STS, 26 de Julio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6631
Número de Recurso1688/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Pamplona, sobre resolución de contrato mercantil y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por "ESMERILADORAS Y MAQUINAS, S.A." (EYMASA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida "MACC CONSTRUZIONE MECCANICHE DI ZANELA GIANFRANCO, E.C.S.N.C.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 869B/92, a instancia de "Esmeriladoras y Máquinas Sociedad Anónima, representada procesalmente por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso, contra la Compañía Mercantil de nacionalidad italiana "Macc Construzione Mecaniche Di Zanella Gianfranco ECSNC", sobre resolución de contrato mercantil y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia declarando: "A) Resuelto el Contrato de 19 de Octubre de 1.987 por la actuación y declaración unilateral de la empresa demandada; B) La Obligación de indemnizar a mi representada por parte de la Compañía demandada conforme al concepto pactado de indemnización por daños y perjuicios en el supuesto estipulado en la cifra de //23.428.056// pts. con aplicación del Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses; y C) Subsidiariamente a lo solicitado en el apartado anterior, a que nombre -en ejecución de Sentencia- UN PERITO DE EQUIDAD, nombrando OTRO PERITO mi representada para que conforme a lo pactado establezcan la concreción de las consecuencias de la Resolución Contractual; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción Molina Larrondo en nombre y representación de "MACC CONSTRUZIONES MECANICHE DI ZANELLA GIANFRANCO ECSNC", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, con la excepción de arbitraje y falta de jurisdicción del art. 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "...desestimar la demanda interpuesta contra mi representada, absolviendo de ella a mi parte, con expresa imposición de las costas del presente litigio a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Pamplona, dictó sentencia en fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, condenando en costas al actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación motivador del presente rollo 269/95, debemos REVOCAR EN PARTE la sentencia impugnada, recaída con fecha 6.VI.95 en el Juicio de menor cuantía 869/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de Pamplona; en consecuencia, estimando la excepción de arbitraje y desechando la de falta de jurisdicción, debemos rechazar la demanda formulada por ESMERILADORAS Y MAQUINAS S.A. (EYMASA) contra MACC CONSTRUZIONE MECCANICHE DI ZANELLA GIANFRANCO E.C.S.N.C., con absolución en la instancia. Todo ello con imposición de las costas de primera y segunda instancia a la sociedad demandante".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "ESMERILADORAS Y MAQUINAS, S.A." (EYMASA), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula con base en el número 3 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". El precepto infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se basa en el punto 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El art. 11 de la Ley de 5-12-88, resulta incumplido, también el art. 38, 39 y siguientes de la Ley de 5-12-88, en relación con la estipulación Xª del Contrato mercantil obrante en autos de 19-10-87.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación de "MACC CONSTRUZIONE MECCANICHE DI ZANELLA GIANFRANCO, E.C.S.N.C." , presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que el presente recurso trae causa se inició por demanda de "Esmeriladoras y Máquinas S.A." (EYMASA) contra "Macc Construzione Mecaniche di Zanella (MACC) en la que interesaba que se declarase que la demandada había resuelto el contrato de concesión de exclusiva de distribución de diversas máquinas tronzadoras suscrito con la actora el 19 de Octubre de 1987, por lo que debería indemnizar a Eymasa por daños y perjuicios en la cantidad de 23.428.056 pts. Con carácter subsidiario se solicitaba fuese compelida la demandada a designar un perito de equidad, que junto con el nombrado por la actora y de acuerdo con lo pactado procediesen en fase de ejecución de sentencia a concretar las consecuencias de la resolución contractual. Macc alegó la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles y, subsidiariamente, la sumisión de las partes a arbitraje de equidad.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de falta de jurisdicción y no entró a conocer el fondo del asunto, con imposición de costas a la demandante.

Recurrida la sentencia por Eymasa, la Audiencia Provincial la revocó en parte, desechando la excepción de falta de jurisdicción y estimando la de arbitraje, con imposición de costas de primera y segunda instancia a dicha demandante.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se desarrolla a través de dos motivos.

En el primero de ellos Eymasa, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, por cuanto la sentencia de la Audiencia no resuelve uno de los temas planteados en la demanda, concretamente, el del nombramiento del segundo árbitro de equidad.

Se señala que en el contrato suscrito por las partes litigantes, que era anterior a la promulgación de la Ley de Arbitraje vigente, se preveía que para el caso de discrepancia, los contratantes acordaban someter las cuestiones al arbitraje de equidad de dos personas, nombradas una por cada parte, las cuales, en caso de no coincidir en su opinión, nombrarían por sí mismas una tercera, que dirimiese.

En cumplimiento de lo estipulado, la recurrente había designado un árbitro de equidad, requiriendo en forma fehaciente a la demandada para que designase otro.

Macc no solo desatendió dicho requerimiento, sino que paradójicamente interpone una excepción basada en su propio incumplimiento.

Por todo ello, entiende que no procedía acoger la excepción de arbitraje, sino estimar la petición formulada en orden a poner de manifiesto la obligación de la demandada de designar el segundo árbitro de equidad y, en caso de que no lo nombrase, llevar a cabo mediante el correspondiente incidente de ejecución la designación estipulada.

El motivo ha de ser desestimado.

Debe observarse que la recurrente, partiendo del hecho del acogimiento de la excepción de arbitraje, que no discute, pretende que se proceda a una formalización del mismo prescindiendo totalmente de cuanto al efecto se establece en el Título VI de la Ley 36/1988, con olvido de que según la Disposición Transitoria de la misma, los arbitrajes anteriores a su entrada en vigor han de regirse por las disposiciones que en ella se contienen, salvo que el procedimiento arbitral se hubiese iniciado ya, lo cual evidentemente en el presente caso no había sucedido.

Dicha formalización ha de sujetarse a un procedimiento específico, que no es el juicio de menor cuantía, sino el verbal (artículo 39,3), pero es que, además la competencia para la misma no queda a la libre elección del promovente, quien ha de sujetarse a cuanto el artículo 39.2 de la Ley de Arbitraje previene sobre el particular, por todo o cual la decisión de la Audiencia Provincial al no acceder a esta petición que la parte actora había formulado con carácter subsidiario, ha de ser calificada de correcta.

TERCERO

En el segundo y último motivo, con amparo en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 11 de la Ley de Arbitraje, así como la de los artículos 38 y siguientes de la misma norma.

Se argumenta que el convenio arbitral, según el primero de dichos preceptos, obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado y que, cuando no hay acuerdo respecto al nombramiento de los árbitros no queda otro recurso que acudir a la tutela judicial para obtener tal designación.

Esto, se añade, ha sido interesado en la demanda, en la que con carácter previo se solicitaba la declaración de la existencia de resolución contractual, en lo que se afirma que ambas partes se hallan de acuerdo.

En definitiva, se concluye, tanto si judicialmente se entiende que el contrato está resuelto, como en el supuesto contrario, debe entrarse, al menos en la declaración de que MACC ha de designar un segundo árbitro, con la previsión de nombrarlo en ejecución de sentencia.

El motivo ha de ser desestimado por la razón ya anteriormente indicada de que la entidad recurrente pretende eludir la observancia de cuanto sobre el particular establecen el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arbitraje vigente y muy especialmente el artículo 39 de la misma, en lo relativo al trámite a seguir para la formalización judicial, el cual no puede ser unilateralmente sustituido por el proceso de ejecución de una resolución dictada en juicio de menor cuantía.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Esmeriladoras y Máquinas, S.A." (EXMASA) contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 869/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Pamplona.

Con imposición a la entidad recurrente de las costas del presente recurso

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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