STS 453/1997, 26 de Mayo de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1875/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución453/1997
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña ,Sección primera, en fecha 21 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual -caida de operario al descender de grúa- y responsabilidades de las empresas interesadas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Marta de Ortigueira, cuyo recurso fué interpuesto por don Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofia Pereda Gil, en el que es parte recurrida la entidad PEVAECHE S.A., cuya representación ostentó el Procurador don José-Luis Martín Jaureguibeitia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Santa Marta de Ortigueira tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 93/90, que promovió la demanda que planteó don Cesar, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar sentencia estimatoria de la demanda en la que se declare: 1º.- Que el accidente sufrido por D. Cesarel 24 de junio de 1989, fue a consecuencia de la falta de medidas y condiciones de seguridad, medidas no adoptadas por las empresas demandadas Flora, Pevaeche, S.A., y José Pascual, S.A. 2º.- Que las demandadas son responsables civiles del accidente sufrido por D. Cesar. 3º.- Que en consecuencia las demandadas vienen obligadas a abonar solidariamente al demandante en concepto de indemnización civil por lesiones y pérdidas funcionales que sufre, en la cantidad de ochenta y un millones de pesetas (81.000.000 ptas.); y condenando solidariamente a Flora, a Pevaeche, S.A. y a José Pascual, S.A., al pago al actor de la suma de ochenta y un millones de pesetas, una vez firme la sentencia; así como a las costas de este pleito".

SEGUNDO

La demandada, mercantil José Pascual S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta a la que se opuso con los razonamientos que aportó y suplicó: "Dicte en su día sentencia por la, estimando la excepción planteada en este escrito, absuelva a mi representada en la instancia, o, en su caso, de no estimarse tal excepción, entre en el fondo del asunto desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario contra mi mandante, todo ello con expresa condena en costas al demandante en virtud del criterio objetivo del vencimiento y, en cualquier caso, por su temeridad y mala fé al demandar a mi mandante".

TERCERO

La entidad Pevaeche S.A. también efectuó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Que tras seguir el procedimiento por todos sus trámites, venga a dictar Sentencia desestimando dicha demanda frente a esta parte en su integridad, con lo demás procedente".

CUARTO

La codemandada doña Floraefectuó a su vez personamiento en el juicio y contestación con oposición a la demanda, en base a las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Que se digne recibir el pleito a prueba y, en definitiva, dictar sentencia por la que, teniendo en cuenta la excepcion de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto y, alternativamente, para el improbable caso de que no fuere acogida tal excepción, se desestime igualmente la demanda, absolviendo de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia de Santa Marta de Ortigueira dictó sentencia el 18 de febrero de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Fernando Garmendia Díaz, en nombre y representación de D. Cesar, contra las empresas Flora, José Pascual S.A. y Pevaeche S.A., representadas respectivamente, por los Procuradores D. Luis Couce Vidal, D. José Francisco de Querol Orozco y D. José María Ontañón Castro, debo declarar y declaro que el accidente sufrido por D. Cesar, el 24 de junio de 1989, fue a consecuencia de la falta de medidas y condiciones de seguridad no adoptadas por las empresas Floray José Pascual S.A., las cuales son responsables civiles de dicho accidente y, en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas Floray José Pascual S.A. a que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de treinta y seis millones de pesetas (36.000.000 pesetas), más intereses resultantes de la aplicación del artículo 921 de la L.E. Civil, desde esta fecha hasta el pago efectivo de dicha suma; y que debo absolver y absuelvo a la también demandada Pevaeche S.A. de la demanda contra ella formulada sin pronunciamiento en cuanto a costas".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por José Pascual S.A. y doña Flora, así como por el actor don Cesar, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 1527/92, pronunciando sentencia en fecha 21 de abril de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que, con estimación del recurso de apelación, planteado por la Empresa "José Pascual, S.A."; con estimación en parte del formulado por la también Empresa "Flora"; y con desestimación del promovido por Don Cesar; contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Ortigueira, ene fecha 18 de febrero de 1991; con revocación en parte de su fallo; y con estimación en parte de la demanda; debemos declarar y declaramos que el accidente, sufrido por el actor, en fecha 24 de junio de 1989, fue a consecuencia, en parte, de la falta de medidas y condiciones de seguridad, no adoptadas por la Empresa "Flora", a la que debemos condenar y condenamos, por tal motivo, como responsable civil, también en parte, del mismo, a que abone al actor la suma de 20.000.000 de pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las restantes peticiones del escrito inicial, y a las también demandadas "José Pascual, S.A." y "Pevaeche, S.A.", de la totalidad de dichas peticiones; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias".

SÉPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Cesarformalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo, aportado por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que denunció violación del artículo 1902 del Código Civil.

OCTAVO

La entidad demandada personada en el recurso, Pevaeche S.A., presentó escrito de oposición a la casación interpuesta.

.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día doce de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, don Cesar-actor del pleito- acusa en el único motivo casacional que planteó, violación por no aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en cuanto considera responsables de los hechos, aparte de la condenada, doña Flora, a las entidades José Pascual S.A. y Pevaeche S.A.

La referida mercantil, José Pascual S.A., como adquirente de la mercancía transportada por el buque DIRECCION000, contrató directamente su descarga en el puerto gallego de Cariño con la empresa de la codemandada doña Flora, conformando de esta manera un efectivo contrato de arrendamiento de obra que obliga a dichos intervinientes en todos sus efectos y consecuencias.

El motivo se apoya en la sentencia del Juzgado, lo que no es procedente, pues la revisión casacional se proyecta solamente sobre las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales (artº 1687 de la Ley Procesal Civil), salvo el supuesto del artículo 1688, que no es el caso de autos.

De esta manera los hechos declarados probados e incólumes ponen bien de manifiesto que la caida que sufrió el recurrente tuvo lugar en el ámbito de su relación laboral de dependencia con la empresa Floray no con la entidad José Pascual S.A., ya que ningún vínculo directo ni indirecto de subordinación le mantenía con la misma, pues la resultancia fáctica así lo expresa, al hacer constar la sentencia recurrida que el desplome sufrido sobre la cubierta del barco fue a consecuencia de haber resbalado dicho litigante, a lo que atribuyó la existencia de aceite o grasa en la escalera de la grúa por la que descendía y que no había sido limpiado oportunamente. Dicha grúa se empleaba en las labores de descarga y tanto su manejo material como la dirección de los trabajos no la llevaron a cabo empleados o personas dependientes de José Pascual S.A., ya que el representante que tenía en el muelle se limitaba a examinar el pescado en la bodega para comprobar si se encontraba en las debidas condiciones y decidía la cantidad de atúnidos que deberían de descargarse por día, con lo cual sus funciones eran totalmente ajenas a las propias de la descarga y su ejecución material, no habiéndose, a su vez, demostrado que esta mercantil tuviera perfecto conocimiento de la situación de riesgo creada (Sentencia de 20-12-1996), lo que implica ruptura del nexo causal, que precisa prueba terminante relativa al enlace entre la conducta del agente y la producción del daño (Sentencia de 3-11-1993).

Se lleva a cabo revisión propia e interesada de la prueba, que no resulta procedente y menos cabe ser acogido en este extraordinario recurso, ya que ninguna denuncia casacional se planteó por posible error de derecho, con apoyo en alguna norma legal valorativa del material probatorio obrante en el pleito.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad que también el motivo atribuye a la empresa Pevaeche S.A., tampoco aparece probada, pues a la misma le asistía la condición de fletadora del buque, que no asumió tareas ni de su desestiba ni de su descarga en puerto, pues si bien se utilizaron las grúas de la nave, las mismas no eran manejadas ni tampoco controladas por personal de la tripulación, sino de la empresa Floray aquella entidad no era precisamente la fletante, incurriendo en confusión el motivo, pues tal condición marítima es la que impone la obligación que corresponde al naviero de la gestión náutica y la de poner el buque debidamente armado y equipado, con las condiciones de mantenimiento y seguridad precisa, a disposición del fletador, el que, en contraposición, sólo se obliga al pago del flete y a utilizar el buque dentro de los límites fijados en la póliza de fletamento.

TERCERO

La desestimación del recurso planteado lleva consigo, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sus costas correspondientes sean de cargo del litigante recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó don Cesarcontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección primera-, en fecha veintiuno de abril de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación.

Expídase la certificación correspondiente, con devolución de autos y rollo, remitidos en su día, a expresada Audiencia, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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