STS 214/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:1637
Número de Recurso2986/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución214/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , defendido por el Letrado D. Juan Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, siendo parte recurrida el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A.", defendida por el Letrado D. José Margalejo Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Ignacio SanAgustín Morales, en nombre y representación de "Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Carlos Jesús y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declare finalizado y resuelto el contrato del que trae causa el presente pleito por incumplimiento del demandado. 2º.- Se le condene al pago de la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía que se desprenda de la tramitación de este proceso (que esta parte estima prudencialmente en 34.950.384 pesetas), a la que habrá de descontar las 500.000 pesetas que se hallan depositadas como fianza, con lo que la cifra neta finalmente reclamada es la de 34.450.384 pesetas, o subsidiariamente que: 1º.- Se declare finalizado y resuelto el contrato del que trae causa el presente pleito por incumplimiento del demandado y 2º.- Se le condene a la indemnización de los daños y perjuicios que se estimen prudencialmente por S.Sª atendiendo a los conceptos expresados y al grado de incumplimiento y determinada en relación proporcional con los ingresos del demandado, con expresa imposición al demandado, en ambos supuestos, de las costas causadas.

  1. - El Procurador D. José Alfonso Lozano Vélez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, por todas o cualquiera de las causas invocadas en ese escrito, se absuelva de ella a mi representado con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante, declarando expresamente su temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D. Juan Luis SanAgustín Medina en nombre y representación de "Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A." y en su virtud, debo declarar y declaro resuelto el contrato de 1º de abril de 1994 firmado por la actora y el demandado y debo condenar y condeno a D. Carlos Jesús a pagar a la actora la suma de catorce millones novecientas cincuenta mil trescientas ochenta y cuatro pesetas (14.950.384 pesetas) más los intereses legales procedentes desde la fecha de esta resolución, y sin una expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Jesús , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José-Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal en la representación que tiene acreditada contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1995 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Zaragoza en los autos número 346 del año 1995 debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador .D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículo 359, párrafo 1º y 581, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia que se cita. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que se cita. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1233 del Código civil y de la Jurisprudencia que se cita. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1232 del Código civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 1215 del Código civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que se cita. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1232 párrafo 1º, del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 1232, del Código civil. NOVENO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1218, párrafo 1º del Código civil en relación con el artículo 1216 del Código civil y con el 596-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 del Código civil en relación con el artículo con lo dispuesto en los arts. 1228 del Código civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMOPRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia en infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1248 del Código civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMOTERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el párrafo 1º del núm. 1 del art. 7 de la Ley de sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 1564/1989, de 22 diciembre) y de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 38 del Código civil, en relación con el art. 35.2º del Código civil y con el párrafo 2º del art. 116 del Código de Comercio. DECIMOCUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 del Código civil. DECIMOQUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1232 párrafo 1º, del Código civil. DECIMOSEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 del Código civil. DECIMOSEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1218 en relación con el artículo 1216 del Código civil. DECIMOCTAVO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción del Principio General de Derecho de los Actos Propios o de que nadie puede ir contra sus propios actos. DECIMONOVENO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código civil. VIGESIMO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio infringiendo el art. 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VIGESIMOPRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el párrafo 1º, ab initio, del art. del Código civil en relación con lo dispuesto en el art. 1091 del mismo Código, al acoger la sentencia la excepción de falta de acción. VIGESIMOSEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 del Código civil, en relación con lo dispuesto en el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VIGESIMOTERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1218 en relación con el artículo 1216 ambos del Código civil. VIGESIMOCUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil y de la Jurisprudencia que se cita. VIGESIMOQUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 1, en relación con el 114, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 4.104/1964, de 24 diciembre y de la jurisprudencia que se cita, al aplicar los arts. 1224 y 1569 del Código civil, en relación con el art. 35.2º del Código civil. VIGESIMOSEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 4.104/1964, de 24 diciembre y de la jurisprudencia que se cita. VIGESIMOSEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 4.104/1964, de 24 diciembre. VIGESIMOCTAVO Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el número 3 del art. 6 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 diciembre, en relación con los arts. 6-3 y 1255 del Código civil. VIGESIMONOVENO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 diciembre y de la jurisprudencia que se cita. TRIGESIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 del Código civil en relación con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 604 del Código civil. TRIGESIMOPRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1544 del Código civil y de la Jurisprudencia que se cita. TRIGESIMOSEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261, en relación con el art. 1274, todos ellos del Código civil y de la Jurisprudencia que se cita. TRIGESIMOTERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 1257, párrafo 1º, ab initio, del art. del Código civil en relación con el art. 1255 también del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A." presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de la relación jurídica que ha dado lugar al proceso, ahora en trámite de casación, se halla en el contrato que celebraron en fecha 1 de abril de 1994 la persona jurídica, por medio del Presidente del Consejo de Administración, "Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A." (demandante en la instancia y parte recurrida en casación) y la persona física, médico de profesión, D. Carlos Jesús (demandado en la instancia y recurrente en casación). En este contrato, a los efectos que interesan en el presente recurso, son de destacar los pactos primero, segundo, quinto y sexto, que se transcriben literalmente: PRIMERO.- Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A, cede en arrendamiento al Dr. Eduardo , que en tal forma adquiere el área a que se hace referencia en el apartado 2º de la parte expositiva de este documento, para ser destinado por el arrendatario, únicamente a Consultorios Médicos de la Especialidad de Oftalmología. Don. Eduardo aportará todo el mobiliario y aparataje, incluidos la instalación de los teléfonos. SEGUNDO.- Don. Eduardo destinará la superficie que le cede Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A. al ejercicio libre de sus actividades médicas, cincunscribiéndose las mismas a la Especialidad de oftalmología y Cirugía Oftalmológica, exclusivamente como Consultorio. QUINTO.- Don. Eduardo , manifiesta expresa y unilateralmente que durante la vigencia del presente contrato no desarrollará actividad profesional alguna en otro Centro Hospitalario que no sea Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A, ya sea, por medio de una relación civil, mercantil o estatutaria a excepción de la Seguridad Social. SEXTO.- Don. Eduardo hará uso de forma exclusiva para el diagnóstico y tratamiento, incluso el quirúrgico, de sus pacientes de las instalaciones de Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A (quirófanos, laboratorio, otros medios de diagnóstico, etc.)

Se pactó una renta de 250.000 pesetas mensuales y una duración de dos años. Antes del transcurso de éstos el arrendatario médico demandado, en octubre de 1994, trasladó su consultorio a las dependencias de otro centro médico, dejando de tenerlo en la clínica demandante. Por ello, la sociedad "Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A" formuló demanda contra el médico D. Carlos Jesús con la doble pretensión de resolución del contrato y de indemnización de los daños y perjuicios. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Zaragoza, de 7 de diciembre de 1995, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial en sentencia de 9 de septiembre de 1996, que aceptó expresamente sus fundamentos, analizó con detalle la excepción que había sido formulada por la parte demandada de falta de legitimación pasiva, que desestimó y entrando en el fondo, dio lugar a la resolución y a la indemnización, aunque en ésta tan sólo en cuanto al cobro de las rentas que hubiera percibido la sociedad demandante hasta la finalización del contrato y a un lucro cesante que declaró probado.

El médico demandado y condenado ha formulado el presente recurso de casación en treinta y tres motivos. A la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimada en la instancia, van destinados los veintiún primeros. A la cuestión del contrato de arrendamiento con el pacto de exclusividad le dedica los motivos veinticinco a veintiocho y treinta a treinta y tres. Aunque muy relacionado con la cuestión anterior -en parte derivada y en parte entremezclada- el tema de la resolución es objeto de los motivos veintidós a veinticuatro y del veintinueve. Agrupados de esta forma van a ser considerados.

SEGUNDO

Se analizan en primer lugar el conjunto de motivos que pretenden combatir la desestimación en la instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada desde la contestación a la demanda con fundamento en el articulo 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Antes de entrar en el detalle del análisis pormenorizado de cada uno de los motivos, conviene exponer la postura de esta Sala sobre este tema. El médico demandado fundamenta esta excepción en que él no celebró el contrato de 1 de abril de 1994 como persona física, sino como apoderado de una sociedad llamada " DIRECCION000 ". La excepción no tiene sentido y su desestimación es acertada. En el mencionado contrato aparece una persona física que lo celebra en nombre de una jurídica ("Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A" ) constando así y relacionando la escritura de apoderamiento; como otra parte contratante aparece una persona física, el médico (D. Eduardo ) que lo celebra como tal médico y en ningún momento se menciona ni aparece ni consta que lo haga como apoderado de una persona jurídica. Así, aplicando el artículo 1281, primer párrafo, del Código civil, los términos del contrato son claros y no admiten duda alguna, por lo que prevalece la interpretación literal (así, entre otras muchas, sentencias de 30 de julio de 1997, 28 de noviembre de 1997, 10 de junio de 1998, 30 de mayo de 2000). Incluso, aplicando el artículo 1285 que consagra el elemento sistemático de la interpretación (sentencias de 28 de julio de 1990 y 26 de octubre de 1998) no cabe entender sino que el contratante es persona física, al comprobar que los pactos quinto y sexto se refieren a una exclusividad sólo preconizable de una persona física.

