STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:10234
Número de Recurso2240/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, luego sustituido por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL VINÍCOLA AGRÍCOLA S.A. (CIVINASA), contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 36/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 192/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil BANSANDER DE LEASING S.A. contra la Compañía Internacional Vinícola Agrícola S.A. solicitando se dictara sentencia "en la cual se declare por resuelto el contrato de arrendamiento financiero, con entrega del bien objeto del mismo y la documentación administrativa correspondiente más, en su caso, la indemnización correspondiente por el deterioro si lo hubiere a determinar en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, dando lugar a los autos nº 192/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Francisco José González Sánchez en nombre y representación de BANSANDER DE LEASING, S.A. contra COMPAÑIA INTERNACIONAL VINICOLA AGRICOLA, S.A. representada socialmente por D. Rodrigo y procesalmente por el Procurador Don Ricardo Diaz Regañón Fuentes, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero de 15 de Julio de 1.993 que ligaba a las partes imponiendo la devolución inmediata a la actora de la maquinaria de referencia objeto del mismo. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 36/96 de la Audiencia Provincial de Cuenca, y adherida la demandante a la impugnación respecto del pronunciamiento sobre costas procesales, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1996 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación principal interpuesto por la Sociedad Compañía Internacional Vinícola Agrícola, S.A. (CIVINASA), representada en esta apelación por el Procurador D. Miguel Angel García García, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, con fecha 9 de enero de 1.996, en el procedimiento de Menor Cuantía, seguido con el nº 192 de 1.995 sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero, a instancia de la entidad mercantil BANSANDER DE LEASING, S.A. contra la misma apelante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en cuanto declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero otorgado por los litigantes el día 15 de julio de 1.993 e impone la devolución inmediata a Bansander de Leasing S.A. del bien objeto del contrato, filtro a tambor rotativo bajo vacio modelo Taylo 40, marca TCMI PADOVAN, y REVOCAMOS la sentencia de instancia respecto de la desestimación parcial de la demanda, condenando como condenamos a la Sociedad Compañía Internacional Vinícola Agrícola S.A. (CIVINASA), además de a estar y pasar por la resolución del contrato aludido, y a la devolución inmediata a la actora del vehículo, a que abone a Bansander de Leasing S.A. la indemnización correspondiente por el deterioro que exceda del uso normal, si lo hubiere, del vehículo objeto del contrato, lo que se determinará en período de ejecución de sentencia. Todo ello con imposición a la Sociedad Compañía Internacional Vinícola Agrícola, S.A. (CIVINASA) de las costas procesales de la primera instancia, no haciéndose imposición de las correspondientes a esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en ocho motivos, todos ellos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, salvo el último que se formuló al amparo del ordinal 3º del mismo artículo: el primero por infracción de los arts. 1281 I y 1282 CC, el segundo por infracción de la jurisprudencia relativa a esos mismos artículos, el tercero por infracción de los arts. 1276 y 1445 CC y 1, 2, 3 y 11 de la Ley 50/1965, el cuarto por infracción del art. 1288 CC, el quinto por infracción del art. 1289 CC, el sexto por infracción de los arts. 1225 CC y 9.3, 14 y 24 CE, el séptimo por infracción de los arts. 9, 12 y 22 LSP y el octavo por infracción del art. 359 LEC.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 9 de junio de 1997, a continuación del cual se tuvo al Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia por representante procesal de la recurrente en sustitución del Procurador inicial Sr. Sanz Aragón.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la vista del recurso para el 4 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia del letrado de la parte recurrente que ha informado ratificándose en los motivos de casación articulados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulado el presente recurso en ocho motivos, siete de ellos se dedican, desde una u otra perspectiva, a impugnar la sentencia recurrida por haber calificado el contrato litigioso como arrendamiento financiero, estimando la demanda de resolución por impago y consiguiente entrega del bien arrendado a la arrendadora-demandante, y no como compraventa a plazos del mismo bien, calificación que habría llevado consigo la desestimación de la demanda por ser entonces la entidad demandada-recurrente propietaria de dicho bien desde el momento mismo de su recepción, coincidente con la fecha del propio contrato litigioso.

El referido contrato se celebró el 15 de julio de 1993 entre la demandante, una entidad inscrita en el Registro Especial de Entidades de Arrendamiento Financiero, y la demandada, una sociedad anónima dedicada a la producción industrial de vino. Documentado por escrito con intervención de Corredor Colegiado de Comercio, el documento se titulaba "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Nº 146586C", su objeto eran bienes de equipo (filtro a tambor rotativo bajo vacío), fijaba una duración de treinta y seis meses, dividida en treinta y cinco periodos con una renta unitaria, y establecía una opción de compra por valor residual equivalente a cada una de las rentas unitarias. En la antefirma se decía que "los contratantes se obligan, por el presente contrato de arrendamiento financiero, en los términos contenidos en este documento, en sus condiciones particulares y generales y en sus anexos", y la firma del representante legal de la entidad hoy recurrente figuraba bajo la mención "el (los) usuario (s)". Como anexos del contrato se firmaron el desglose de cartera y orden de domiciliación de las cuotas mensuales, la hoja de pedido del material objeto del contrato por la arrendadora, "aceptando el encargo expreso del usuario se obliga a adquirir en nombre y por cuenta propia, al proveedor abajo indicado elegido por el usuario, el material que se cita para su instalación en el lugar que se señala", y el certificado de entrega de dicho material a conformidad del usuario, firmado por éste y por el proveedor.

SEGUNDO

De lo dicho se desprende que este recurso es uno más de los muchos que, aun cuando dimanantes casi siempre de una tercería de dominio, han sido resueltos por esta Sala rechazando la tesis de la compraventa a plazos, tesis normalmente sustentada en una tópica cita de la sentencia de 28 de mayo de 1990 no suficientemente atenta al requisito de la similitud de los respectivos supuestos de hecho.

Por su claridad y por su pertinencia para dar respuesta a los motivos del presente recurso, viene al caso transcribir parte del fundamento jurídico segundo y la totalidad del fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 1999 (recurso nº 937/95): "Aunque el motivo hubiese estado bien formulado casacionalmente, también es desestimable. La Audiencia ha interpretado el contrato litigioso y ha encontrado que es jurídicamente el típico contrato de leasing de acuerdo con la Disp. Adic. 7ª de la Ley 26/88, de 29 de julio. La recurrente sostiene por el contrario que esa interpretación infringe la citada disposición, y de su extensa y en gran parte innecesaria exposición, dedicada a aspectos doctrinales del leasing y de la venta a plazos de sobra conocidos, se puede extraer que reposa su tesis sobre dos aspectos del contrato litigioso, a saber: que no cumple lo ordenado en el apartado 3 de la Disp. Adic., al que califica de requisito esencial, pues en el contrato sólo se pactó el precio global, el importe a pagar en cada mensualidad; y en que en la opción de compra el precio era equivalente al importe de una mensualidad, precio meramente simbólico, y revelador de que el contrato de leasing financiero no era más que la cobertura de una compraventa a plazos del camión.

Estos argumentos son erróneos. Por lo que respecta a la "sustancialidad" que atribuye a lo ordenado en el apartado 7º de la Disp. Adic., no existe más que falta de atención a los apartados 5º y 6º de la misma Disp. Adic., en la que se revela nítidamente que la finalidad de la primera es exclusivamente de orden fiscal, en modo alguno trasciende al aspecto sustantivo del contrato. La índole fiscal es todavía más clara si se repara en la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, cuya Disp. Derogatoria Única deroga expresamente, entre otros, el tan repetido apartado 7º, es más, en el art. 128, bajo el epígrafe tan significativo de "Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero", reproduce sustancialmente aquella Disp. Adic. de la Ley 26/1988 en sus nuevos preceptos sustitutivos de los derogados.

En lo que atañe al bajo valor residual del objeto, que es el precio de la opción de compra a la finalización del plazo de duración del leasing, carece de apoyo legal la tesis de la recurrente, pues como esta Sala ha dicho con reiteración, no hay ninguna norma que haya de cumplirse en la fijación de aquel valor residual (Ss. 28 de noviembre de 1.997, 30 de julio de 1998, 1 de febrero y 26 de noviembre de 1999). Además, de nuevo olvida la recurrente la Disp. Adic. 7ª de la Ley 26/1988 en su apartado 7º (reproducido en el apartado 7º del art. 128 de la Ley 43/95), que obliga a las entidades arrendadoras a amortizar el coste del bien o bienes adquiridos para el arrendamiento financiero, "deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra", en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato. Es decir, que para todos los efectos fiscales, el precio de adquisición debe corresponder a las cuotas a pagar en aquellos plazos, por lo que entonces es completamente lógico que el valor residual no sea índice significativo por sí mismo de la conversión de leasing en una venta a plazos.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, combate la sentencia recurrida por infringir el art. 2 de la Ley 50/65, de 17 de julio. Según la recurrente, fue la finalidad perseguida por los contratantes realizar una compraventa a plazos, como lo demuestra para ella que Lisduero, S.A. sea una mera intermediaria en la adquisición del camión, cediéndole al arrendatario financiero las acciones que tuviese contra la vendedora, y manifestando expresamente que aquel arrendatario ha acudido a Lisduero, S.A. para obtener una modalidad de financiación. Además, insiste en la baja estimación del valor residual del bien y dice que la cláusula general quinta reproduce el art. 11 de la Ley 50/68.

El motivo, cuya fundamentación básica se ha expuesto, vuelve de nuevo a combatir la interpretación del contrato que ha hecho la Audiencia, manifestando su propio y particular criterio, pero sin demostrar que aquella interpretación es ilógica o vulneradora de preceptos legales, únicos supuestos en que, según reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, puede la misma revisar el juicio de la Audiencia. El art. 2 de la Ley 50/65 no sirve a estos efectos, pues sólo autoriza a averiguar la finalidad perseguida por las partes, que es lo realizado por la sentencia que se recurre.

Además, la interpretación de la recurrente está viciada por no haber tenido en cuenta que el contrato de compraventa entre la entidad arrendadora y el vendedor forma parte de la operación del arrendamiento financiero o leasing, bien se considere que ambos contratos son conexos por la finalidad esencial perseguida (arrendar el bien elegido por el propio arrendatario), bien que el leasing es un contrato mixto en que se funde la cesión de uso y la opción de compra en una causa única (S. de 30 de julio de 1998 y las que cita). La cláusula de cesión de acciones contra el vendedor que pacta la arrendadora en leasing y adquirente del bien designado por el arrendatario en favor de éste responde a su verdadero papel en la compleja operación, que no es el adquirir para sí y para su uso el bien sino para cedérselo en arrendamiento al que lo ha elegido y por ello lo ha comprado, y es usual y completamente normal en esta clase de contratos (Ss. de 26 de febrero de 1996 y 24 de mayo de 1999). Por lo que respecta a la incidencia en la calificación jurídica del bajo valor residual nos remitimos al examen del motivo primero, y en cuanto a la identidad entre la cláusula quinta y el art. 11 de la Ley 50/68, tampoco puede ser causa de desnaturalización del leasing, pues la Disp. Adic. 7ª de la Ley 26/86 no la prohíbe ni contiene una regulación distinta (como tampoco la Disp. Adicional Primera de la nueva Ley de 13 de julio de 1.998, no aplicable al caso litigioso por regir desde fecha muy posterior al contrato y a este pleito)."

Con posterioridad, la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2000 (recurso nº 2584/95), prestando especial atención a la doctrina contenida en otras sentencias de ese mismo año y de los dos anteriores, destacó la opción de compra en favor del usuario como elemento necesario del arrendamiento financiero, la exclusividad del objeto social de las Sociedades de Arrendamiento Financiero y, en fin, la posibilidad de apreciar ciertamente una compraventa a plazos bajo la forma de arrendamiento financiero pero siempre que se pruebe un acuerdo simulatorio. Y en esta misma línea ha abundado la sentencia de 6 de marzo del corriente año (recurso nº 575/96) destacando, de un lado, que según la actual doctrina de esta Sala la nimiedad del valor residual no basta por sí sola para descalificar el arrendamiento financiero, sobre todo si su objeto son bienes de equipo que se integran en la cadena de producción industrial de la empresa arrendataria, y, de otro, la peculiaridad del caso resuelto por la sentencia de 28 de mayo de 1990, en el que la entidad arrendadora descontó no sólo las letras de cambio aceptadas por la arrendataria para el pago de la renta periódica sino también la que representaba el valor residual. Finalmente, la sentencia de 4 de junio último (recurso nº 1425/96) ha insistido en la insuficiencia del simbolismo del valor residual para descartar la calificación de arrendamiento financiero.

TERCERO

De examinar con arreglo a dicha jurisprudencia todos los motivos del recurso dedicados a combatir la calificación del contrato litigioso como arrendamiento financiero, resulta clara su desestimación.

Así, el motivo octavo, último de los articulados por la recurrente pero primero a resolver por ampararse en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 y fundarse en motivación insuficiente de la sentencia recurrida, con cita del art. 359 de la misma ley como infringido, se desestima porque, centrado en reprochar a dicha sentencia una falta de atención prácticamente total a la "cuantía simbólica del precio de opción", resulta, de un lado, que la recurrente da por supuesto, sin más, el simbolismo del valor residual cuando en realidad era igual al de las cuotas mensuales, y, de otro, que según la jurisprudencia esa cuantía simbólica no es elemento decisivo para rechazar la calificación de arrendamiento financiero. A todo ello aún cabe añadir que en este motivo se confunde la falta de motivación con la falta de respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de la parte, según distinción reiterada por el Tribunal Constitucional al delimitar el alcance del art. 120.3 CE y que se traduce en que solamente adolezca de falta de motivación la sentencia cuyos fundamentos no permitan conocer la razón causal del fallo (SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 entre otras), algo impredicable de la sentencia recurrida por cuanto ésta se atiene explícitamente a una interpretación literal del contrato con la que la recurrente no está conforme y por ello intenta rebatir mediante varios motivos, prueba inequívoca de que dicha parte conoce perfectamente la razón causal del fallo por más que no esté conforme con ella.

En cuanto a los motivos primero al sexto, aparecen formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y se fundan en infracción del párrafo segundo del art. 1281 en relación con el art. 1282, ambos del CC (motivo primero), de la jurisprudencia de esta Sala respecto de esos mismos artículos, con especial hincapié en la de 28 de mayo de 1990 (motivo segundo), de los arts. 1276 y 1445 CC y 1, 2, 3 y 11 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, de Venta a Plazos (motivo tercero), del art. 1288 CC (motivo cuarto), del párrafo primero del art. 1289 CC (motivo quinto) y del art. 1214 CC en relación con el art. 1225 del mismo Cuerpo legal y con los arts 9.3, 14 y 24 de la Constitución (motivo sexto). En todos ellos se propugna una interpretación del contrato como compraventa a plazos, insistiendo la recurrente en cuestiones como el valor simbólico del precio de la opción, el que la demandante no fuera quien directamente entregó el material a la hoy recurrente, la cesión de acciones o, en fin, que el contrato figure impreso a modo de contrato de adhesión, y además se da por probada la simulación contractual en virtud del propio contenido del contrato. Pero estos motivos necesariamente han de fracasar porque, ausentes en el caso examinado las circunstancias contempladas por la sentencia de 28 de mayo de 1990 y ajustadas las cláusulas del contrato litigioso al contenido normal o habitual del arrendamiento financiero, difícilmente puede sostenerse que dicho contenido probaría por sí mismo la simulación negocial, como insostenible es igualmente que la parte recurrente, una sociedad anónima dedicada a la producción industrial, no quisiera celebrar precisamente un contrato de arrendamiento financiero y se viera arrastrada a ello por la demandante. De ahí que, con arreglo a la consolidada jurisprudencia de esta Sala reseñada en el fundamento jurídico segundo, sea imposible detectar ni el más mínimo indicio de las infracciones normativas que se denuncian y por tanto deba respetarse la interpretación del contrato por el tribunal de instancia al no adolecer de atisbo alguno de arbitrariedad o falta de lógica. Muy al contrario, es la parte recurrente quien mantiene una tesis no ya ilógica sino francamente inverosímil, porque basta con ver el documento contractual y sus anexos para llegar a la conclusión de que quiso celebrar y celebró libremente un contrato de arrendamiento financiero y no ningún otro, por más que en su recurso pretenda minimizar el componente financiero para presentar el contrato como si de un arrendamiento del Código Civil se tratara.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo séptimo, único pendiente de examinar, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en inaplicación de los arts. 9, 12 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, también ha de ser desestimado. En primer lugar, por plantear en casación una cuestión nueva y por tanto inadmisible, ya que si bien es cierto que en su contestación a la demanda la parte hoy recurrente hizo repetidas alusiones a su estado de suspensión de pagos, no lo es menos que nunca alegó falta de acción de la demandante por no haber sido incluida como acreedora de dominio en la lista confeccionada por los interventores, que es lo que plantea ahora, como tampoco consta hiciera la menor alusión a este problema en su recurso de apelación, donde la existencia de la suspensión de pagos se trató desde la misma perspectiva que en la contestación a la demanda, es decir, desde si el impago de las cuotas estaba o no justificado. Y en segundo lugar, porque el contenido de los artículos citados parece conducir más bien a una conclusión contraria a la que se propone, máxime a la vista de las últimas y enérgicas reformas normativas en esta materia llevadas a cabo por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 28/1998 sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles (en especial su apartado 5), modificada a su vez por la Disposición Final 7ª de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, luego sustituido por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL VINÍCOLA AGRÍCOLA S.A. (CIVINASA), contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 36/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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