STS 68/2004, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:1046
Número de Recurso783/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución68/2004
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad COYECI, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, y por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la compañía EPROCON S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 3027/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 69/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ecija, sobre reclamación de cantidad por reparación de defectos en la edificación. Ha sido parte recurrida la mercantil YESOS Y ESCAYOLAS PREFABRICADOS S.A., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Concepción Gail López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 1996 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil EPROCON S.A. contra las entidades COYECI S.C.A. y YESOS Y ESCAYOLAS PREFABRICADOS S.A. (YEPSA). solicitando se dictara sentencia por la que se condenase solidariamente a ambas demandadas a abonar a la actora la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS DIECIOCHO PESETAS más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ecija, dando lugar a los autos nº 69/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado: la entidad COYECI S.C.A., solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora; y la mercantil YEPSA, proponiendo las excepciones de prescripción de la acción y falta de acción o legitimación "ad causam", oponiéndose a continuación en el fondo e interesando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda en cuanto dirigida contra ella, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente como estimo, la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Carmen Carrasco Castelló, en representación de ECIJANA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (EPROCON S.A.), contra COYECI S.C.A., representada por el Procurador Don Antonio Boceta Díaz, y contra YESOS; ESCAYOLAS Y PREFABRICADOS S.A. (YEPSA), representada por el Procurador Don Luis Losada Valseca, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente paguen a la parte actora la cantidad principal de DIEZ MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (10.763.418) la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de dictado de esta sentencia, y la suma de ambas cantidades el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esa sentencia hasta su completo y definitivo pago, e imponiéndole las costas causadas en esta instancia".

CUARTO

Interpuestos por las dos entidades demandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 3027/96 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de enero de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Yesos, Escayolas y Prefabricados S.A. (Yepsa) y estimando parcialmente el formulado por la entidad Coyeci S.C.A., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Écija, en los autos de juicio de menor cuantía número 69 del año 1996, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo a la entidad Yesos, Escayolas y Prefabricados S.A. (Yepsa) de todos los pedimentos de la demanda formulada por la entidad Eprocon S.A., y condenando a la sociedad Coyeci S.C.A. a abonar a la citada entidad actora la cantidad de cinco millones trescientas ochenta y una mil setecientas nueve pesetas, sin hacer una expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por la actora y por la demandada COYECI S.C.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por los Procuradores D. Antonio de Palma Villalón y D. Victorio Venturini Medina, respectivamente, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los motivos que se dirán al amparo del art. 1692 LEC de 1881. La actora EPROCON S.A., en seis motivos amparados en el ordinal 4º de dicho artículo, salvo el tercero que se amparaba en el ordinal 3º: el primero, el segundo y el quinto por infracción del art. 632 de la citada ley procesal, del principio de la sana crítica y de la jurisprudencia; el tercero por infracción del art. 359 de la misma ley; el cuarto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario; y el sexto por infracción de los arts. 1101 y 1108 CC y de la jurisprudencia más reciente sobre intereses moratorios. Y la demandada COYECI S.C.A. en cuatro motivos amparados en el ordinal 3º del referido art. 1692, salvo el cuarto que se amparaba en su ordinal 4º: el primero por infracción del art. 248 LOPJ, el segundo y el tercero por infracción del art. 359 LEC de 1881 y el cuarto por infracción del art. 1214 CC en relación con el 632 de la citada LEC.

SEXTO

Personada la demandada YEPSA como recurrida por medio de la Procuradora Dª Inmaculada Concepción Gail López, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de la actora y admitidos los dos recursos por Auto de 24 de febrero de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los dos recursos; la actora impugnó el recurso de la demandada recurrente interesando su desestimación con imposición de costas; y esta última impugnó el recurso de la actora solicitando se declarase no haber lugar al mismo con imposición de costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de noviembre de 2003 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a examinar traen causa de un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 promovido por una empresa constructora contra la cooperativa a la que encargó el trabajo de tabiquería y contra la empresa fabricante y proveedora del material y sistema de tabiquería adoptado en una promoción de sesenta y tres viviendas de protección oficial. La suma reclamada en la demanda se correspondía con el importe de las reparaciones llevadas a cabo en cincuenta y ocho de esas viviendas por una cuarta empresa, ajena al pleito, y satisfecho por la actora después de que la promotora, asimismo ajena al litigio pero de denominación muy similar a la de la demandante, EPROCON S.A. ésta y EPRO-2 aquélla, se comprometiera con los compradores de las viviendas a reparar los defectos aparecidos en la tabiquería

