STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:6148
Número de Recurso8615/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 494/97, sobre recaudación de recursos de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la empresa "ALCATEL CABLE CONTRACTING, S.A.", representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de julio de 1.994, la empresa "Alcatel Cable Contracting, S.A.", interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de abril de 1.994, confirmatoria del Acuerdo dictado por el IImo. Sr. Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 2- 8-91, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 29 de julio de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alcatel Cable Contracting, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de abril de 1.994 (R. G. 4644/91), resolución que anulamos en el sentido de no ser conforme a Derecho, por ser incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central para conocer sobre el fondo del acto recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiendo su conocimiento al orden jurisdiccional social, ante el que la demandante podrá personarse en el plazo de un mes. SEGUNDO.- No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social por escritos de 15 y 18 de septiembre de 1.997, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 25 de septiembre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de noviembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, en base a los motivos expuestos dicte sentencia en su caso y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra en que se declare la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo para conocer del recurso planteado frente al cálculo del capital coste y, subsidiariamente, se aprecie que la Sala debió declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo y no su estimación.

Por Auto de la Sala de fecha 22 de diciembre de 1.997, se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra resolución dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de julio de 1.997.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle en representación de la empresa "Alcatel Cable Contracting, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 8 de septiembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle se presento con fecha 1 de diciembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual alega, que en contestación a la Providencia de la Sala de la Audiencia Nacional dándosenos trámite para oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de la jurisdicción, que entendíamos que el acto recaudatorio, que es el que se estaba discutiendo en el citado recurso, es decir el importe de la liquidación determinada por la Tesorería General de la Seguridad Social y el procedimiento utilizado para llegar a este importe, constituía un acto recaudatorio, tal y como estaba establecido en el Reglamento de Recaudación y que, consecuentemente la competencia la tenía atribuida la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación (artículo 95.1.3º) reproduce una alegación ya desechada en casos similares por este mismo Tribunal (Sentencia de 1 de febrero de 2.000, dictada en interés de la Ley), ya que no cabe imputar a la resolución recurrida la infracción del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción vigente por haber acordado la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y anulado el veredicto del Tribunal Económico-Administrativo, pese a reconocer la incompetencia del presente orden jurisdiccional para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, en lugar de declarar la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso. Ya en la ocasión antes aludida este Tribunal sentó la doctrina, que ha de reiterarse en aras de la seguridad jurídica, de que en estos concretos supuestos la declaración de anulación de la resolución del Tribunal Económico es la correcta, puesto que aun siendo cierto que la Sala de instancia carecía de competencia para entender del fondo del asunto, sí podía estimar en parte la demanda contenciosa y anular la resolución de dicho organismo, carente a su vez de competencia para pronunciarse sobre el tema, dejando de este modo expedita la vía ante el Orden Social correspondiente.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 95.1.4º, alegando la vulneración del artículo 9.4 de la L.O.P.J., 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y demás disposiciones que invoca) constituye el eje vertebral del recurso de casación y va encaminado a impugnar la declaración de incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa para entender de la cuestión de fondo planteada. Su correcta articulación podría plantear la duda de si requeriría que fuese cobijado al amparo del nº 1º del mismo artículo 95.1, puesto que en realidad versa sobre la indebida abstención de la Jurisdicción de esta clase de Tribunales para resolver sobre la impugnación que constituye objeto de la demanda por entender que corresponde a otra Jurisdicción; pero habiéndose formulado el motivo simultáneamente con el articulado en tercer lugar, que con el mismo amparo procesal alega la infracción de la doctrina sentada por la Jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal de 20 de julio de 1.990, 10 de diciembre de 1.994, 22 de abril de 1.996 y 18 de enero de 1.997, y de esta misma Sala, el 17 de septiembre de 1.996), el Tribunal entrará a resolver sobre la procedencia de dichos motivos segundo y tercero de manera conjunta.

TERCERO

Sin desconocer la interrelación entre la Jurisdicción Contenciosa y la Social en materia de actos recaudatorios de capitalización del recargo sobre las pensiones de viudedad y orfandad derivadas de accidente laboral, la doctrina jurisprudencial se ha ocupado de precisar en los últimos tiempos el respectivo ámbito de ambos ordenes hasta el punto de constituir en la actualidad un cuerpo de doctrina perfectamente definido.

Sin embargo, con el fin de dar debido cumplimiento al deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales, hemos de reiterar sucintamente las razones que conducen, una vez más, a la desestimación del recurso interpuesto por la Tesorería de la Seguridad Social.

En materia de cotizaciones a la Seguridad Social prevalece normalmente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa en lo referente a la liquidación y recaudación de cuotas, tema evidentemente distinto del de determinación de la cuantía de una prestación de carácter social, y en concreto del acto de reconocimiento de la pensión, que pertenece al campo del Derecho Laboral. Sin embargo, cuando la procedencia de cumplir subjetivamente -y la falta de responsabilidad alegada es un ejemplo clásico de ello- con la prestación o pensión de invalidez ha sido impugnada ante la Jurisdicción Social, el acto de liquidación de la prestación queda subsumido dentro del pronunciamiento correspondiente de dicha Jurisdicción que, como reconoce la Jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 31 de enero y 1 de febrero de 2.000, 22 de marzo y 16 de julio de 2.002) goza de una prioridad lógica sobre la Contenciosa en tales casos, ya que las discutidas prestaciones son la causa de la obligación, constituyendo la liquidación y recaudación del capital coste los simples efectos de la misma.

Constando acreditado en autos que la declaración de responsabilidad de la empresa demandante y aquí recurrida ha sido impugnado ante el Juzgado de lo Social de Sevilla, sin que exista constancia de la resolución definitiva de dicha impugnación, la aplicación de la doctrina mencionada en el párrafo anterior hace buenas las acertadas razones consignadas en la sentencia recurrida, e impone la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Es obligada la condena en costas de la parte recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 29 de julio de 1.997, condenando a la parte recurrente a satisfacer las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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