STS 856/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:6618
Número de Recurso2861/1995
Procedimiento01
Número de Resolución856/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía sobre reclamación de cantidad, interpuesto por D. Braulio , representado por la Procuradora, Sra. Díaz Solano, siendo parte recurrida la entidad CODERE GANDIA, S.A., representada por el Procurador, Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía, la entidad mercantil CODERE GANDIA S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Braulio sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene al demandado a indemnizar a mi mandante en la cantidad de seis millones quinientas setenta mil pesetas por el incumplimiento contractual, mas los intereses legales que correspondan, así como al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha cinco de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenia, en nombre y representación de CODERE GANDIA, S.A., contra Don Braulio , condeno al demandado a indemnizar a la actora en 3.300.000.- pesetas, intereses desde la fecha de la sentencia y sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha siete de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Gandía, en autos de menor cuantía nº 35/94, debemos confirmarla y la confirmamos y condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Braulio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., al incurrir la sentencia apelada en incongruencia,infringiendo el art. 359 de la misma Ley, norma fundamental de las reguladoras de las sentencias. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., al incurrir la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 56 del Código de Comercio, en relación con los arts. 1152 y 1153 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, señaladamente las sentencias de 26/5/1980, 19/6/1980, 13/3/1981, 2/12/1981 y 18/12/1981.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jose Luís Ferrer Recuero presento escrito de personación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 35/94, promovidos por Codere Gandía S.A. contra Don Braulio , en reclamación de cantidad, dictó sentencia con fecha de 5 de julio de 1994 por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó al demandado a indemnizar a la actora en la suma de tres millones trescientas mil pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Contra dicho fallo recurrió en apelación la parte demandada y la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia por su sentencia nº 362, de 7 de julio de 1995, desestimó dicho recurso y confirmó la impugnada resolución de primer grado, condenando a la parte recurrente en apelación al pago de las costas procesales.

Impugna ahora la parte demandada la resolución de segundo grado de instancia con un recurso de casación conformado en dos motivos. El primero, amparado en el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia incurre en el vicio procesal de incongruencia, infringiendo con ello el art. 369 de la citada normativa y el segundo y último motivo, con apoyo en el nº 4º del referido art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 56 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1152 y 1153 del Código Civil y de las sentencias de 26 de mayo y 19 de junio de 1980, 13 de marzo y 2 y 18 de diciembre de 1981.

SEGUNDO

Parte el primer motivo de casación de que la demanda supone una reclamación de daños y perjuicios por manifiesto incumplimiento contractual, invocando de aplicación los artículos 1089, 1091, 1113, 1124, 1254, 1271 y 1278 del Código Civil y en el suplico del escrito inicial postula que se condene al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.570.000 pesetas por incumplimiento contractual. Sostiene la parte recurrente en casación que se trata de una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y entiende que la demanda no puede prosperar, porque el artículo 1124 del Código Civil faculta al acreedor, con carácter alternativo, a pedir la resolución de la obligación constituida o a exigir su cumplimiento forzoso y en ambos casos con la indemnización de daños y perjuicios. Pero la solicitud de daños y perjuicios no es posible, porque tiene que ir acompañada de cualquiera de las opciones expresadas. Añade la parte recurrente que la sentencia del Juzgado incurrió en incongruencia al decretar la resolución contractual, no solicitada, y la de apelación, al estimar que no se ha producido la resolución contractual.

Como ha quedado expuesto, este motivo proclama que la sentencia recurrida, la dictada en alzada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha incurrido en el vicio o defecto procesal de incongruencia y vulnerado el art. 369 de la Ley procesal civil e incluso utiliza la vía casacional del nº 3º del artículo 1692 LEC., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Ahora bién la incongruencia ha de resultar de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, como recogen, entre otras muchas, las resoluciones de esta Sala de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999, sin que tal exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995- o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica sentencia de 16 de marzo de 1990-.Desde esta perspectiva, la única que permite la censura casacional es determinar en el motivo si se ha vulnerado el precepto aducido en el mismo. Por ello, el motivo tiene que perecer, pues el suplico de la demanda se limita a postular una condena al demandado a indemnizar a la actora en una determinada cantidad por el incumplimiento contractual, más intereses legales correspondientes y pago de costas y la sentencia dictada en apelación, la impugnada en este recurso extraordinario, desestima el recurso de alzada planteado, confirma la sentencia recurrida e impone las costas del recurso. Por su parte, la resolución de primer grado, sentencia del Juzgado de Primera Instancia, condenó al demandado a indemnizar a la actora en 3.300.000 pesetas -cantidad inferior a la pedida y que no genera por ello incongruencia-, intereses legales de la sentencia y sin hacer expresa condena en costas.

Así del examen del suplico de la demanda y de su comparación con lo concedido en el recurrido fallo de instancia no se aprecia, ni comprueba que se conceda algo no pedido -extra petita- ni más de lo solicitado -ultra petita- ni que se hayan dejado incontestadas pretensiones suscitadas por los litigantes -citra petita-.