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a las dos empresas demandadas a pagar la cantidad reclamada: a la subcontratista, porque según la prueba practicada no había sido una mera "porteadora" del material, como alegaba en su contestación, sino la ejecutante de una prestación de obra con aportación de suministro bajo su propia responsabilidad, pues faltaba cualquier convenio, pacto o acuerdo con la otra demandada, fabricante del material, para el asesoramiento y dirección de las obras; y a esta otra demandada, porque de las actuaciones resultaban "indicios suficientes" de los defectos del material suministrado, "al menos a nivel de concausa en la producción del daño".

Interpuestos sendos recursos de apelación por las dos demandadas, el tribunal de segunda instancia, tras la práctica de prueba pericial para mejor proveer, estimó totalmente el recurso de la fabricante del material, por entender que según dicha prueba éste no era defectuoso, y en parte el de la subcontratista, para reducir su condena a la mitad de la suma reclamada en la demanda, porque aun cuando según la misma prueba la mayoría de las fisuras aparecidas en las viviendas se debieran a la defectuosa ejecución o instalación de los tabiques, no cabía desconocer "que los daños se produjeron también como consecuencia de todo un proyecto de edificación de la supervisión por parte de los facultativos de los materiales empleados y de su correcta ejecución y, en definitiva, como consecuencia de las características técnicas y estructurales de la obra en que se instaló el material contratado por la entidad actora", de suerte que procedía moderar su responsabilidad.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación, al amparo del art. 1692 LEC de 1881, la constructora demandante y la subcontratista codemandada: la primera mediante seis motivos amparados en el ordinal 4º de dicho articulo, salvo el motivo tercero que se ampara en su ordinal 3º, y la segunda mediante cuatro motivos amparados en el ordinal 3º del mismo artículo, salvo el cuarto que se ampara en su ordinal 4º.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la parte demandante, sus motivos primero y segundo, fundados en infracción del art. 632 LEC de 1881, del principio de la sana crítica y de la jurisprudencia de esta Sala que excepcionalmente admite revisar en casación la valoración de la prueba pericial, inician sus respectivos alegatos aclarando que "no se pretende por medio de este motivo realizar una nueva valoración de la prueba" y que "insistimos nuevamente en que no pretendemos realizar una nueva valoración de la prueba, sino únicamente denunciar la infracción por la sentencia recurrida de las reglas de la sana crítica, al efectuar la valoración del dictamen pericial", a continuación de lo cual la parte recurrente, en el alegato del motivo primero, se adentra en un análisis crítico de la prueba pericial para acabar afirmando que su valoración por el tribunal sentenciador fue arbitraria, mientras que en el del segundo se dedica a en una especie de crítica no tanto de la prueba pericial como de la sentencia impugnada en cuanto a la moderación de la responsabilidad de la subcontratista demandada.

Pues bien, ambos motivos han de ser desestimados porque, pese a la explicación inicial de cada uno de ellos sobre las verdaderas intenciones de la recurrente al articularlos, lo cierto y verdad es que lo que dicha recurrente hace es precisamente aquello que la jurisprudencia de esta Sala no permite, es decir, intentar en casación una nueva valoración de la prueba pericial a partir de su propio análisis crítico con el fin de imponerlo sobre el del tribunal sentenciador, que es el legalmente facultado para ello por el mismo precepto que se dice infringido.

Si a ello se une, de un lado, que el reproche de arbitrariedad al tribunal sentenciador, centrado especialmente por la recurrente en que no se haya tenido en cuenta el exceso de humedad de los paneles de escayola instalados en las viviendas, se revela como absolutamente infundado en cuanto se comprende que la sentencia impugnada también declara probado que fue la subcontratista, y no la fabricante del material, quien transportó y almacenó los materiales hasta que éstos fueron instalados, de suerte que difícilmente podría responsabilizarse a la fabricante de ese exceso de humedad; y de otro, que los argumentos del motivo segundo tienen muy poco que ver con el precepto que se cita como infringido y sí mucho con el juicio del tribunal sentenciador sobre la posible contribución al daño de causas ajenas a las dos demandadas, la desestimación de los dos motivos aquí examinados no viene sino a corroborarse, porque lo pretendido mediante su articulación es, en definitiva, eludir las responsabilidades que en toda edificación incumben también a las entidades promotora y constructora.

TERCERO

El motivo tercero de este mismo recurso, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, alega incongruencia de la sentencia recurrida por fundarse en unos "hechos nuevos", no alegados en la demanda, para "pronunciarse sobre un reparto de la indemnización completamente arbitrario" y, en definitiva, introducir "un efecto extensivo de condena a terceras personas ajenas al pleito no pedido en momento alguno por la parte actora ni tampoco surgido por una superpuesta acción reconvencional".

Resulta francamente difícil responder con una cierta lógica a semejante planteamiento, porque ni la sentencia introduce "efecto extensivo alguno de condena a terceras personas ajenas al pleito", sino que por el contrario es especialmente escrupulosa en no individualizar ninguna responsabilidad de quien no ha litigado, ni, desde luego, puede pretender ningún demandante que los hechos a considerar sean única y exclusivamente los de su demanda y sólo tal y como ésta los relate, es decir, sin atender a los hechos de la contestación ni al resultado de la prueba sobre los hechos alegados por una y otra parte. En definitiva, y aunque no debería ser necesario recordarlo en casación, la sentencia tiene que ajustarse a los hechos alegados y probados por las partes, no solamente por una de ellas, y al resultado de la prueba practicada sobre tales hechos, no únicamente a la versión que las partes ofrezcan de los alegados por cada una de ellas. De ahí que, sustentada la oposición de las demandadas en su respectiva falta de responsabilidad por las deficiencias aparecidas en las viviendas, nada pueda tener de incongruente la sentencia que exonera totalmente a una de ellas por entender que no se habían probado los defectos del material que se le imputaban y modera la responsabilidad de la otra por entender probado que la defectuosa instalación que se le imputaba en la demanda no era causa única de tales deficiencias.

Procede por ello desestimar también este motivo que, en línea con lo ya apuntado en el alegato del motivo segundo, avanza un paso más en el intento de la parte recurrente de eludir cualquier responsabilidad que como constructora pueda incumbirle en la edificación.

CUARTO

De todo lo razonado hasta ahora resulta que asimismo ha de ser desestimado el cuarto motivo de este recurso, articulado como subsidiario de los precedentes, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario y cuya esencia parece encontrarse en este párrafo de su desarrollo argumental: "Mi representada únicamente demandó a las citadas entidades (subcontratista y fabricante del material) porque entendía que solamente ellas eran responsables de los defectos producidos. Las entidades demandadas no formularon excepción de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que tampoco estimaron que pudieran existir otras personas o entidades ajenas al pleito cuya responsabilidad pudiera ser exigida en el proceso". Y como para la recurrente es indiscutible que el razonamiento de la sentencia impugnada dedicado a moderar la responsabilidad de la subcontratista "hace una referencia directa al arquitecto y al aparejador de la obra y una referencia indirecta a la promotora", concluye que la misma sentencia, "al apreciar la responsabilidad de terceras personas o entidades que no habían sido parte en el proceso, debió estimar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario".

Semejante planteamento, amén de no cumplir la primera regla jurisprudencial sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, cual es que su denuncia en casación había de hacerse por la vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y no por la del 4º (SSTS 18-5-95, 15-3-96 y 4-1-99 entre otras muchas), supone otro paso más de la recurrente en el error de base que impregna todos los motivos de casación examinados hasta ahora, y muy especialmente el segundo y el tercero. Si el razonamiento que la sentencia impugnada dedica a justificar la moderación de la responsabilidad de la subcontratista demandada se lee con una mínima y desinteresada atención, y sobre todo en su integridad, se advierte en seguida que su alusión a la falta de diligencia de "otras personas encargadas de otras facetas del proceso constructivo", sin distinguir si físicas o jurídicas, tiene como principal destinatario no tanto a otros posibles demandados como a la propia demandante en cuanto constructora cuya relación a su vez con la promotora, patente no sólo en sus respectivas denominaciones (EPROCON S.A. y EPRO 2) sino en los hechos mismos de la demanda al relatar los acuerdos con los compradores de viviendas afectados, explica que el tribunal sentenciador, con suma prudencia ciertamente, se refiera a continuación a "todo un proyecto de edificación" supervisado por facultativos y a "las características técnicas y estructurales de la obra".

Que a la recurrente no le convenga advertir en ese razonamiento una seria llamada de atención a su propia responsabilidad en cuanto empresa dedicada a la construcción, que como tal empresa habría de contar con sus propios medios, no puede ocultar una realidad social de constructoras con mínima infraestructura y relaciones estables y continuadas con una promotora y uno o varios subcontratistas como forma habitual de participación en el proceso constructivo. Si no se penetra en esa realidad el resultado final del reparto de responsabilidades por los defectos constructivos puede acabar siendo contrario al ordenamiento jurídico, porque se corre el riesgo de que la constructora acabe quedando incólume por la simple vía de repercutir el coste de todas las reparaciones sobre los demás, como si su propio modo de actuar en el mundo de la construcción eliminara la profesionalidad que se le supone y, con ella, cualquier responsabilidad. De ahí, en suma, que el razonamiento del tribunal sentenciador, además de prudente, mesurado y sumamente escrupuloso a la hora de no identificar como responsable a ninguna persona física o jurídica ajena al proceso, en modo alguno le obligara a apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, a menos que la recurrente crea posible demandarse a sí misma.

QUINTO

El quinto motivo de este mismo recurso, articulado también como subsidiario de todos los anteriores y fundado en infracción del art. 632 LEC de 1881, culmina la errónea línea que preside el planteamiento global de la recurrente, si bien ahora con un punto de agresividad que llega a calificar la valoración de la prueba pericial por el tribunal sentenciador de "ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladora de arbitrariedad, vulnerando frontalmente las reglas de la sana crítica".

Basta, pues, con remitirse a lo razonado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación para desestimar este motivo, pero no sin añadir, de un lado, que el único precepto que se cita como infringido no es precisamente el idóneo para discutir en casación la moderación de la responsabilidad por daños, sumamente excepcional por otra parte en la jurisprudencia de esta Sala, y, de otro, que la "sinrazón" no está desde luego en la sentencia impugnada sino en un planteamiento impugnatorio que, apreciado en su conjunto, equivale a algo así como que una constructora no pueda ser en absoluto responsable de los defectos constructivos del edificio por ella construido.

SEXTO

Finalmente, el motivo sexto y último de este recurso de la constructora demandante, fundado en infracción de los arts. 1100 y 1108 CC y de la "más reciente doctrina jurisprudencial sobre los intereses moratorios", impugna el fallo recurrido en cuanto no condena a la subcontratista demandada a pagar los intereses legales moratorios de la cantidad debida como principal, alegando la recurrente que en realidad no ha habido "indeterminación incompleta del quantum" reclamado en la demanda sino únicamente "reducción del mismo por la sentencia recurrida con base en la apreciación de una concurrencia de culpas". Pero también este motivo ha de ser desestimado porque, siendo cierto que la más reciente doctrina de esta Sala ha reducido sobremanera el ámbito del principio "in illiquidis non fit mora" para evitar que contienda judicial u oposición del deudor demandado equivalgan sin más a iliquidez de la deuda, no lo es menos que dicho principio conserva toda su vigencia cuando, como en este caso, es el propio acreedor quien plantea la demanda de un modo tan confuso que, en verdad, hace necesario no sólo el proceso sino incluso una diligencia para mejor proveer en segunda instancia como único medio de depurar las responsabilidades, con el resultado último de ser el propio acreedor quien debe soportar una parte de la responsabilidad que en la demanda se atribuía en exclusiva a los demandados.

SÉPTIMO

Desestimados todos los motivos del recurso de la demandante y entrando ya en el recurso de la única demandada condenada, su motivo primero, fundado en infracción del art. 248 LOPJ por no contener la sentencia recurrida "una relación detallada de los hechos probados", ha de ser desestimado porque su desarrollo argumental es difícilmente comprensible, ya que, por un lado, admite no ser "rigurosamente preceptivo" que toda sentencia contenga dicha relación y, por otro, reconoce igualmente que "los fundamentos de derecho de la sentencia que nos ocupa, como también la de primera instancia, declaran probados o no probados muchos de los aspectos fácticos suscitados en la controversia y sobre los que era necesario un pronunciamiento", señalando a continuación la recurrente cuatro de esos aspectos, de suerte que no es coherente la conclusión del motivo alegando que "todas estas cuestiones presentan una singular trascendencia en orden a la determinación de la responsabilidad que a mi principal pudiera incumbir y sobre las que no se ha pronunciado expresa y razonablemente el Juzgador".

En cualquier caso, además, aunque en beneficio de la recurrente se prescindiera de tan confuso planteamiento y se entendiera que la esencia de este motivo es denunciar un insuficiente sustento fáctico de la sentencia impugnada, el resultado desestimatorio sería idéntico, porque basta con leerla para comprobar que su fallo está más que suficientemente razonado tanto en lo fáctico como en lo jurídico. Es más, al haber acordado el tribunal sentenciador una prueba pericial para mejor proveer y fundar especialmente su decisión en el resultado de dicha prueba, la razón causal del fallo recurrido, que es el verdadero índice de motivación de la sentencia según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, aparece más extensamente apoyada en el aspecto fáctico que en ningún otro, por lo que en verdad no se alcanza a comprender cuál sea la razón por la que se ha articulado este motivo de casación.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos segundo y tercero de este otro recurso, fundados en infracción del art. 359 LEC de 1881, que en el motivo segundo se pone a su vez en relación con los artículos 24 "e indirectamente 120.3" de la Constitución, pues sus respectivos alegatos no son más que una versión de las relaciones de la subcontratista recurrente con la fabricante codemandada tendente a descargar exclusivamente sobre ésta la responsabilidad no sólo de la fabricación sino también del transporte, almacenamiento e instalación del material, en abierta contradicción, por tanto, con los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

Bien claro resulta, por tanto, que lo planteado en estos dos motivos nada tiene que ver con la congruencia o incongruencia de las sentencias ni con el ámbito de los preceptos que se consideran infringidos, como no menos clara resulta la coincidencia de planteamiento global de este recurso, interpuesto por quien es parte demandada, con el ya examinado de quien es parte demandante, por cuanto también ahora una empresa dedicada a la construcción pretende no tener responsabilidad alguna en el ejercicio de lo que precisamente constituye su actividad, presentándose como una simple empleada carente de autonomía y sometida del todo a las directrices de otros, bien de la promotora y de la constructora, bien de la fabricante del material que ella misma y no nadie más, según se declara probado, transportó, almacenó e instaló.

NOVENO

Finalmente, el motivo cuarto y último de este recurso de casación también ha de ser desestimado, porque si ya es de por sí contradictorio fundarlo simultáneamente en infracción del art. 632 LEC de 1881 y del por entonces aplicable art. 1214 CC, desconociendo así la recurrente que si el tribunal sentenciador declara probados unos hechos en virtud de una prueba pericial efectivamente practicada no puede haberse infringido un precepto cuyo ámbito es precisamente el de la falta de prueba, su extenso desarrollo argumental no es más que un análisis crítico de la prueba pericial ofrecido por la recurrente desde su propia y parcial perspectiva con el propósito de imponerlo sobre el de quien aparece legalmente facultado para esa valoración crítica precisamente por el propio art. 632 citado como infringido, y que no es otro que el tribunal sentenciador, de suerte que, justificado ya en esta sentencia de casación el rechazo del planteamiento paralelo de la otra recurrente a propósito de la prueba pericial, sobran cualesquiera consideraciones para poner de manifiesto la falta de consistencia de este último motivo.

DÉCIMO

No estimándose procedente motivo alguno de los dos recursos examinados, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad COYECI, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, y D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la compañía EPROCON S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 3027/96, imponiendo a dichas partes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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