STS 0912, 9 de Octubre de 1993
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 0892/90 |
Procedimiento | Aportación de Documentos |
Número de Resolución | 0912 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 09 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera-, en
fecha doce de enero de mil novecientos noventa, como consecuencia de los
autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de compra de
participaciones de Lotería que resultaron premiadas, tramitados en el
Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, cuyo recurso fué
interpuesto por don Jose Augustoy doña Erica, representados por el Procurador de los Tribunales don José-
Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido de la Letrada doña Cristina Guzmán
Pérez, en el que son partes recurridas don Jose Maríay doña María Esther, a los que representó el Procurador don Francisco Alvárez del
Valle García y defendió el Letrado don Luciano Díaz Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia dos de los de Valladolid,
tramitó los autos de juicio declarativo (nº 367-B/1917) que promovió la
demanda planteada por los esposos don Jose Maríay doña María Esther, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho, suplicaron: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a
los cónyuges demandados D. Jose Augustoy Dª Erica, ya circunstanciados, a que, conjunta y solidariamente, abonen a
mis mandantes la suma de diez millones de pesetas (10.000.000), más
intereses legales de esa suma desde la fecha de interposición de esta
demanda; imponiendo a los demandados las costas del procedimiento".
Los demandados don Jose Augustoy doña Ericase personaron en el pleito para oponerse a la
demanda contra ellos interpuesta, aportando contestación con contenido
fáctico y jurídico y terminaron suplicando al Juzgado: "Dicte en su día
sentencia desestimando todas las pretensiones de la demanda, declarando que
mis representados no deben suma alguna de dinero a los demandantes por
razón de las participaciones de lotería de que se trata, y condenando a
dichos demandantes al pago de las costas de este procedimiento".
Unidas las pruebas que fueron admitidas, el Magistrado-
Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de
Valladolid, el 16 de Marzo de 1.988 dictó sentencia, cuyo Fallo literal es
como sigue "Que debo condenar y condeno a Jose Augustoy Dª Ericaa pagar a Don Jose Maríay Dª María EstherDIEZ MILLONES DE PTS., de principal, intereses legales
moratorios desde la presentación de la demanda y costas procesales".
Don Jose Augustointerpuso contra dicha
resolución recurso de apelación para la (entonces) Audiencia Territorial de
Valladolid (rollo nº 593/1988), en el que recayó sentencia, que pronunció
la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Primera-, en fecha 12 de
Enero de 1.990, cuyo contenido dispositivo dice, Fallamos "Confirmamos la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia
núm. Dos de esta ciudad, el 16 de Marzo de 1.988, y condenamos a los
demandados y apelantes al pago de las costas de esta apelación, por mandato
legal".
El Procurador de los Tribunales don José-Manuel de
Dorremochea Aramburu en nombre y representación de los cónyuges don
Jose Augustoy doña Ericaformalizó
recurso de casación contra la sentencia del segundo grado, el que integró
con los siguientes motivos apoyados en el número 5º del artículo 1692 de la
Dos.- Aplicación indebida del artículo 434, en relación al 464 del
Tres.-No aplicación de los artículos 1790, 1526, 1529, 1261, 1258,
12 62, 1274 y 1278 del Código Civil y 325 y 326 del Código de Comercio.
La Sala por auto de diecinueve de septiembre de mil novecientos
noventa inadmitió el motivo primero, que denunciaba error en la apreciación
de la prueba, conforme al nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C.
Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la
vista oral y pública del recurso el pasado día veintitrés de septiembre del
año en curso, con asistencia e intervención, de los Letrados mencionados en
los antecedentes de hecho quienes por ambas partes, demandante y demandada,
intervinieron por su debido orden en defensa de sus respectivas
pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGOMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Constituyen hechos incólumes e inatacables, integradores
de la base fáctica del debate y que así acceden a la casación, los
siguientes: a) Doña María Esther, con ocasión de un viaje en compañía
de su esposo, don Jose María(partes recurridas), sobre finales
del año 1.984 a la localidad de Tordesillas, adquirió cinco
participaciones, de doscientas pesetas cada una, numeradas del 344 al 348,
correspondientes al número 50.076, para el sorteo de la Lotería Nacional a
celebrar el día 21 de diciembre de dicho año; b) El décimo al que
correspondían las participaciones era de la titularidad del recurrente, don
Jose Augustoy doña Erica. Según la
leyenda que aparece en los recibos, estaba depositado en la Caja Rural
Provincial; c) Los referidos cónyuges recurrentes vendían al público las
participaciones, en el negocio que explotaban en la mencionada localidad
castellana, contando las cinco que corresponden a los recurridos, con el
sello del establecimiento comercial "Auto-Servicio DIRECCION000" y la firma que
resultó acreditada de don Jose Augusto, que estampaba en el momento de su
venta; d) El número mencionado resultó agraciado con el primer premio (en
lenguaje coloquial "el gordo"), del sorteo extraordinario mencionado, por
lo que corresponden a los actores la cantidad de diez millones de pesetas,
como premio total. Para su cobro hicieron depósito de los recibos en la
Caja de Ahorros Vizcaína, en fecha 9 de enero de 1.985, lo que no lograron,
ya que la entidad bancaria no pudo percibir el importe correspondiente,
pues los recurrentes se negaron a su abono, con la consiguiente cancelación
de la operación bancaria. Ante las posturas opuestas e irreconciliables se
creó el litigio objeto del presente enjuiciamiento casacional y e) Don
Jose Augustohabía denunciado ante la Guardia Civil, en fecha 28 de
noviembre de 1.984 la sustracción o extravío de un talonario de
participaciones que refirió a los números 301 a 400, si bien habían vendido
del mismo varias participaciones, habiendo pagado un total de treinta y
dos.
El contrato denominado de lotería, que es distinto del de
juego y por lo tanto no cabe encuadrarlo en la normativa que para este
contiene el Código Civil, ha de ser configurado básicamente como relación
obligacional en virtud de la cual la parte titular y depositaria de los
billetes adquiridos directamente, los distribuye mediando precio u otra
compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los
propios ejemplares oficiales (décimos), o bien, por medio de que se
denomina "participaciones" o "boletos", representados por documentos
privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación
que se adquiere en el décimo correspondiente. El expendedor se obliga de
esta manera, caso de obtenerse premio, a satisfacer a los poseedores de las
partipaciones la cantidad que les hubieran correspondido por la suerte en
razón al importe de los boletos.
El contrato se presenta así con todas las notas características de
atipicidad y, en consecuencia, lo que legitima para reclamar el premio
correspondiente es la posesión material de la participación, pues suelen
ser anónimas, salvo los supuestos de recibos nominativos. En todo caso, la
identificación necesaria es la que proviene del expedidor-responsable que
acredita la firma del boleto y los demás datos que se estimen conveniente
para evitar su manipulación y fraude.
Sentado lo expuesto, el motivo segundo denuncia aplicación
indebida de los artículos 434 y 464 del Código Civil y para ello se hace
supuesto de la cuestión, al sostener que las cinco participaciones de los
recurridos fueron las sustraídas y don Jose Augustoresulta de
esta manera su legítimo y único titular; lo que no se probó en forma
alguna.
La sentencia de apelación no aprecia esta situación, ya que, al
contrario, parte de la concurrencia de buena fe en los actores en cuanto a
la adquisición de los recibos mencionados, lo que no "puede desvirtuar el
hecho de la denuncia en 28 de noviembre de 1.984 del talonario referido a
los números 301 al 400, cuando se afirma en la denuncia haber vendido
anteriormente unos de veinte papeletas".
Tampoco consta ninguna manipulación adquisitiva, ni que hubiera
concurrencia de persona interpuesto y, menos, que los recurridos hubieran
tenido intervención alguna en el supuesto hurto o extravío del talonario,
para su provecho y beneficio. Son hechos firmes, la tenencia en su poder
de las participaciones, asistidas de la adveración necesaria de ser
fidedignas y correspondientes a las que fueron vendidas por los cónyuges
que recurren, ya que la firma que contienen se adveró por cuatro peritos
calígrafos como auténtica y perteneciente a don Jose Augusto, al que,
consecuentemente no le asiste título alguno reivindicativo. Con todo lo
cual surge que no ha tenido lugar la infracción del precepto sustantivo
464, en la forma como se aporta y argumenta.
El motivo claudica, pues no consta, conforme a lo expuesto,
concurrencia de mala fe acreditada en la posesión de las participaciones
loteras que corresponde al matrimonio recurrido, como contraria a la buena
fe que refiere el artículo 434 del Código Civil; de ahí el refuerzo
presuntivo que dicho precepto contiene.
El juicio sobre la buena fe, no ostante tratarse en sí de un
principio jurídico, ha de resultar de lo actuado, correspondiendo al
Tribunal de la instancia su apreciación y sólo se incluye en el control
casacional cuando la base fáctica, debidamente acreditada, ponga de
manifiesto su no concurrencia y la Sala no hubiera llevado a cabo la
interpretación correcta que corresponde.
El último motivo, residenciado como el anterior en el
ordinal 5º del precepto procesal, acusa imprecisa y también vacilante
técnica casacional, ya que contiene acumulación de artículos tan diversos
como son el 1261, 1262, 1274, 1278, 1526 y 1790 del Código Civil, así como
el 325 y 326 del Código de Comercio, para sostener la tesis, una vez más,
incurriendo en censurable tautología, y, por tanto, proclive a su
ineficacia, de que, al haber sido las participaciones de la controversia
desposeídas de la legítima titularidad que corresponde a los recurrentes,
carecen de eficacia jurídica en cuanto representan títulos-valores.
La sentencia impugnada no contiene referencia alguna para amparar
en el encuadre jurídico de los títulos-valores las controvertidas
participaciones de Lotería, sino que la única referencia que hace lo es con
relación al artículo 464 del Código Civil, que hace equivaler a título la
posesión de los muebles adquiridos de buena fe. Lo demás son deducciones
acomodadas a los intereses de los recurrentes.
El alegato se presenta así como cuestión nueva, que no se discutió
ni decidió en el pleito, por lo que se impone su rechazo, conforme a la
doctrina coincidente y perseverada por esta Sala en este tema.
No ostante y profundizando en la cuestión, el argumento también
resulta desafortunado, toda vez que no se está en presencia de títulos-
valores propiamente mercantiles como títulos de crédito, sino y, en todo
caso, se trataría de títulos impropios al portador, cuya circulación se
produce con la simple entrega del documento, al que también le asiste, como
característica, la aplicabilidad del régimen de las cosas muebles y opera
en la forma de quien acceda o posea el título de buena fe, también adquiere
los derechos inherentes al mismo y que el título representa; en este caso
supeditados caso a obtener premio en el sorteo con el que están
relacionados y que constituye la nota de su aleatoriedad.
La Sala basó su decisión judicial en la obligación general que
impone el artículo 1091, que hay que relacionar con el 1254 y 1255, todos
ellos del Código Civil, de cumplir con lo que se prometió, al haberse
generado una responsabilidad que, en el caso de autos, viene determinada
por la entrada en el juego de la Lotería Nacional, con la posesión de las
participaciones premiadas, las que otorgan de esta manera un legítimo
derecho de reintegro económico a favor de las personas que se hallan en
tenencia de las mismas con buena fe, por lo que procede la no estimación
del motivo.
La no acogida del recurso impone, según el artículo 1715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las costas del mismo sean de cargo
de la parte que lo interpuso, con la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN formalizado por don Jose Augustoy doña Erica, contra la sentencia pronunciada en fecha doce de enero de
mil novecientos noventa y dos, por la Audiencia Provincial de Valladolid -
Sección Primera- en las actuaciones procedimentales de referencia, con
imposición de las costas de la casación a dichos litigantes y pérdida del
depósito constituido, al que se le dará el destino legal.
Líbrese la correspondiente certificación con entrega de los autos
y rollo de Sala, en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.