STS 455/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:3259
Número de Recurso2721/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución455/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por NUTRIMIENTOS MALLORQUINES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es recurrida AGRICOLA Y GANADERA DE BALEARES, S.C.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 820/94, seguidos a instancia de Nutrimientos Mallorquines, S.A., contra la entidad Agrícola y Ganadera de Baleares SCL..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora solicito y demás trámites que sean de rigor, se sirva dictar sentencia por la que: a) Se declare que la entidad demandada Agrícola y Ganadera de Baleares SCL. adeuda a la entidad demandada (sic) Nutrimientos Mallorquines, S.A. la cantidad de 9.595.677.- ptas., en virtud de lo acreditado en los hechos de esta demanda.- b) Que se declare que Cooperativa Agrícola y Ganadera de Baleares, SCL. viene obligada a abonar a mi principal los intereses legales de dicha cantidad desde el día 1 de Enero de 1.993, momento en que se le requirió notarialmente de pago y momento desde el que comenzó la mora de la entidad deudora demandada y c) Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con expresa imposición de las costas a los mismos". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y continuando el juicio por todos sus trámites, incluido el del recibimiento del pleito aprueba, que desde ahora solicito, se dicte sentencia por la que se desestime parcialmente la demanda planteada de adverso, acordando que la cantidad adeudada por la entidad demandada asciende a seis millones ciento setenta mil pesetas (6.170.000.- ptas.), sin intereses y sin hacer expresa imposición de costas". Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó con la súplica que sigue: "... se sirva en su día dictar sentencia por la que se declare que la entidad mercantil Nutrimientos Mallorquines, S.A., adeuda a la Cooperativa Agrícola y Ganadera la suma de once millones trescientas dieciséis mil pesetas (11.316.000.- ptas.), las cuales deben ser compensadas con la cantidad adeudada por mi mandante de seis millones ciento setenta mil pesetas (6.170.000.- ptas.), condenando a la entidad Nutrimientos Mallorquines, S.A., (NUMASA) a abonar a la entidad Cooperativa Agrícola y Ganadera la cantidad de cinco millones ciento cuarenta y seis mil pesetas (5.146.000.- ptas.) con expresa imposición de costas a la entidad demandada reconvencional".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción perentoria procesal de defectuosa constitución de la litis, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites que sean de rigor y el recibimiento del presente pleito a prueba que desde ahora solicito, se sirva dictar sentencia desestimando la demanda actora reconvencional, absolviendo de la misma a mi principal con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas a la parte actora-reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Marzo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Nutrimientos Mallorquines, S.A., contra la entidad Agrícola y Ganadera de Baleares SCL.; declaro que ésta adeuda la cantidad de 9.595.677.- pesetas, más los intereses legales desde la fecha 1 de Enero de 1.994 y le condeno al pago de dicha cantidad.- Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Agrícola y Ganadera de Baleares SCL. contra la entidad Nutrimientos Mallorquines, S.A. y declaro que ésta adeuda a la primera la cantidad de 11.316.000.- pesetas. Una vez firma esta resolución serán compensadas con las cantidades que le adeude la Cooperativa Agrícola y Ganadera de Baleares.- En cuanto a costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 28 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- que desestimando los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de las entidades Nutrimientos Mallorquines, S.A. y Agrícola y Ganadera de Baleares SCL., contra la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Palma, en los autos de Menor Cuantía nº 820/94, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Nutrimientos Mallorquines, S.A. (NUMASA), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.- Se denuncia en este motivo la infracción de los artículos 1.195, 1.196 y 1.200, todos ellos del Código civil en cuanto a la compensación de deudas".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.- Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1.225 del Código Civil, en relación con el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen el valor probatorio de los documentos privados".

Tercero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.- Se denuncia con este motivo la infracción de los artículos 1.124, 1.256 y 1.258 del Código Civil, que establece y valoran el incumplimiento delos contratos, así como de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.985, 9 de Octubre de 1.993 y 17 de Febrero de 1.996 todas ellas referentes al principio de buena fe contractual".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. González Sánchez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTICINCO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Nutrimientos Mallorquines SA" (NUMASA) formuló demanda contra "Agrícola y Ganadera de Baleares, Sociedad Cooperativa" interesando la condena de la misma al abono de 9.595.677 pts. más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha en que la demandada había sido requerida notarialmente para su pago.

La Cooperativa mencionada se opuso a la pretensión de NUMASA y formuló reconvención en reclamación de 5.146.000 pts., que resultaban de compensar lo que la actora le adeudaba (11.316.000 pts.) con las 6.170.000 pts. que ella misma reconocía adeudar a NUMASA.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la Cooperativa demandada a abonar a la actora 9.595.677 pts. más los intereses legales devengados desde el 1º de Enero de 1994, con imposición de costas.

En cuanto a la reconvención declaró que la deuda de NUMASA con la demandada era de 11.316.000 pts. por lo que debía procederse a la correspondiente compensación. No hizo pronunciamiento en cuanto a las costas de esta reconvención

Los recursos de apelación que, contra dicha resolución interpusieron ambas entidades litigantes fueron desestimados por la Audiencia Provincial , con imposición a cada una de ellas de las costas causadas por su propio recurso.

El presente recurso de casación ha sido formulado por NUMASA y consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 1.195, 1196 y 1200 del Código Civil, aduciendo que la compensación solo puede realizarse entre deudas que estén vencidas y sean líquidas y exigibles, lo que no sucede con la que reclama la cooperativa demandada en concepto de maquila correspondiente a la campaña 93/94 y que por la misma se fija en 11.316.000 pts. La recurrente afirma que el contrato de maquila supone la entrega de garrofa en depósito al maquilador (la cooperativa) a fin de que realice el proceso industrial del mismo nombre y devuelva el resultado obtenido, que es la garrofa troceada y el garrofin resultante; solo cuando haya sido entregado este resultado, la deuda de NUMASA será líquida y exigible.

Se añade que esta entrega ha sido negada a la actora, según consta en el Libro de Actas de la Cooperativa, lo que ha dado lugar a requerimientos notariales que no han tenido éxito.

Finalmente se alega que según el artículo 1200 del Código Civil, la compensación no procede cuando una de las deudas provenga de depósito.

Frente a estos argumentos de la recurrente ha de tenerse en cuenta, ante todo, que el que la misma define como contrato de maquila implica algo más que un simple depósito realizado por NUMASA en poder de la recurrida con finalidad de custodia, constituyendo más propiamente un arrendamiento de obra, previsto en el artículo 1544 del Código Civil. Por ello, la referencia a la infracción del artículo 1200 de dicho Cuerpo legal ha de ser rechazada.

Pero es que, además, considera probado la sentencia impugnada: A) Que en el Libro de Actas de la Cooperativa consta el acuerdo de la Junta Rectora de la misma respecto a autorizar a NUMASA para la realización de determinados trabajos en los locales de la primera, abonando por dicho servicio la parte proporcional de los gastos derivados de los mismos.- B) Que en virtud de dicho acuerdo NUMASA entregó garrofa entera para su maquila (confesión judicial de su representante legal) y al contestar a determinado requerimiento notarial reconoció tal hecho y se comprometió incluso a abonar las obligaciones contraidas con la Cooperativa demandada por la campaña 93/94, una vez que le fuesen pasadas las cuentas sobre normas, gastos, rendimientos, etc.

Por otra parte, la Audiencia Provincial -al igual que el Juzgado- afirma que no ha acreditado la ahora recurrente el supuesto compromiso según el cual no se pagaría la maquila hasta que no se rindiesen las referidas cuentas.

A cuanto queda expuesto ha de añadirse que, como asimismo señala la Sala de instancia, la recurrente ni siquiera ha discutido la cantidad que como importe de la maquila se le reclamaba; es decir, no ha negado que la cantidad que en tal concepto se fijaba en la reconvención fuera procedente, sino que únicamente se ha opuesto al pago de la misma. Tal silencio, en atención a cuanto dispone el artículo 690 LEC, debe estimarse como admisión de que el aludido importe era correcto y, en consecuencia, ha de entenderse que queda plenamente justificada la aplicación de la compensación judicial que se ha realizado en la sentencia recurrida.

El motivo, por todo ello ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se invoca la infracción del artículo 1255 del Código Civil, en relación con el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Con similar contenido, lo que aconseja su conjunta consideración, en el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1124, 1256 y 1258 del Código Civil..

En primer lugar, se imputa a la Audiencia que solamente haya valorado uno de los documentos aportados a autos, concretamente, la factura de la Cooperativa de 4 de Marzo de 1994 en que se reclama la cantidad de 11.316.000 pts. incluido I.V.A., por la maquila realizada; sin expresar la cantidad de garrofa entregada, las horas de trabajo empleadas, el garrofin extraído, y otros conceptos en virtud de los cuales se obtiene la cantidad reclamada.

En el último de los motivos se insiste en este razonamiento, añadiendo que no es posible saber si la cantidad que se reclama es correcta, dado que se desconoce el producto resultante de los trabajos realizados y no obra en poder de NUMASA el fruto del mismo, sin que hasta su entrega pueda exigírsele el pago de la suma que se pide en la reconvención.

Al objeto de determinar la trascendencia que pueda concederse a estos argumentos ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial ha prestado especial atención a determinadas circunstancias, como son que D. Julio Montaner desempeña los cargos de administrador único de NUMASA y de Coordinador de la Cooperativa demandada, disponiendo para ello de una única oficina y de unos mismos empleados, a lo que se añade que su hermano es el Gerente de la Cooperativa.

De esta situación, aceptada por ambas entidades, se desprende la absoluta confianza de una y otra en la actuación de las personas mencionadas, pero también la asunción no solo de los riesgos que de dicha concentración de funciones pudieran derivarse, sino de la existencia de ciertas particularidades de la documentación generada por aquellas, como es la ausencia de muchos datos que normalmente suelen figurar en las facturas y que en el supuesto que nos ocupa eran suplidos por la referencia al número de los albaranes correspondientes.

Por otra parte y como ya se ha dicho, respecto al contenido del documento en cuestión y concretamente a la cantidad que en el mismo se establece como deuda de la actora, no ha sido manifestada por ésta la falta de conformidad a que se refiere el artículo 690 LEC en el momento procesal que dicho precepto indica.

De ello ha de seguirse, que como señala la Audiencia Provincial y sin perjuicio del derecho de NUMASA a reclamar la entrega de la mercancía transformada (o a proceder por sus propios medios a retirarla, como indicaba el Juzgado de Primera Instancia) es lo cierto que la ahora recurrente está adeudando el importe de los trabajos de transformación realizados por la Cooperativa demandada.

Procede, en consecuencia, el rechazo de los dos motivos conjuntamente estudiados.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "NUTRIMIENTOS MALLORQUINES, S.A." contra la sentencia dictada el veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 820/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Palma de Mallorca.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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