STS 912/93, 9 de Octubre de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso892/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución912/93
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera-, en fecha doce de enero de mil novecientos noventa, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de compra de participaciones de Lotería que resultaron premiadas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, cuyo recurso fué interpuesto por don Jose Ignacio y doña Mercedes, representados por el Procurador de los Tribunales don José- Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido de la Letrada doña Cristina Guzmán Pérez, en el que son partes recurridas don Narciso y doña Andrea, a los que representó el Procurador don Francisco Alvárez del Valle García y defendió el Letrado don Luciano Díaz Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de los de Valladolid, tramitó los autos de juicio declarativo (nº 367-B/1917) que promovió la demanda planteada por los esposos don Narciso y doña Andrea, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a los cónyuges demandados D. Jose Ignacio y Dª Mercedes, ya circunstanciados, a que, conjunta y solidariamente, abonen a mis mandantes la suma de diez millones de pesetas (10.000.000), más intereses legales de esa suma desde la fecha de interposición de esta demanda; imponiendo a los demandados las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados don Jose Ignacio y doña Mercedes se personaron en el pleito para oponerse a la demanda contra ellos interpuesta, aportando contestación con contenido fáctico y jurídico y terminaron suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia desestimando todas las pretensiones de la demanda, declarando que mis representados no deben suma alguna de dinero a los demandantes por razón de las participaciones de lotería de que se trata, y condenando a dichos demandantes al pago de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron admitidas, el Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Valladolid, el 16 de Marzo de 1.988 dictó sentencia, cuyo Fallo literal es como sigue "Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio y Dª Mercedes a pagar a Don Narciso y Dª Andrea DIEZ MILLONES DE PTS., de principal, intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda y costas procesales".

CUARTO

Don Jose Ignacio interpuso contra dicha resolución recurso de apelación para la (entonces) Audiencia Territorial de Valladolid (rollo nº 593/1988), en el que recayó sentencia, que pronunció la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Primera-, en fecha 12 de Enero de 1.990, cuyo contenido dispositivo dice, Fallamos "Confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. Dos de esta ciudad, el 16 de Marzo de 1.988, y condenamos a los demandados y apelantes al pago de las costas de esta apelación, por mandato legal".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de los cónyuges don Jose Ignacio y doña Mercedes formalizó recurso de casación contra la sentencia del segundo grado, el que integró con los siguientes motivos apoyados en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Dos.- Aplicación indebida del artículo 434, en relación al 464 del Código Civil.

Tres.-No aplicación de los artículos 1790, 1526, 1529, 1261, 1258, 12 62, 1274 y 1278 del Código Civil y 325 y 326 del Código de Comercio.

La Sala por auto de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa inadmitió el motivo primero, que denunciaba error en la apreciación de la prueba, conforme al nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día veintitrés de septiembre del año en curso, con asistencia e intervención, de los Letrados mencionados en los antecedentes de hecho quienes por ambas partes, demandante y demandada, intervinieron por su debido orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen hechos incólumes e inatacables, integradores de la base fáctica del debate y que así acceden a la casación, los siguientes: a) Doña Andrea, con ocasión de un viaje en compañía de su esposo, don Narciso (partes recurridas), sobre finales del año 1.984 a la localidad de Tordesillas, adquirió cinco participaciones, de doscientas pesetas cada una, numeradas del 344 al 348, correspondientes al número 50.076, para el sorteo de la Lotería Nacional a celebrar el día 21 de diciembre de dicho año; b) El décimo al que correspondían las participaciones era de la titularidad del recurrente, don Jose Ignacio y doña Mercedes. Según la leyenda que aparece en los recibos, estaba depositado en la Caja Rural Provincial; c) Los referidos cónyuges recurrentes vendían al público las participaciones, en el negocio que explotaban en la mencionada localidad castellana, contando las cinco que corresponden a los recurridos, con el sello del establecimiento comercial "Auto-Servicio Maeso" y la firma que resultó acreditada de don Jose Ignacio, que estampaba en el momento de su venta; d) El número mencionado resultó agraciado con el primer premio (en lenguaje coloquial "el gordo"), del sorteo extraordinario mencionado, por lo que corresponden a los actores la cantidad de diez millones de pesetas, como premio total. Para su cobro hicieron depósito de los recibos en la Caja de Ahorros Vizcaína, en fecha 9 de enero de 1.985, lo que no lograron, ya que la entidad bancaria no pudo percibir el importe correspondiente, pues los recurrentes se negaron a su abono, con la consiguiente cancelación de la operación bancaria. Ante las posturas opuestas e irreconciliables se creó el litigio objeto del presente enjuiciamiento casacional y e) Don Jose Ignacio había denunciado ante la Guardia Civil, en fecha 28 de noviembre de 1.984 la sustracción o extravío de un talonario de participaciones que refirió a los números 301 a 400, si bien habían vendido del mismo varias participaciones, habiendo pagado un total de treinta y dos.

SEGUNDO

El contrato denominado de lotería, que es distinto del de juego y por lo tanto no cabe encuadrarlo en la normativa que para este contiene el Código Civil, ha de ser configurado básicamente como relación obligacional en virtud de la cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediando precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos), o bien, por medio de que se denomina "participaciones" o "boletos", representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente. El expendedor se obliga de esta manera, caso de obtenerse premio, a satisfacer a los poseedores de las partipaciones la cantidad que les hubieran correspondido por la suerte en razón al importe de los boletos.

El contrato se presenta así con todas las notas características de atipicidad y, en consecuencia, lo que legitima para reclamar el premio correspondiente es la posesión material de la participación, pues suelen ser anónimas, salvo los supuestos de recibos nominativos. En todo caso, la identificación necesaria es la que proviene del expedidor-responsable que acredita la firma del boleto y los demás datos que se estimen conveniente para evitar su manipulación y fraude.

Sentado lo expuesto, el motivo segundo denuncia aplicación indebida de los artículos 434 y 464 del Código Civil y para ello se hace supuesto de la cuestión, al sostener que las cinco participaciones de los recurridos fueron las sustraídas y don Jose Ignacio resulta de esta manera su legítimo y único titular; lo que no se probó en forma alguna.

La sentencia de apelación no aprecia esta situación, ya que, al contrario, parte de la concurrencia de buena fe en los actores en cuanto a la adquisición de los recibos mencionados, lo que no "puede desvirtuar el hecho de la denuncia en 28 de noviembre de 1.984 del talonario referido a los números 301 al 400, cuando se afirma en la denuncia haber vendido anteriormente unos de veinte papeletas".

Tampoco consta ninguna manipulación adquisitiva, ni que hubiera concurrencia de persona interpuesto y, menos, que los recurridos hubieran tenido intervención alguna en el supuesto hurto o extravío del talonario, para su provecho y beneficio. Son hechos firmes, la tenencia en su poder de las participaciones, asistidas de la adveración necesaria de ser fidedignas y correspondientes a las que fueron vendidas por los cónyuges que recurren, ya que la firma que contienen se adveró por cuatro peritos calígrafos como auténtica y perteneciente a don Jose Ignacio, al que, consecuentemente no le asiste título alguno reivindicativo. Con todo lo cual surge que no ha tenido lugar la infracción del precepto sustantivo 464, en la forma como se aporta y argumenta.

El motivo claudica, pues no consta, conforme a lo expuesto, concurrencia de mala fe acreditada en la posesión de las participaciones loteras que corresponde al matrimonio recurrido, como contraria a la buena fe que refiere el artículo 434 del Código Civil; de ahí el refuerzo presuntivo que dicho precepto contiene.

El juicio sobre la buena fe, no ostante tratarse en sí de un principio jurídico, ha de resultar de lo actuado, correspondiendo al Tribunal de la instancia su apreciación y sólo se incluye en el control casacional cuando la base fáctica, debidamente acreditada, ponga de manifiesto su no concurrencia y la Sala no hubiera llevado a cabo la interpretación correcta que corresponde.

TERCERO

El último motivo, residenciado como el anterior en el ordinal 5º del precepto procesal, acusa imprecisa y también vacilante técnica casacional, ya que contiene acumulación de artículos tan diversos como son el 1261, 1262, 1274, 1278, 1526 y 1790 del Código Civil, así como el 325 y 326 del Código de Comercio, para sostener la tesis, una vez más, incurriendo en censurable tautología, y, por tanto, proclive a su ineficacia, de que, al haber sido las participaciones de la controversia desposeídas de la legítima titularidad que corresponde a los recurrentes, carecen de eficacia jurídica en cuanto representan títulos-valores.

La sentencia impugnada no contiene referencia alguna para amparar en el encuadre jurídico de los títulos-valores las controvertidas participaciones de Lotería, sino que la única referencia que hace lo es con relación al artículo 464 del Código Civil, que hace equivaler a título la posesión de los muebles adquiridos de buena fe. Lo demás son deducciones acomodadas a los intereses de los recurrentes.

El alegato se presenta así como cuestión nueva, que no se discutió ni decidió en el pleito, por lo que se impone su rechazo, conforme a la doctrina coincidente y perseverada por esta Sala en este tema.

No ostante y profundizando en la cuestión, el argumento también resulta desafortunado, toda vez que no se está en presencia de títulos- valores propiamente mercantiles como títulos de crédito, sino y, en todo caso, se trataría de títulos impropios al portador, cuya circulación se produce con la simple entrega del documento, al que también le asiste, como característica, la aplicabilidad del régimen de las cosas muebles y opera en la forma de quien acceda o posea el título de buena fe, también adquiere los derechos inherentes al mismo y que el título representa; en este caso supeditados caso a obtener premio en el sorteo con el que están relacionados y que constituye la nota de su aleatoriedad.

La Sala basó su decisión judicial en la obligación general que impone el artículo 1091, que hay que relacionar con el 1254 y 1255, todos ellos del Código Civil, de cumplir con lo que se prometió, al haberse generado una responsabilidad que, en el caso de autos, viene determinada por la entrada en el juego de la Lotería Nacional, con la posesión de las participaciones premiadas, las que otorgan de esta manera un legítimo derecho de reintegro económico a favor de las personas que se hallan en tenencia de las mismas con buena fe, por lo que procede la no estimación del motivo.

CUARTO

La no acogida del recurso impone, según el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las costas del mismo sean de cargo de la parte que lo interpuso, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por don Jose Ignacio y doña Mercedes, contra la sentencia pronunciada en fecha doce de enero de mil novecientos noventa y dos, por la Audiencia Provincial de Valladolid - Sección Primera- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las costas de la casación a dichos litigantes y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación con entrega de los autos y rollo de Sala, en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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