STS, 29 de Enero de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:668
Número de Recurso1580/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1580/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (GESTHA), representado por la Procuradora doña María Dolores Tejero García-Tejero, contra la sentencia de 15 de febrero de 2012 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso número 103/2009 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda , (...) frente a la Administración del Estado (...), sobre Resolución de fecha 26 noviembre de 2008 del Presidente de la AEAT , debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos , sin expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba así:

SUPLICO A LA SALA , que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y tenga (...) por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN , contra la Sentencia de 15 de febrero de 2012 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 103/2009 , y, tras los trámites pertinentes dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la Sentencia recurrida y estimando el recurso interpuesto por esta parte declare:

1. La lesión del derecho a la libertad sindical del sindicato recurrente mediante la vulneración del derecho a la negociación colectiva.

2. La nulidad de la Resolución de 26 de noviembre do 2006, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, y la lnstrucción 6/2008 del Director General de la AEAT sobre funcionamiento de los Equipos y Unidades de Inspección de las Dependencias Regionales de lnspección.

3. Condene a la Agenda Estatal de Administración Tributaria al abono de las costas y gastos procesales causados

.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación mediante un escrito que finaliza así:

SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, y por evacuado el trámite de oposición al recurso, dicte sentencia por la que lo DESESTIME, confirme la Sentencia recurrida y condene al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de enero de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes.

  1. - El proceso de instancia fue iniciado mediante un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (GESTHA) contra la Resolución de 26 de noviembre do 2006, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria]; y contra la lnstrucción 6/2008 del Director General de la AEAT sobre funcionamiento de los Equipos y Unidades de Inspección de las Dependencias Regionales de lnspección.

  2. - La demanda formalizada en ese proceso reclamó sentencia que declarara la lesión del derecho de libertad sindical del sindicato demandante y la nulidad de la Resolución y la Instrucción impugnadas.

    En apoyo de esas pretensiones incluyo un inicial apartado de "HECHOS" integrado por un alegato previo y otros tres más que, en esencia, aducían lo siguiente.

    El alegato previo, tras invocar lo establecido en el artículo 37.2.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ], adujo que las resoluciones administrativas impugnadas incidían en las condiciones de trabajo de los Técnicos de Hacienda destinados en las Unidades y Equipos de Inspección y, pese a ello, la AEAT no instó la actividad negociadora sobre ese impacto en las condiciones de trabajo; y luego concluyó, desde la anterior premisa, que la AEAT había vulnerado el mencionado artículo 37.2.a) del EBEP y el artículo 28 de la Constitución .

    En el alegato primero se afirmó que GESTHA era un Sindicato que gozaba la condición de más representativo en la AEAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 del EBEP y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y esto por haber obtenido en dicho ámbito una representatividad superior al diez por cien en las últimas elecciones a Juntas de Personal; y se dijo también que formaba parte de la Mesa de Negociación de la AEAT.

    En el alegato segundo se singularizaba el concreto impacto que las resoluciones administrativas impugnadas tenían en las condiciones de trabajo de los funcionarios destinados en el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Para ello se señalaba inicialmente al respecto que se había producido una modificación de la estructura del área de inspección regional que implicaba un nuevo contenido funcional de los puestos de trabajo, así como una modificación de los criterios de asignación y reparto de la carga de trabajo; y luego se invocaba expresamente el contenido de los números 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3 del apartado cuatro de la Resolución de 24 de marzo de 1992, en la nueva redacción que habían recibido como consecuencia de la modificación efectuada por la impugnada Resolución de 26 de noviembre de 2008.

    Y en el alegato tercero se decía que el debate en el proceso jurisdiccional iniciado no versaba sobre la justificación o no de las modificaciones efectuadas por las resoluciones impugnadas, ni sobre si tales modificaciones debían tener trascendencia a efectos retributivos; se añadía que, en el criterio de la demanda, ese debate correspondía al ámbito de la negociación; y, tras todo lo anterior, se afirmaba que lo que correspondía a la Sala de instancia, una vez confirmada la afectación de las condiciones de trabajo, era determinar la obligación de la AEAT de negociar ese impacto con los sindicatos legitimados.

    La demanda incluía después un apartado de " FUNDAMENTOS DE DERECHO" y, en los que ella denominaba " DE FONDO," invocaba principalmente los artículos 37.2.a) del EBEP y 28 de la Constitución ; subrayaba que ese artículo 28 CE consagraba el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, con invocación de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical ; y recordaba la doctrina jurisprudencial sobre que ese derecho a la negociación colectiva se integraba en la libertad sindical como una de las facultades de la acción sindical (con la cita, entre otras, de la sentencia núm. 222/2005, de 12 de septiembre, del Tribunal Constitucional , y de 23 de diciembre de 2002 de este Tribunal Supremo.

  3. - La oposición a la demanda que realizó el Abogado del Estado, con referencia a lo que la AEAT había declarado en la resolución que había desestimado el recurso de reposición planteado por la parte demandante contra la Instrucción objeto de su impugnación jurisdiccional, argumentó principalmente que la actuación administrativa controvertida en el litigio había sido dictada en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración y no afectaba a las condiciones de trabajo o retributivas de los funcionarios de la AEAT.

  4. - La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (GESTHA).

    En sus fundamentos de derecho, para justificar ese pronunciamiento, comenzó por transcribir la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ( TS) sobre la negociación colectiva de los funcionarios públicos contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 2009 (Casación 5189/2006 ).

    Luego invocó la STS de 27 de septiembre de 2007 (Casación 5850/2002 ), y transcribió lo que en ella se declaraba, en relación con las disposiciones organizativas que afectaban a las condiciones de trabajo, sobre la necesidad de cumplir con la consulta regulada en el artículo 34.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    Más adelante transcribió lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley 7/2007 [EBEP].

    Y a continuación transcribió los números 4.1 y 4.2 del apartado cuatro de la Resolución de 24 de marzo de 1992 en la nueva redacción que habían recibido como consecuencia de la modificación efectuada por la impugnada Resolución de 26 de noviembre de 2008, señalando que era la concreta regulación que, según la parte actora tenía, repercursiones sobre las condiciones de trabajo.

    Con base en los anteriores precedentes, la razón principal finalmente invocada para justificar el fallo desestimatorio fue esta valoración realizada por la Sala de instancia sobre los citados apartados 4.1 y 4.2.

    no regulan aspectos relativos a las funciones y atribuciones que corresponden a los funcionarios, sino que determinaban la estructura del área de inspección y los equipos que la integran y sus competencias, pero sin afectar a las concretas competencias y atribuciones de los funcionarios

    .

    A ello añadió lo siguiente:

    Entender, como hace la actora que cualquier cambio en la competencia de unos equipos o en su número de componentes, incide en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, es llevar muy lejos la interpretación de tal incidencia, pues toda decisión de autoorganización de la Administración va a producir tal incidencia.

    En realidad el sentido del artículo 37 de la Ley 712007, ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 37.1 de la misma Ley, que determina el objeto de la negociación colectiva:

    La Resolución impugnada no afecta, ni aún indirectamente, estos extremos. No estamos pues ante la excepción del artículo 37.2 segundo párrafo de la Ley 7/2007 .

    El objeto de la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública se refiere a la determinación de las condiciones de trabajo en los aspectos estructurales, básicos y generales, sin que ello descienda a la producción de los concretas actuaciones que responden al ejercicio de competencias especificas en desarrollo o adaptación de aquellos, ni a cuestiones de reestructuración y funcionamiento de unidades administrativas. Buena prueba de ello es la referencia a "Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley", limita la negociación a los aspectos de tales materias "cuya regulación exija norma con rango de Ley", lo que claramente deja fuera las actuaciones administrativas sobre tales materias que no exijan tal regulación legal.

    Concretamente en relación a las Unidades de lnspección, que estarán dirigidas por un Jefe de Unidad, Técnico de Hacienda, los términos subinspectores e lnspectores han sido sustituidos por las expresiones Técnicos de Hacienda e Inspectores de Hacienda respectivamente en la Resolución que nos ocupa, pero no se alteran las anteriores atribuciones; por lo que tampoco ésta regulación incide en las condiciones de trabajo.

    De lo expuesto hemos de concluir que la resolución impugnada no se encuentra en el ámbito de la excepción del artículo 37.2 de la Ley 712007, y por ello no se incluye en el ámbito de la negociación colectiva

    .

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también el SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (GESTHA), que invoca en su apoyo un motivo único amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ).

Ese motivo reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 28 y 37.1 de la Constitución (CE ), que consagran el derecho a la libertad sindical; los artículos 2.d ), 6 y 7.b ) y c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ; los artículos 33, 36 y 37 de la Ley 7/12007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; y la doctrina contenida en las sentencias 222/2005, de 12 de septiembre, del Tribunal Constitucional , y 2 de diciembre de 2010 y 27 de septiembre de esta Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

Y sus planteamientos para defender tales infracciones vienen a insistir en que la actuación administrativa objeto de discusión sí ha tenido incidencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios afectados.

La oposición sostenida por la Abogada del Estado en la actual fase de casación invoca principalmente el carácter estrictamente estructural de la actuación administrativa que es objeto de polémica en el actual litigio, y niega que el cambio estructural haya significado necesariamente un cambio de funciones de los funcionarios que integran las unidades afectadas. Y para justificar estas afirmaciones reproduce los razonamientos de la sentencia recurrida que se manifiestan en ese sentido.

Por lo que en concreto hace a la Instrucción impugnada, dice que el sindicato demandante nada concretó y , en todo caso, exterioriza los poderes de dirección propios de la relación jerárquica, que sí están excluidos de negociación [en el artículo 37.2.d) de la Ley 7/2007 EBEP].

Dice que los puestos de trabajo de las Unidades han mantenido sus características, incluidas las retribuciones; y añade que si cambiasen los puestos de trabajo, mediante una modificación de la RPT, sería en el marco de esta última donde podría cuestionarse la aplicación del artículo 37 del EBEP .

Y asume expresamente los razonamientos de la sentencia recurrida de que no toda afectación de las condiciones de trabajo debe ser objeto de negociación colectiva.

TERCERO

La principal cuestión a abordar para decidir si son o no fundados esos reproches del recurso de casación es determinar si los números 4.1 y 4.2 del apartado cuatro de la Resolución de 24 de marzo de 1992, en la nueva redacción que habían recibido como consecuencia de la modificación efectuada por la impugnada Resolución de 26 de noviembre de 2008, merecen esa valoración negativa que les ha dado la sentencia recurrida en cuanto a su incidencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios pertenecientes al sindicato recurrente.

Para lo cual, lo primero que resulta necesario es, como se hace seguidamente, transcribir su contenido:

4.1 Funciones. Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán asimismo realizar otras actuaciones inspectoras.

4.2 Estructura y distribución de competencias.

4.2.1 Estructura.- El Área de Inspección estará integrada por los Equipos y Unidades de Inspección que se estimen convenientes.

Los Equipos de Inspección, estarán dirigidos por un Jefe de Equipo, Inspector de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaría, y podrán estar integrados por Inspectores de Hacienda, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional.

Podrán constituirse, por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y a propuesta del Delegado Especial afectado, Equipos de Inspección formados por el número de Técnicos de Hacienda que en cada caso se determine por el Jefe de la Dependencia Regional, cuya dirección corresponderá a un Inspector de Hacienda quién, por delegación del Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros del Equipo.

Las Unidades de Inspección estarán dirigidas por un Jefe de Unidad, Técnico de Hacienda, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaría, y podrán estar integradas por Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia Regional.

4.2.2 Distribución de competencias.

A) Equipos de Inspección.- Los Equipos de Inspección, excepto los previstos en el tercer párrafo del núme-ro 4.2.1 anterior, podrán desarrollar sus actuaciones sobre todos los obligados tributarios a los que extienda su competencia la Dependencia Regional de Inspección de acuerdo con lo establecido en los números 2 y 3 de este apartado cuatro, si bien su ámbito de actuación preferente estará constituido por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.3 siguiente y las actuaciones relativas a obligados tributarios que desarrollen actividades económicas cuya cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.

Los Equipos previstos en el tercer párrafo del número 4.2.1 anterior sólo podrán desarrollar actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 2.500.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial. La distribución de los expedientes entre los Equipos del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria.

B) Unidades de Inspección.- Las Unidades de Inspección desarrollarán actuaciones inspectoras que no revistan especial dificultad de acuerdo con lo establecido en la letra A del número 4.2.3 siguiente, y que se refieran a obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas o a obligados tributarios que, desarrollando este tipo de actividades, su cifra de negocios o, en su defecto, el volumen anual de operaciones declarado en cualquiera de los ejercicios comprobados no supere 4.000.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance general, o 5.700.000 euros, tratándose de actuaciones de alcance parcial.

La distribución de los expedientes entre las Unidades del Área de Inspección se realizará por el Jefe de la Dependencia atendiendo a las instrucciones que, en su caso, dicte el Director General de la Agencia Tributaria, que podrán atender a los tipos de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios que ostenten la jefatura de cada Unidad. En este caso, la atribución efectiva de competencias a las Unidades hasta los importes indicados en el párrafo anterior estará condicionada a la creación, en función de las necesidades de servicio, de aquellos puestos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.2.3 Actuaciones inspectoras de especial dificultad.

A) A efectos de lo dispuesto en el número 4.2.2 anterior y en el apartado seis.1.3 de esta Resolución, se considerará que una actuación inspectora reviste especial dificultad cuando el motivo de la selección y asignación del expediente sea la comprobación y, en su caso, regularización de las siguientes materias:

Operaciones de reestructuración empresarial (Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

Tributación en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal.

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del grupo de entidades.

Programas calificados como de especial dificultad en el Plan Parcial de Inspección.

B) Se considerarán de especial dificultad sobrevenida, a efectos de lo dispuesto en los apartados ocho.2.b) y ocho.3.2 de esta Resolución, los expedientes en los que:

Se pongan de manifiesto durante la comprobación materias de especial dificultad definidas en el párrafo anterior.

Se aprecie la existencia de simulación en los términos definidos en el artículo 16 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

Se aprecie la existencia de conflicto en la aplicación de la norma conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, o fraude de ley en los términos del artículo 24 de la Ley 230/1963 , General Tributaria.

La cantidad que pudiera ser regularizada exceda de las cuantías fijadas en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

.

CUARTO

La cuestión antes apuntada debe ser respondida afirmativamente, esto es, declarando que efectivamente esa modificación y nueva redacción de los números 4.1 y 4.2, efectuada por la controvertida Resolución de 26 de noviembre de 2008 de la Presidencia de la Agencia Tributaria, ha significado una decisión organizativa con repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios que prestan servicios en la AEAT.

Así ha de ser considerado desde el momento en que esos números 4.1 y 4.2 no se limitan a establecer la estructura del Área de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección y la distribución de competencias entre los Equipos y Unidades de Inspección que integran esa estructura, pues también (en el número 4.2.3) da un nuevo contenido al concepto de actuaciones inspectoras de especial dificultad que se utiliza como criterio de distribución entre esos Equipos y Unidades; y esto lo que supone es alterar cuantitativa y cualitativamente la carga de trabajo de cada uno de esos Equipos y Unidades y, de esta manera, las condiciones de trabajo de los funcionarios que los integran.

Esa actuación administrativa significa, en definitiva, definir un criterio para la futura utilización de los recursos humanos existentes en la AEAT que, al tener por lo antes dicho incidencia individual en las condiciones de trabajo de cada uno de los funcionarios afectados, es reconducible a esta concreta materia objeto de negociación que enumera la letra m) del artículo 37.1 del EBEP : "los criterios sobre la planificación estratégica de los recursos humanos que afecten a las condiciones de trabajo" .

Como significa también que no le es de aplicación la exclusión de la obligatoriedad de la negociación prevista, en el primer inciso de la letra a) del apartado dos de ese mismo artículo 37 que acaba de mencionarse, para las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización.

Y la conclusión que deriva de lo que antecede es que, al haberse omitido en su procedimiento de aprobación una negociación colectiva que resultaba obligada, la Resolución de 26 de noviembre de 2008 de la Presidencia de la Agencia Tributaria incurrió en esa vulneración de los artículos 28 y 37 de la Constitución que ha denunciado el recurso de casación.

QUINTO

Lo anterior debe completarse recordando lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado sobre el contenido adicional que ha de reconocerse al derecho de libertad sindical cuando normas legales atribuyen a los sindicatos derechos o facultades que se añaden a su núcleo mínimo o esencial.

Y, en este sentido, tiene especial interés destacar aquí la siguientes declaración de la sentencia 222/2005, de 12 de septiembre :

«(...) 3. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que «el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la sección 1 del capítulo 2 del título I ( arts. 14 a 28 CE : SSTC 118/1983; de 13 de diciembre , FJ 3;, 45/1984, de 27 de marzo FJ 1 ; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3 ; 208/1993, de 28 de junio , FJ 2. Pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente» ( STC 80/2000, de 27 de marzo , FJ 5). Asimismo hemos declarado que, aun cuando «en el ámbito funcionarial tengamos dicho ( STC 57/1982, de 27 de julio , FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos ( art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva [ art. 6.3 b ) y c) LOLS )]» ( STC 80/2000, de 27 de marzo , FJ 6)».

SEXTO

Todo lo que se ha venido exponiendo hace procedente estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida, y es razón suficiente también para estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa objeto de esa impugnación jurisdiccional.

En cuanto a costas procesales, no concurren las razones previstas en el artículo 139.1 de la LJCA para hacer una especial imposición de las correspondientes al proceso de instancia; y de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de ese mismo precepto procesal, cada parte abonará las suyas en las que correspondan al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (GESTHA) contra la sentencia de 15 de febrero de 2012 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso número 103/2009 ), y anular dicha resolución a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por ese mismo SINDICATO DE TÉCNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA contra la Resolución de 26 de noviembre do 2006, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria] y contra la lnstrucción 6/2008 del Director General de la AEAT sobre funcionamiento de los Equipos y Unidades de Inspección de las Dependencias Regionales de lnspección; y anular esta actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

  3. - No hacer especial imposición sobre las costas procesales del proceso de instancia ni sobre las correspondientes al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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