Curiosamente, tan sólo el motivo decimonoveno se refiere a la interpretación del contrato al entender que se infringe por las sentencias de instancia el artículo 1282 del Código civil y mantener su particular versión de que el médico firmó un contrato de arrendamiento con pacto de exclusiva en nombre de una sociedad. Dicho artículo no se infringe porque no debe aplicarse, ya que los términos del contrato son tan claros en este extremo que se debe aplicar el primer párrafo del artículo 1281 y, en todo caso, prevalece la reiterada doctrina jurisprudencial de que la interpretación del contrato es función del Tribunal de Instancia a no ser que sea ilógica, absurda o contraria en derecho, lo que no es el caso presente sino todo lo contrario (sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 30 de marzo de 2000, 26 de mayo de 2000, 25 de julio de 2000, 3 de noviembre de 2000). Por lo que se desestima este motivo.

Se ha insistido en el recurso una y otra vez en la importancia de que el abono de la fianza arrendaticia o los recibos de la renta que pagaba el médico contratante D. Eduardo a la sociedad anónima eran librados a cargo de la sociedad "DIRECCION000 ". Lo cual no tiene trascendencia jurídica alguna: puede pagarse por ser el médico el real titular de la sociedad (doctrina del levantamiento del velo), o por pagar la deuda teóricamente ajena (pago por tercero), o por simples motivos fiscales (así lo dijo el interesado en confesión judicial). En definitiva, la falta de trascendencia jurídica de tal fianza y tales recibos impide aceptar la doctrina de los actos propios que se alega en el motivo decimoctavo, que se desestima.

El motivo primero, a su vez, denuncia como infringido el artículo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba. Motivo que se desestima porque la cuestión aquí planteada sobre la legitimación del demandado no es cuestión de prueba o de falta de prueba, sino de calificación jurídica y de interpretación del contrato.

Se analizan a continuación los motivos de casación segundo a octavo, que todos ellos se refieren a la confesión judicial del médico que al absolver una determinada posición declaró que los recibos se libraban a nombre de " DIRECCION000 " como favor personal de la sociedad arrendadora, por razones fiscales. Tales motivos se desestiman: el segundo y el tercero, porque nada tiene que ver esta cuestión con la congruencia y por tanto no se han infringido los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial; el cuarto, que viene a reproducir los anteriores, porque el hecho alegado no fue el trato de favor en los recibos, sino el que el médico no fuera contratante; el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo, porque no aparece infracción alguna de las normas sobre la prueba, al tomarse en cuenta una absolución de posiciones o una prueba documental de un hecho -los recibos a nombre de otro- que carece de trascendencia jurídica.

Los motivos noveno y décimo se desestiman por la misma razón; ambos son repetitivos y alegan la infracción de una serie de normas sobre valoración de prueba, que ninguna de ellas establece una valoración tasada. Simplemente, se alega en ambos motivos que no se ha considerado en las sentencias de instancia la existencia de " DIRECCION000 ". No es el tema de las sentencias, ni la cuestión planteada; lo que se afirma en éstas y se reitera aquí es que el médico, como persona física, celebró el contrato de 1 de abril de 1994 y no como apoderado de dicha sociedad, cuya existencia nadie discute. Por lo cual, tiene legitimación pasiva el médico contratante, no una sociedad que nunca contrató.

Los motivos undécimo y duodécimo se desestiman porque ambos hacen referencia a una declaración testifical que no ha sido, como prueba, hecho determinante del fallo ni ha tenido trascendencia jurídica alguna: no hay incongruencia (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuyo concepto parece desconocer el recurrente, ni se ha quebrantado norma alguna de valoración de prueba (artículos 659 de la misma ley y 1248 del Código civil) tanto más porque la prueba testifical es de apreciación discrecional judicial.

El motivo decimotercero enumera una serie de normas del Código civil, Código de comercio y Ley de Sociedades Anónimas que considera infringidas e insiste en la existencia legal de " DIRECCION000 " y su personalidad jurídica; no se ha negado y ni siquiera discutido que es una sociedad válidamente constituida; lo que se ha afirmado es que no fue parte contratante y que el médico demandado no contrató en su nombre. Los motivos decimocuarto y decimoquinto insisten en una certificación de la fianza arrendaticia, que satisfizo "DIRECCION000 " y que nadie discute, pero que no acredita, como se ha dicho anteriormente, que fuera esta sociedad la contratante. Los motivos decimosexto y decimoséptimo repiten el argumento de que la renta la pagaba "DIRECCION000 ", por lo que los recibos figuraban a su cargo, lo que -como se ha dicho y se repite otra vez- no implica que fuera parte contratante. No se produce, pues, infracción alguna de las múltiples normas sobre la prueba, que se denuncian como infringidas y se desestiman todos los motivos.

Por último, los motivos vigésimo y vigesimoprimero alegan, con apoyo en los números 3º y 4º respectivamente, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533,4º de esta ley, el primero y del artículo 1257 en relación con el 1091 del Código civil, el segundo, y resumen todo lo anterior; es decir, repiten que el demandado contrató en nombre de una sociedad y que, por tanto, no es parte contratante y carece de legitimación activa: el motivo se rechaza por lo que ha sido expuesto hasta ahora; el médico contrató como tal, personalmente, sin que apareciera como apoderado en ningún momento ni tuviera sentido el hacerlo, independientemente de que una fianza y unos recibos hicieran constar el nombre de la sociedad.

TERCERO

Se analizan a continuación los motivos vigésimo quinto a vigésimo octavo y trigésimo a trigésimo tercero. Todos ellos se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todos se refieren a la cuestión del contrato de 1 de abril de 1994 de arrendamiento (pacto primero, antes transcrito) con el pacto de exclusividad (quinto y sexto, también transcritos literalmente) y a su incumplimiento por parte del médico contratante demandado y recurrente en casación.

Una declaración es precisa como punto de partida: el arrendamiento de parte del local destinado a centro médico, a médico para el ejercicio libre de sus actividades médicas (como dice el pacto segundo del mismo contrato) unido a otros pactos que pueden ser de prestación de servicios o de exclusividad (como se prevé en los pactos quinto y sexto) es un contrato mixto, como contrato en que se combinan elementos de uno típico y elementos distintos, que dan lugar a un contrato nuevo; es arrendamiento de cosa, al que se añaden obligaciones de no hacer (pacto quinto: exclusividad) y de hacer (pacto sexto: uso de las instalaciones del centro, en exclusiva). No es un contrato de arrendamiento de local de negocio sometido a la normativa -derecho excepcional- de la Ley de Arrendamientos Urbanos que estaba vigente en aquel momento, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre; carece de trascendencia jurídica la alusión a dicho texto legal en el pacto cuarto del contrato pues éste tiene la naturaleza jurídica que deriva de su contenido y no de las expresiones de las partes: "los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son". Se regula por la normativa del arrendamiento de cosa de los artículos 1546 y siguientes del Código civil y por el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 en relación con la lex contractus consagrada en el artículo 1091 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, se desestiman los motivos vigésimo quinto a vigésimo octavo que alegan infracción de normas de aquella Ley de Arrendamientos urbanos que se ha dicho no es aplicable el presente caso: no cabe hablar de la especialísima norma de resolución contractual del artículo 114, ni de extinción de contrato a voluntad del arrendatario, que prevé el artículo 56, ni de validez o invalidez de pactos a la luz de la norma del artículo 6º de irrenunciabilidad de derechos que concede esta ley.

Una segunda declaración como otro punto de partida: los pactos contenidos en el contrato de 1 de abril de 1994, pactos quinto y sexto, son válidos según el principio de autonomía de la voluntad antes aludido (artículo 1255 del Código civil) y deben cumplirse a tenor de los mismos (artículo 1091). En ningún momento se ha acreditado -ni intentado siquiera- que tales pacto fueran contrarios a la ley, a la moral ni al orden público, sino que, por el contrario, siempre se venían cumpliendo en el presente caso y son frecuentes en otros casos, especialmente en las profesiones médicas. Lo que se ha acreditado en las sentencias de instancia ha sido el incumplimiento: el médico demandado trasladó su consultorio, o en otras palabras, dejó el consultorio en la clínica demandante y lo instaló en otro centro médico. Con lo cual, incumplió el plazo de duración del contrato de dos años y el pacto de exclusividad.