El resto de las alegaciones del motivo resulta irrelevante y ajeno a su finalidad y destino, acreditar una incongruencia y proclamar con ello la vulneración del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que evidentemente no ha ocurrido, de acuerdo a una pacífica y constante doctrina jurisprudencial al respecto. Ello desencadena inexcusablemente la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo y último motivo, cuyas alegadas infracciones legales contra la sentencia han quedado atrás consignadas, aduce en su desarrollo que la resolución recurrida aplica el art. 56 del Código de Comercio y si bién hace una correcta interpretación del mismo en su fundamento jurídico quinto, recoge igualmente que "en el caso de autos, se pide el abono de una suma pactada al amparo del contrato en el que se convino que, caso de incumplimiento, se podría reclamar una suma y no que tal infidelidad llevaría aparejada resolución, de modo que se acordó que pagaría la pena y no que se extinguiría el contrato, y por ello cabe la continuidad del vínculo contractual y la exigencia de multa". Y añade, asimismo, en su argumentación la parte recurrente, que se establece en la sentencia, que el art. 56 del Código de Comercio otorga al perjudicado la opción entre exigir el cumplimiento del contrato y la pena prescrita, pero considera incompatible la exigencia conjunta de ambos, salvo pacto en contrario y a pesar de ello llega a una conclusión contraria a esta interpretación, sin que se señale en qué lugar del contrato se permite tal facultad, concluyendo por ello la argumentación del motivo en que tal facultad no aparece en el contrato.

Pero omite el motivo algo esencial en la argumentación de instancia y es que en el contrato que liga a las partes se convino en que en caso de incumplimiento de una de ellas, la otra parte lo haría saber por Notario al infractor y este debería contestar en tres días, y si no contestaba, se le tendría por allanado y resuelto automáticamente el contrato y obligado a pagar al actor y ello aparece consignado en la cláusula VI del contrato de 16 de diciembre de 1992 al folio 5 de los autos. Así y de acuerdo en tal normativa, en ninguno de los dos requerimientos realizados a través de acta notarial, la entidad Gandía S.A. anuncio, ni postuló resolución -que sólo en caso de no contestación al requerimiento en el mencionado plazo de tres días podría tener lugar- y que por ello, ni se pretendía, ni se solicitaba, ni lo postuló tampoco en la demanda y por tal razón no se acordó en la sentencia.

En el contrato en cuestión se convino pues que en caso de incumplimiento se podría reclamar una suma reparatoria, pero no que llevara aparejada la resolución contractual, salvo el supuesto de incontestar en el plazo de tres días al requerimiento notarial. En resumen, se acordó que se pagaría la pena y no se extinguiría el contrato.

El artículo 56 del texto mercantil, ubicado dentro de las Disposiciones Generales sobre los contratos de comercio, se cuida de advertir la posibilidad de pacto en contrario. El artículo 50 de tal normativa declara supletorias las normas del Derecho común, entre las cuales hay que referirse al principio de pacta sunt servanda, que consagra el art. 1255 del Código Civil, y siendo la voluntad contractual soberana y suficiente el consentimiento de las partes libre para configurar incluso convenios de los típicos dibujados en el Código Civil y en el propio Código de Comercio, el motivo no puede ser acogido.

Haciendo uso de su atribución y facultad interpretadora del contrato, el Tribunal a quo así lo ha realizado y tal hermenéutica no ha sido combatida adecuadamente, ni pretendido siquiera hacer tal cosa en este recurso. Por ello tiene que prevalecer la interpretación realizada por la Audiencia Provincial.

Por todas estas razones que han quedado expuestas, debe ser desestimado el motivo y el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Díaz Solano, en nombre y representación legal de D. Braulio , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de siete de julio de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía 35/94, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

68 sentencias
  • SAP La Rioja 36/2004, 18 de Febrero de 2004
    • España
    • 18 February 2004
    ...ha de resultar de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido (STS de 22 de septiembre de 2000, entre otras muchas). "Ello, con independencia de que no se precisa una identidad absoluta y que ha de entenderse en la esencia de la pretensió......
  • SAP Baleares 156/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 May 2014
    ...petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SSTS 22 de septiembre de 2000 y 23 de abril de 2002 ), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS 30 de abril de 1991......
  • SAP Baleares 337/2014, 22 de Diciembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 22 December 2014
    ...extra petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SSTS 22-9-2000 y 23-4-2002 ), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS 30-4-1991 ) o a lo razonado por el tri......
  • SAP Baleares 388/2016, 29 de Diciembre de 2016
    • España
    • 29 December 2016
    ...petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SSTS de 22 de septiembre de 2000 y 23 de abril de 2002 ), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS de 30 de abril d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La pena convencional y su modificación judicial. En especial, la cláusula penal moratoria
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 October 2009
    ...la normativa mercantil aplicable en esta materia debe ser completada por los artículos 1152 a 1155 CC62, tal y como declara la STS de 22 de septiembre de 2000 al afirmar (Fd «El artículo 56 del texto mercantil, ubicado dentro de las disposiciones Generales sobre los contratos de comercio, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR