STS 0912, 9 de Octubre de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso0892/90
ProcedimientoAportación de Documentos
Número de Resolución0912
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 09 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera-, en

fecha doce de enero de mil novecientos noventa, como consecuencia de los

autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de compra de

participaciones de Lotería que resultaron premiadas, tramitados en el

Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, cuyo recurso fué

interpuesto por don Jose Augustoy doña Erica, representados por el Procurador de los Tribunales don José-

Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido de la Letrada doña Cristina Guzmán

Pérez, en el que son partes recurridas don Jose Maríay doña María Esther, a los que representó el Procurador don Francisco Alvárez del

Valle García y defendió el Letrado don Luciano Díaz Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de los de Valladolid,

tramitó los autos de juicio declarativo (nº 367-B/1917) que promovió la

demanda planteada por los esposos don Jose Maríay doña María Esther, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentos

de derecho, suplicaron: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a

los cónyuges demandados D. Jose Augustoy Dª Erica, ya circunstanciados, a que, conjunta y solidariamente, abonen a

mis mandantes la suma de diez millones de pesetas (10.000.000), más

intereses legales de esa suma desde la fecha de interposición de esta

demanda; imponiendo a los demandados las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados don Jose Augustoy doña Ericase personaron en el pleito para oponerse a la

demanda contra ellos interpuesta, aportando contestación con contenido

fáctico y jurídico y terminaron suplicando al Juzgado: "Dicte en su día

sentencia desestimando todas las pretensiones de la demanda, declarando que

mis representados no deben suma alguna de dinero a los demandantes por

razón de las participaciones de lotería de que se trata, y condenando a

dichos demandantes al pago de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron admitidas, el Magistrado-

Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de

Valladolid, el 16 de Marzo de 1.988 dictó sentencia, cuyo Fallo literal es

como sigue "Que debo condenar y condeno a Jose Augustoy Dª Ericaa pagar a Don Jose Maríay Dª María EstherDIEZ MILLONES DE PTS., de principal, intereses legales

moratorios desde la presentación de la demanda y costas procesales".

CUARTO

Don Jose Augustointerpuso contra dicha

resolución recurso de apelación para la (entonces) Audiencia Territorial de

Valladolid (rollo nº 593/1988), en el que recayó sentencia, que pronunció

la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Primera-, en fecha 12 de

Enero de 1.990, cuyo contenido dispositivo dice, Fallamos "Confirmamos la

sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia

núm. Dos de esta ciudad, el 16 de Marzo de 1.988, y condenamos a los

demandados y apelantes al pago de las costas de esta apelación, por mandato

legal".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Manuel de

Dorremochea Aramburu en nombre y representación de los cónyuges don

Jose Augustoy doña Ericaformalizó

recurso de casación contra la sentencia del segundo grado, el que integró

con los siguientes motivos apoyados en el número 5º del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil:

Dos.- Aplicación indebida del artículo 434, en relación al 464 del

Código Civil.

Tres.-No aplicación de los artículos 1790, 1526, 1529, 1261, 1258,

12 62, 1274 y 1278 del Código Civil y 325 y 326 del Código de Comercio.

La Sala por auto de diecinueve de septiembre de mil novecientos

noventa inadmitió el motivo primero, que denunciaba error en la apreciación

de la prueba, conforme al nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la

vista oral y pública del recurso el pasado día veintitrés de septiembre del

año en curso, con asistencia e intervención, de los Letrados mencionados en

los antecedentes de hecho quienes por ambas partes, demandante y demandada,

intervinieron por su debido orden en defensa de sus respectivas

pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGOMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen hechos incólumes e inatacables, integradores

de la base fáctica del debate y que así acceden a la casación, los

siguientes: a) Doña María Esther, con ocasión de un viaje en compañía

de su esposo, don Jose María(partes recurridas), sobre finales

del año 1.984 a la localidad de Tordesillas, adquirió cinco

participaciones, de doscientas pesetas cada una, numeradas del 344 al 348,

correspondientes al número 50.076, para el sorteo de la Lotería Nacional a

celebrar el día 21 de diciembre de dicho año; b) El décimo al que

correspondían las participaciones era de la titularidad del recurrente, don

Jose Augustoy doña Erica. Según la

leyenda que aparece en los recibos, estaba depositado en la Caja Rural

Provincial; c) Los referidos cónyuges recurrentes vendían al público las

participaciones, en el negocio que explotaban en la mencionada localidad

castellana, contando las cinco que corresponden a los recurridos, con el

sello del establecimiento comercial "Auto-Servicio DIRECCION000" y la firma que

resultó acreditada de don Jose Augusto, que estampaba en el momento de su

venta; d) El número mencionado resultó agraciado con el primer premio (en

lenguaje coloquial "el gordo"), del sorteo extraordinario mencionado, por

lo que corresponden a los actores la cantidad de diez millones de pesetas,

como premio total. Para su cobro hicieron depósito de los recibos en la

Caja de Ahorros Vizcaína, en fecha 9 de enero de 1.985, lo que no lograron,

ya que la entidad bancaria no pudo percibir el importe correspondiente,

pues los recurrentes se negaron a su abono, con la consiguiente cancelación

de la operación bancaria. Ante las posturas opuestas e irreconciliables se

creó el litigio objeto del presente enjuiciamiento casacional y e) Don

Jose Augustohabía denunciado ante la Guardia Civil, en fecha 28 de

noviembre de 1.984 la sustracción o extravío de un talonario de

participaciones que refirió a los números 301 a 400, si bien habían vendido

del mismo varias participaciones, habiendo pagado un total de treinta y

dos.

SEGUNDO

El contrato denominado de lotería, que es distinto del de

juego y por lo tanto no cabe encuadrarlo en la normativa que para este

contiene el Código Civil, ha de ser configurado básicamente como relación

obligacional en virtud de la cual la parte titular y depositaria de los

billetes adquiridos directamente, los distribuye mediando precio u otra

compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los

propios ejemplares oficiales (décimos), o bien, por medio de que se

denomina "participaciones" o "boletos", representados por documentos

privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación

que se adquiere en el décimo correspondiente. El expendedor se obliga de

esta manera, caso de obtenerse premio, a satisfacer a los poseedores de las

partipaciones la cantidad que les hubieran correspondido por la suerte en

razón al importe de los boletos.

El contrato se presenta así con todas las notas características de

atipicidad y, en consecuencia, lo que legitima para reclamar el premio

correspondiente es la posesión material de la participación, pues suelen

ser anónimas, salvo los supuestos de recibos nominativos. En todo caso, la

identificación necesaria es la que proviene del expedidor-responsable que

acredita la firma del boleto y los demás datos que se estimen conveniente

para evitar su manipulación y fraude.

Sentado lo expuesto, el motivo segundo denuncia aplicación

indebida de los artículos 434 y 464 del Código Civil y para ello se hace

supuesto de la cuestión, al sostener que las cinco participaciones de los

recurridos fueron las sustraídas y don Jose Augustoresulta de

esta manera su legítimo y único titular; lo que no se probó en forma

alguna.

La sentencia de apelación no aprecia esta situación, ya que, al

contrario, parte de la concurrencia de buena fe en los actores en cuanto a

la adquisición de los recibos mencionados, lo que no "puede desvirtuar el

hecho de la denuncia en 28 de noviembre de 1.984 del talonario referido a

los números 301 al 400, cuando se afirma en la denuncia haber vendido

anteriormente unos de veinte papeletas".

Tampoco consta ninguna manipulación adquisitiva, ni que hubiera

concurrencia de persona interpuesto y, menos, que los recurridos hubieran

tenido intervención alguna en el supuesto hurto o extravío del talonario,

para su provecho y beneficio. Son hechos firmes, la tenencia en su poder

de las participaciones, asistidas de la adveración necesaria de ser

fidedignas y correspondientes a las que fueron vendidas por los cónyuges

que recurren, ya que la firma que contienen se adveró por cuatro peritos

calígrafos como auténtica y perteneciente a don Jose Augusto, al que,

consecuentemente no le asiste título alguno reivindicativo. Con todo lo

cual surge que no ha tenido lugar la infracción del precepto sustantivo

464, en la forma como se aporta y argumenta.

El motivo claudica, pues no consta, conforme a lo expuesto,

concurrencia de mala fe acreditada en la posesión de las participaciones

loteras que corresponde al matrimonio recurrido, como contraria a la buena

fe que refiere el artículo 434 del Código Civil; de ahí el refuerzo

presuntivo que dicho precepto contiene.

El juicio sobre la buena fe, no ostante tratarse en sí de un

principio jurídico, ha de resultar de lo actuado, correspondiendo al

Tribunal de la instancia su apreciación y sólo se incluye en el control

casacional cuando la base fáctica, debidamente acreditada, ponga de

manifiesto su no concurrencia y la Sala no hubiera llevado a cabo la

interpretación correcta que corresponde.

TERCERO

El último motivo, residenciado como el anterior en el

ordinal 5º del precepto procesal, acusa imprecisa y también vacilante

técnica casacional, ya que contiene acumulación de artículos tan diversos

como son el 1261, 1262, 1274, 1278, 1526 y 1790 del Código Civil, así como

el 325 y 326 del Código de Comercio, para sostener la tesis, una vez más,

incurriendo en censurable tautología, y, por tanto, proclive a su

ineficacia, de que, al haber sido las participaciones de la controversia

desposeídas de la legítima titularidad que corresponde a los recurrentes,

carecen de eficacia jurídica en cuanto representan títulos-valores.

La sentencia impugnada no contiene referencia alguna para amparar

en el encuadre jurídico de los títulos-valores las controvertidas

participaciones de Lotería, sino que la única referencia que hace lo es con

relación al artículo 464 del Código Civil, que hace equivaler a título la

posesión de los muebles adquiridos de buena fe. Lo demás son deducciones

acomodadas a los intereses de los recurrentes.

El alegato se presenta así como cuestión nueva, que no se discutió

ni decidió en el pleito, por lo que se impone su rechazo, conforme a la

doctrina coincidente y perseverada por esta Sala en este tema.

No ostante y profundizando en la cuestión, el argumento también

resulta desafortunado, toda vez que no se está en presencia de títulos-

valores propiamente mercantiles como títulos de crédito, sino y, en todo

caso, se trataría de títulos impropios al portador, cuya circulación se

produce con la simple entrega del documento, al que también le asiste, como

característica, la aplicabilidad del régimen de las cosas muebles y opera

en la forma de quien acceda o posea el título de buena fe, también adquiere

los derechos inherentes al mismo y que el título representa; en este caso

supeditados caso a obtener premio en el sorteo con el que están

relacionados y que constituye la nota de su aleatoriedad.

La Sala basó su decisión judicial en la obligación general que

impone el artículo 1091, que hay que relacionar con el 1254 y 1255, todos

ellos del Código Civil, de cumplir con lo que se prometió, al haberse

generado una responsabilidad que, en el caso de autos, viene determinada

por la entrada en el juego de la Lotería Nacional, con la posesión de las

participaciones premiadas, las que otorgan de esta manera un legítimo

derecho de reintegro económico a favor de las personas que se hallan en

tenencia de las mismas con buena fe, por lo que procede la no estimación

del motivo.

CUARTO

La no acogida del recurso impone, según el artículo 1715

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las costas del mismo sean de cargo

de la parte que lo interpuso, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN formalizado por don Jose Augustoy doña Erica, contra la sentencia pronunciada en fecha doce de enero de

mil novecientos noventa y dos, por la Audiencia Provincial de Valladolid -

Sección Primera- en las actuaciones procedimentales de referencia, con

imposición de las costas de la casación a dichos litigantes y pérdida del

depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación con entrega de los autos

y rollo de Sala, en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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