En consecuencia, se desestima el resto de los motivos: no es inválido el pacto de exclusividad inmerso en un contrato mixto (trigésimo), el cual contenía el arrendamiento de cosa con plazo de duración y el pacto de exclusividad (trigésimo primero), que integra la causa del contrato mixto (trigésimo segundo), y que incluye la exclusividad relativa a la atención del paciente en la propia clínica contratante (trigésimo tercero).

CUARTO

Los motivos que falta por considerar son todos atinentes al tema de la resolución y a la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Ha quedado acreditado, según las sentencias de instancia, que el médico demandado y recurrente en casación incumplió las obligaciones derivadas del contrato; por lo cual, la sociedad demandante, cumplidora, en carta privada y en acta notarial requirió a aquél de resolución, tal como prevé el artículo 1124 del Código civil, reclamando la indemnización de daños y perjuicios que, a falta de acuerdo, ha tenido que ser fijada por medio del ejercicio de una acción. A la declaración de resolución y consiguiente indemnización se refieren los restantes motivos, todos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los motivos vigésimo segundo y vigésimo tercero se refieren a lo mismo: la realidad documental de la voluntad de resolver por parte de la sociedad y que fue aceptada por parte del médico; tal realidad no se discute ni se plantea problema; lo que ha llevado al proceso no ha sido ésta, sino la falta de acuerdo sobre el concepto de incumplimiento como causa de la resolución y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios; no hay, pues, infracción de normas de prueba documental y los motivos se desestiman.

El motivo vigésimo cuarto insiste en lo mismo desde otro punto de vista; no alega infracción de normas sobre la prueba, sino infracción del artículo 1124 del Código civil y plantea una cierta confusión de conceptos que no permite aclarar que es lo que estima infringido, sino que ha sido correctamente aplicado: el contrato ha sido declarado resuelto -en lo que había acuerdo entre las partes contratantes- por incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, por parte del médico -lo que éste siempre ha negado- con indemnización de daños y perjuicios -en lo que nunca hubo acuerdo- por lo que no se explica en qué se ha infringido.

Por último, el motivo vigésimo nono impugna la aplicación de la resolución, por la razón de que el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no admite como causas de resolución más que las enumeradas en el texto legal, como numerus clausus; por lo cual, sigue razonando el motivo, el incumplimiento del pacto de exclusividad no es causa de resolución. El absurdo del motivo aparece cuando las palabras mismas que emplea no significan otra cosa que "el incumplimiento del contrato no es causa de resolución" y la desestimación del motivo no es tanto este argumento general sino lo expuesto antes: este contrato no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos porque no es una relación arrendaticia urbana, derivada el contrato típico de arrendamiento de local de negocio, sino un contrato mixto sometido al Código civil y a la autonomía de las partes.

QUINTO

En consecuencia, al no estimarse procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 9 de septiembre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 623/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 Octubre 2010
    ...sobre el que quedó acreditado en autos las diversas intervenciones que tuvo en la relación jurídica a título personal. Cita la STS de 8 de marzo de 2002, sobre la legitimación de la persona que intervino en el (ii) En relación con el artículo 10 LEC y con la jurisprudencia dictada al amparo......
  • SAP Madrid 624/2012, 7 de Noviembre de 2012
    • España
    • 7 Noviembre 2012
    ...ROJ: STS 7158/2001; RC núm. 1852/1996 ); 891/2001, de 8 de octubre ( ROJ: STS 7675/2001; RC núm. 1650/1996 ); 214/2002, de 8 de marzo ( ROJ: STS 1637/2002; RC núm. 2986/1996 ); 231/2002, de 8 de marzo ( ROJ: STS 1633/2002; RC núm. 3105/1996 ); 1077/2002, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 7629/2......
  • SAP Vizcaya 77/2016, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • 9 Febrero 2016
    ...Bilbao y Grupo Quirón. Estamos en presentación de una limitación de la competencia usual en el tráfico jurídico mercantil. La STS de 8 de marzo de 2002, en relación a un pacto de exclusividad donde se manifiesta expresa y unilateralmente que durante la vigencia del presente contrato no desa......
  • SAP Madrid 526/2012, 9 de Octubre de 2012
    • España
    • 9 Octubre 2012
    ...ROJ: STS 7158/2001; RC núm. 1852/1996 ); 891/2001, de 8 de octubre ( ROJ: STS 7675/2001; RC núm. 1650/1996 ); 214/2002, de 8 de marzo ( ROJ: STS 1637/2002; RC núm. 2986/1996 ); 231/2002, de 8 de marzo ( ROJ: STS 1633/2002; RC núm. 3105/1996 ); 1077/2002, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 7629/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR