STS 1002/2002, 24 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Octubre 2002
Número de resolución1002/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "Informática, Desarrollo y Explotación, S.L.", defendido por el Letrado D. Francisco Félix Rodríguez Magdaleno; siendo parte recurrida el Procurador D José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de D. Daniel y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "Informática, Desarrollo y Explotación, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra los Ilmos. Sres. Registradores Mercantiles titulares del Registro Mercantil de Madrid, D. Daniel , Dª Constanza , D. Juan Antonio , D. Emilio , D. Luis Miguel , D. Marcelino , D. Benedicto , D. Carlos Ramón , D. Mauricio , D. Constantino , D. Jesús Manuel , D. Rodrigo , D. Fidel , D. Victor Manuel , D. Jose Daniel , D. Lucas , D. Felix , Dª Maite y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de veintitrés millones cuatrocientas ocho mil pesetas (23.408.000 pesetas), cantidades devengadas por la prestación de servicios profesionales prestados a los demandados por el personal de mi representada, mas el IVA correspondiente a la referida cantidad y con sus intereses y haciendo expresa imposición de las costas causadas a los demandados.

  1. - El Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de los Ilmos. Sres. Registradores Mercantiles titulares del Registro Mercantil de Madrid, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que acogiendo la excepción perentoria opuesta, absuelva en la instancia a mis representados y si, desestimada la excepción, entrare en el fondo del asunto, desestime asimismo la demanda, absolviendo a mi parte de sus pretensiones, con imposición de las costas en cualquiera de los casos. Y formulando acción reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estime la reconvención y condene a la entidad mercantil "Informática, Desarrollo y Explotación, S.L.": 1º.- A satisfacer a mis mandantes la suma de 11.923.200 pesetas como reintegro de los pagos indebidamente efectuados desde la entrega del programa hasta el mes de enero de 1993, con sus intereses legales desde la fecha de esta reconvención. 2º- A satisfacer igualmente la suma de 7.925.233 pesetas pagadas por mis mandantes para completar las defectuosas liquidaciones por los derechos de publicación de las inscripciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como sus intereses legales, desde la presentación de esta reconvención y 3º.- A pagar la suma que se determine en ejecución de sentencia, según el coste de tiempo y dinero invertido en la rectificación de los errores en el diseño o realización del programa.

  2. - El Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "Informática, Desarrollo y Explotación, S.L.", contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare no haber lugar ninguno de los pedimentos de la misma y haga expresa imposición de las costas causadas a los actores reconvinientes por la temeridad y mala fe con la interposición de la presente demanda reconvencional.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por "Informática, Desarrollo y Explotación, S.L." representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez contra D. Daniel , Dª Constanza , D. Juan Antonio , D. Emilio , D. Luis Miguel , D. Marcelino , D. Benedicto , D. Carlos Ramón , D. Mauricio , D. Constantino , D. Jesús Manuel , D. Rodrigo , D. Fidel , D. Victor Manuel , D. Jose Daniel , D. Felix y Dª Maite representados por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, desestimando igualmente la reconvención formulada; todo ello con imposición de costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días ante el órgano superior.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Informática, Desarrollo y Explotación, S.L.", la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante "Informática, Desarrollo y Explotación, S.L.", contra la sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuarenta de los de Madrid, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "Informática, Desarrollo y Explotación, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1598 del Código civil en relación con el artículo 1256 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando como norma infringida el artículo 1253 del Código civil . TERCERO.- Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del apartado primero del artículo 1281 del Código civil en relación con el artículo 1258 del mismo texto legal. CUARTO.- Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1815 del Código civil en relación con el artículo 1283 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de D. Daniel y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Informática, Desarrollo y Explotación, S.L." celebró contrato de ejecución de obra, verbal, en enero de 1991, en virtud del cual se obligó, a cambio de un precio, a realizar una aplicación para la total informatización del REGISTRO MERCANTIL de Madrid. En fecha 18 de diciembre de 1991 se plasmó por escrito un acuerdo en el que se hizo constar el precio percibido, el que faltaba por percibir y, asimismo, las operaciones que faltaban para completar la total terminación del sistema informático del Registro Mercantil. En fecha 30 de octubre de 1990 se libró y pagó una factura, por los "importes negociados" entre ambas partes contratantes.

La misma sociedad interpuso demanda en reclamación del precio de los servicios u honorarios, primero, por la dirección del departamento de mantenimiento informático, segundo, por los servicios prestados por un programador y, tercero, por los prestados por un analista-programador, por el período del 1 de abril de 1992 al 12 de enero de 1993. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Madrid, confirmando la de primera instancia, ha desestimado la demanda, esencialmente por no haber acreditado la sociedad demandante -que se había obligado a informatizar el Registro mercantil de Madrid- que los servicios cuyo precio reclama, tendentes al normal funcionamiento y mantenimiento del sistema informático, debían ser objeto de contraprestación independiente de la importante suma ya abonada por los demandados.

La parte demandante, que ha visto desestimada su demanda, ha interpuesto el presente recurso de casación en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que insiste en que el precio reclamado en la demanda es por los servicios no comprendidos en el primer contrato de obra, derivados de un posterior contrato de prestación de servicios, cuyo contrato la Audiencia ha declarado no probado.

SEGUNDO

La cuestión jurídica esencial de la que debe partirse es que el contrato de obra comprende la total terminación y entrega de ésta, tal como se desprende del artículo 1544 del Código civil que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y comprende, asimismo como dice el artículo 1258 todo aquello (las consecuencias, dice el texto legal) que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

En este sentido, la sentencia de 30 de enero de 1997 dice, respecto a ambos extremos: El contrato de obra, que el Código Civil (artículo 1.544) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso (artículo 1.258), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende, entre otras más antiguas, de las sentencias de 14 junio 1.989, 4 octubre 1.989 4 septiembre 1.993, 12 julio 1.994).

En el presente caso, la obligación de la empresa de informática, contratista, era la de total informatización del Registro Mercantil y se fijaba un precio por todos los trabajos que se necesiten realizar, según palabras literales del texto escrito de 18 de diciembre de 1991 y, además, posteriormente se paga un precio por importes negociados, como acuerdo transaccional que así se califica por las partes.

La reclamación que hace aquella sociedad, contratista, precisaba -como dice la sentencia de la Audiencia Provincial- que acreditara que era fruto de un contrato posterior, que no aparece probado. Así, lo que aparece es la obligación de informatizar, lo que implica la ejecución completa, el cumplimiento total, sin poder separar y exigir el precio de unos servicios -como los reclamados- que se integran en el concepto de cumplimiento.

TERCERO

Para seguir un orden lógico en la resolución de este recurso, conviene analizar en primer lugar los dos motivos, el primero y el cuarto, que se refieren al fondo el asunto, es decir, a la ejecución completa de la obligación del contratista, demandante, y a la del demandado, comitente, el primero relativo a la informatización del Registro Mercantil y el segundo al pago del precio.

El primero alega infracción del artículo 1598 en relación con el 1256 del Código civil y se refiere a que aquel acuerdo, complementario del contrato de obra inicial, verbal, preveía una auditoría informática previa al pago; ésta no se hizo y sí se hizo el pago; tal auditoría se previó en acuerdo aceptado por las dos partes y el texto literal es: "a efectos de determinar cuando está realmente finalizado en toda su integridad y amplitud el trabajo aquí contratado, se requerirá el primero de marzo de 1992 una auditoría informática..." Por lo cual, no cabe imputar a una parte, al comitente, el incumplimiento de tal pacto, ya que éste alcanzaba a ambas partes. Ni cabe deducir que los servicios reclamados en la demanda no estaban incluidos en la obra contratada, que era la total informatización. Ni puede olvidarse que los mismos forman parte de la ejecución completa de la misma. Por ello, el motivo se desestima.

Igualmente se desestima el motivo cuarto, en que denuncia la infracción del artículo 1815 en relación con el 1283 del Código civil centrándolo en la existencia de un "acuerdo transaccional documentado en una factura de fecha 30 de octubre de 1992": así lo expresa literalmente. Se desestima por dos razones: la primera porque la sentencia recurrida se refiere a esta cuestión "a mayor abundamiento" y así lo dice literalmente; la segunda, porque, partiendo de ser una transacción, como lo califican la sentencia de instancia y las partes, que comprende los "importes negociados", sin reserva alguna de futuros trabajos, no pueden reclamarse nuevos importes de nueva obra. La obra contratada -informatización total- se ha cumplido y se ha pagado: no hay otras obras que permitan exigir un precio suplementario.

CUARTO

El motivo tercero también debe ser desestimado. Alega la infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil en relación con el 1258 del mismo texto legal. En primer lugar, no se explica la relación de dos normas con contenido totalmente distinto: el primero se refiere a la interpretación literal del contrato y el segundo a la eficacia del mismo. En segundo lugar, no se expresa qué texto del contrato y de qué contrato se ha hecho una incorrecta interpretación literal que suponga la infracción del primer artículo y tampoco en qué se ha aplicado incorrectamente el principio de buena fe, que implique la infracción del segundo. En tercer lugar, no se expone claramente infracción alguna de uno u otro artículo, sino que se insiste en la posición mantenida por la parte demandante y recurrente en casación, desde la misma demanda consistente en mantener que los trabajos cuyo precio reclama no están incluidos en la obra contratada y pagada, sino en un contrato posterior: por contra, se ha dicho que la obra comprende la total ejecución, es decir, la total informatización del Registro Mercantil y no aparece en ningún momento contrato nuevo que permita reclamar los servicios o la obra. En definitiva, las sentencias de instancia han cumplido el artículo 1258 y respetado el 1281 del Código civil.

El motivo segundo alega error de derecho en la apreciación de la prueba y señala como norma infringida el artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones. El motivo no tiene sentido y se desestima porque en las sentencias de instancia no se ha empleado la prueba de presunciones, sino prueba directa y no se puede decir que se ha cometido error en la apreciación de una prueba que no se ha empleado. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2000: "Como ha reiterado esta Sala, la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados por otros medios de prueba: sentencia de 26 abril 1999, 27 septiembre 1999, 27 diciembre 1999, 16 marzo 2000. Lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no se ha acudido a tal prueba".

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "Informática, Desarrollo y Explotación, S.L." respecto a la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 17 de febrero de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Jurisprudencia aplicable sobre los efectos del concurso en los contratos
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los contratos
    • 31 Julio 2023
    ... ... al contrato de suministro en repetidas ocasiones -la sentencia 91/2002, de 7 febrero, [j 9] afirma que "en el contrato de suministro, la ... Reitera en STS 306/2018, de 24 de mayo [j 22] y 372/2018, de 20 de junio. [j 23] STS 647/2016, de ... [j 29] Alcance de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre ... «La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art ... ...
155 sentencias
  • SAP A Coruña 16/2014, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 Enero 2014
    ...de servicios, sino el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002 y 7 marzo 2007 ), de modo que la obra a ejecutar es el resultado previsto por las partes, expresa o tácitamente, o el derivado de la buena fe y ......
  • SAP A Coruña 428/2015, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • 19 Noviembre 2015
    ...el resultado previsto por las partes, expresa o tácitamente, o el derivado de la buena fe y el uso (art. 1258) ( SS TS 30 enero 1997 y 24 octubre 2002 ), y que la no obtención del mismo, con insatisfacción del interés del acreedor, supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su ......
  • SAP A Coruña 75/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002, 23 mayo 2006 y 7 marzo 2007 ), y así, mientras en este contrato la no obtención del resultado con insatisfacción del interés del acreedor supone el ......
  • SAP A Coruña 6/2017, 17 de Enero de 2017
    • España
    • 17 Enero 2017
    ...técnica de la obra para servir al uso previsto ( SS TS 7 octubre 1983, 23 enero 1985, 30 septiembre 1991, 8 febrero 1994, 30 enero 1997, 24 octubre 2002 y 9 enero 2006 ), y así la no obtención de este resultado, con insatisfacción del interés del acreedor, supone el incumplimiento de la obl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR