, y de su doctrina jurisprudencial. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2004 . - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causas de (i) Falta de cumplimiento de los re......
  • SAP Madrid 365/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...del interés legal de la cantidad resultante de la liquidación del contrato para, así, dejar indemne al contratante acreedor (SSTS 29-4-04, 15-6-04, 15-12-04, 16-12-04, 15-4-05, 9-2-07 y 11-9-08 ), siendo particularmente expresivas al respecto las SSTS 25-2-00, 13-12-01 y 9-2-07 en cuanto ve......
  • SAP Madrid 457/2011, 7 de Octubre de 2011
    • España
    • 7 Octubre 2011
    ...del interés legal de la cantidad resultante de la liquidación del contrato para, así, dejar indemne al contratante acreedor ( SSTS 29-4-04, 15-6-04, 15-12-04, 16-12-04, 15-4-05, 9-2-07 y 11-9-08 ), siendo particularmente expresivas al respecto las SSTS 25-2-00, 13-12-01 y 9-2-07 en cuanto v......
  • STS 419/2010, 24 de Junio de 2010
    • España
    • 24 Junio 2010
    ...1998, siendo numerosas las sentencias de esta Sala que condenan al pago de intereses en casos de liquidación de relaciones contractuales (SSTS 15-6-04, 19-2-04 y 13-12-01; 4 de enero 2010 entre otras) desde la interposición de la demanda, en la que se reclama judicialmente la deuda, como fo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR