STS 101/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:373
Número de Recurso1944/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de marzo de 1999 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Barcelona . Es parte recurrida en el presente recurso el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Barcelona, conoció el juicio de mayor cuantía nº 117/88, seguido a instancia de "Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S.A.", contra el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de la "Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 384.662.000.- Pts. (trescientos ochenta y cuatro millones seiscientas sesenta y dos mil pesetas) con más los intereses de demora de dicha suma, así como todas las costas que se causen en este pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, rechace íntegramente la demanda con absolución de mi mandante o desestime íntegramente las pretensiones de la demanda, y condena en costas a la parte demandante."

Con fecha 3 de julio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la mercantil Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S.A." y debo de condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona al pago de la cantidad, por importe de 403.262.981 pesetas, más los intereses legales pertinentes y las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en fecha 3 de julio de 1997 y con revocación de la misma, absolvemos al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo a la actora las costas de 1ª instancia, y sin efectuar declaración especial respecto de las de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S.A. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1281 párrafo primero y 1283 del Código Civil , en relación con el artículo 163 de la Ley de Régimen Local de 17 de julio de 1945 , texto articulado aprobado por Decreto de 16 de diciembre de 1950 ".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1281 párrafo segundo, en relación con el artículo 1285 del Código Civil ".

Tercero

"Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1281-1 del Código Civil "

Cuarto

Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa establecida"

Quinto

Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 33.3 de la Constitución Española y 349 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial dictada al efecto".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de diciembre de 2000 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo y para un mejor entendimiento del actual recurso y por ende de la presente contienda judicial es preciso traer a colación los datos obtenidos por una actuación hermenéutica lógica en la sentencia recurrida, y que por ello deben ser mantenidos en este recurso. Estos datos son:

  1. - El 28 de junio de 1951 el Ayuntamiento de Barcelona -previa autorización del Pleno- firmó con la entidad "Compañía Barcelonesa de Electricidad, S.A." un convenio para mantener en el interior de los mercados de Galvany, Barceloneta y Porvenir, la instalación necesaria para el suministro directo de fluido eléctrico a los puestos de venta, siendo a cargo de dicha firma todos los gastos de instalación, conservación y reparación

  2. - Con arreglo a la base seis de dicho Convenio en diciembre de 1951 y con autorización del Ayuntamiento de Barcelona -parte demandada y ahora recurrida en casación-, dicha "Compañía Barcelonesa de Electricidad, S.A.", traspasó a la empresa "Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S.A. (SACE)" -antes parte actora y ahora recurrente en casación-, los derechos y obligaciones derivados del referido convenio.

  3. - SACE, el 31 de diciembre de 1985 cede onerosamente por 215.000.000 de pesetas y de una manera voluntaria a FECSA la cartera de clientes y pólizas de abono del suministro de energía eléctrica en cuestión.

  4. - Que, a partir de esa fecha el Ayuntamiento de Barcelona se hizo cargo del mantenimiento de las líneas.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según opinión de dicha parte, los artículos 1281-1 y 1283 del Código Civil, en relación con el artículo 163 de la Ley de Régimen Local de 17 de julio de 1945 , texto articulado aprobado por Decreto de 16 de diciembre de 1950 .

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, ante todo hay que decir que la naturaleza de convenio de 21 de agosto de 1951 es inoperante a los efectos de la pretensión indemnizatoria de la parte actora, a tenor de lo manifestado por la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1993 , que dice: "Lo que se denuncia, por tanto, son unas "vías de hecho" que al margen de la cuestión interpretativa de los contratos y sea cual fuere la naturaleza jurídica de estos, ya administrativa, ya civil, en cuanto concerniente a las instalaciones, que no eran de interés general, sino del interés preferente de los usuarios, acarrearon como resultado el despojo de los bienes determinantes de la acción sin que mediara actuación expropiatoria rectamente formalizada, ni, por ello, justiprecio compensatorio, razón que conduce a la parte a reclamar una indemnización por enriquecimiento injusto. Desde esta perspectiva, acreditado o justificado el sustentáculo fáctico del presupuesto procesal habilitante del conocimiento del orden jurisdiccional competente, aunque no con características de prueba plena, no exigible en estos casos, (prueba que por otra parte no ha podido practicarse en mayor extensión que la del mero acreditamiento o principio de prueba, ya que fue rechazado el recibimiento de prueba del incidente), cobran relieve las peticiones principales y, desde esta perspectiva, debe examinarse, si efectivamente, el orden jurisdiccional llamado al conocimiento de aquellas es el civil, como sostiene, la recurrente o el contencioso-administrativo como sostiene la recurrida".

Sin embargo, y en contestación al planteamiento del actual motivo, hay que proclamar y traer a colación la doctrina jurisprudencial emanada de lo dicho en numerosísimas sentencias de esta Sala, y que viene a decir que la casación no es una primera instancia y que la calificación de una relación jurídica compete a la Sala de instancia, salvo si es ilógica, absurda o contraria a derecho - por todas la de 14 de mayo de 2001 y 23 de junio de 2003-.

Y en el presente caso, en la sentencia recurrida se ha dado una lógica interpretación al referido convenio de 21 de agosto de 1951, y por consiguiente a sus posteriores avatares, al estimarlo como un contrato de naturaleza administrativa. Lo cual se basa en que el objeto del mismo, que consiste en la presentación de un suministro eléctrico con las correspondientes instalaciones para servir a los puntos de venta de unos edificios de dominio público municipal, y en el que hay instalados unos mercados municipales para prestar el servicio público de abastecimiento alimentario a la población. Siendo necesario además afirmar que dichos datos fácticos se encuentran subsumidos en los artículos 101-2d) y 103-e) del Texto Articulado de la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950 .

TERCERO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1281-2, en relación con el artículo 1285, ambos del Código Civil . Con él se quiere decir que no es acertado lo que se afirma en la sentencia recurrida en cuanto a la caducidad de la concesión.

Este motivo también debe ser desestimado.

En efecto en el mismo también se trata de controvertir la actuación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida en cuanto a como ha de entender el término "caducidad de la concesión" recogido en la base octava del referido convenio de 28 de junio de 1951 .

Pues bien, la sentencia recurrida también acierta en su decisión, pues partiendo de la base, como ya se ha dicho, que dicho contrato es de naturaleza administativa, el término caducidad en aplicación a los mismos ha de entenderse no sólo como una situación determinada por el transcurso del tiempo, sino también, y en un sentido más esencial, como derivado de causas distintas al mismo o causas anormales determinaría por incumplimiento de lo pactado.

Y en el presente caso desde luego ha existido un incumplimiento reflejado en el dato derivado de la no comunicación de la cesión a FECSA al Ayuntamiento de Barcelona.

En conclusión, que aquí ha habido una terminación anormal del contrato por incumplimiento de alguna de sus cláusulas -caducidad-, en cuanto una rescisión unilateral recogida en el artículo 30 del Reglamento de Contratación Municipal de 2 de julio de 1924 , aplicable según la disposición transitoria once de la Ley de Régimen Local , entonces vigente.

CUARTO

El tercer motivo tiene la misma base legal que sus antecesores y porque en la sentencia recurrida, según la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1281-1 del Código Civil . El objeto del mismo recae sobre la interpretación que se debe dar al contrato entre FECSA Y SECE de 31 de diciembre de 1985, que difiere el efectuado en la sentencia recurrida.

También este motivo debe ser desestimado.

Y así es, porque en el término de "renuncia" que aparece en dicho contrato y referido a la cartera de clientes y a las pólizas de abono de los titulares de los puestos venta en los referidos mercados municipales, es absolutamente claro y sobre él cabe una interpretación literal contundente.

Pero es más, con dicha transmisión la parte recurrente incumplió de plano lo establecido en la base sexta del tantas veces mencionado convenio de 28 de junio de 1951 , ya que como también se ha dicho el Ayuntamiento de Barcelona no fue notificado de la subrogación implícita en tal cesión, que por cierto era una cesión parcial, ya que hubo cesión solo del suministro no de la conservación y mantenimiento de las instalaciones

QUINTO

El cuarto motivo lo residencia también la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que la técnica del enriquecimiento sin causa como de aplicación a una contienda judicial, significa como dice la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2003 que: "El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans"). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado". Y la de 19 de febrero de 1999 que afirma: "De ahí que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento".

Pues bien en el presente caso se ha de decir que SECE no ha sufrido empobrecimiento alguno por las razones explicitadas en la sentencia recurrida cuando dice: "1) no ha existido empobrecimiento en el actor, desde el momento en que ha utilizado la concesión, o si se quiere la autorización o el convenio, por un periodo superior al pactado como mínimo en dicho convenio (seis años prorrogables), y en concreto, teniendo en cuenta que se subrogó en el de 31-12-1948, por un periodo de 37 años, hasta que en fecha 31-12-1985, renunció voluntariamente a sus derechos en favor de FECSA.- 2) esta renuncia, repetimos, voluntaria, al no venir impuesta por la Orden de 1984, se efectuó, además mediante precio, y en concreto por la cantidad de 215.000.000.- pesetas, que incluía una indemnización compensatoria por lucro cesante, a cargo de FECSA".

Tampoco ha habido enriquecimiento, o por lo menos no se ha demostrado a favor del Ayuntamiento de Barcelona, es mas tuvo que hacerse cargo de las instalaciones para prestar una obligatoria prestación de servicio público.

Y no hubo justa causa, ya que SACE, como se ha dicho renunció a prestar el servicio de suministro de fluido eléctrico.

SEXTO

El quinto y último motivo tiene la misma base que los anteriores, y en él la parte recurrente afirma que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 33-3 de la Constitución Española y 349 del Código Civil , en relación con la doctrina constitucional sobre las vías de hecho administrativas.

Este motivo debe ser desestimado.

En el presente caso no puede hablarse de vías de hecho por parte del Ayuntamiento de Barcelona, ya que la parte recurrente renunció al convenio de 21 de agosto de 1951, derivado del de 28 de junio de 1951 , y fue entonces cuando el referido Ayuntamiento tuvo que hacerse cargo de las instalaciones para mantener el servicio público de suministro de fluido eléctrico. En conclusión que no se ha ejercido una potestad expropiatoria, ni una actuación que no fuera justificada, lo que excluye su atendimiento en relación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Española . Para finalizar hay que decir que el Ayuntamiento de Barcelona no se ha excedido en su actuación ya que no ha sido desproporcionada a sus facultades.

SEPTIMO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de marzo de 1999 .

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- J.A. Seijas Quintana.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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