STS, 6 de Junio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:4772
Número de Recurso455/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Emilia Y DOÑA Dolores , como sucesoras del fallecido D. Rodrigo , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de diciembre de 1.995 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Valencia. Es parte recurrida "B.B.V. Leasing, S.A." no personada en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía nº 251/92, seguido a instancia de "B.B.V. Leasing S.A." contra "Azulejos El Norte, S.L.", D. Inocencio y D. Rodrigo (hoy fallecido), sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Gomis Segarra, en nombre y representación de "BBV LEASING, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por esta parte se condene a AZULEJOS EL NORTE, S.L., a que dando por resuelto el contrato de arrendamiento financiero reintegre a mi representada de la posesión de los bienes muebles arrendados en su día, y condenar solidariamente a los garantes D. Inocencio y D. Rodrigo , a que abonen a mi representada la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (9.151.448.- Pts.).- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieran a la presente demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Rodrigo , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la cual acceda a la petición que se hace por la actora contra "Azulejos del Norte, S.L." si fuera de justicia; y absuelva libremente a mi mandante D. Rodrigo del pedimento que contra él se hace; y se impongan las costas del procedimiento, en cuanto respecta a mi mandante, a "B.B.V. Leasing, S.A." por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe.".

Con fecha 22 de diciembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Gomis Segarra, en nombre y representación de "B.B.V. Leasing, S.A.", contra "Azulejos El Norte, S.L.", don Inocencio y don Rodrigo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en concreto, a "Azulejos El Norte, S.L." a que entregue al actor la selección modelo Integral 7/10 y el paletizador modelo Starpal-8, y a don Inocencio y a don Rodrigo a que solidariamente abonen al actor la suma de nueve millones ciento cincuenta y una mil cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas; imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodrigo , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Octava, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó, contra la sentencia de 22 de Diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, en juicio de menor cuantía seguido con el nº 251/92, que se revoca parcialmente, en el sentido de concretar la obligación solidaria de pago de los garantes, y en su caso, de sus herederos, en favor del actor, a la suma de ocho millones de pesetas, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no estén en oposición con lo anterior y sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Dª Emilia y Dª Dolores , como sucesoras del demandado D. Rodrigo , hoy fallecido, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Se formula en base al art. 1.692-4º L.E.C., por infracción de los artículos 1.276, 1.281 y 1.282 del Código Civil, los artículos 1 y 2 de la Ley 50/1965 de 17 de julio, sobre ventas de bienes muebles a plazos, los artículos 19, 20, 21 y 22 del Real Decreto 1.193/1966, de 12 de mayo y la jurisprudencia aplicable a los mismos, los artículos 1.124, 1.154 y 3 del Código civil, en relación a los artículos 1.500 y 1.506 del Código Civil, y la jurisprudencia aplicable al caso, y los artículos 1.824 y 1.827 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al caso.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de Junio de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido, y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres submotivos en que se divide el único motivo del actual recurso de casación alegado por la parte recurrente, se van a estudiar por razones de lógica procesal al unísono, todos están fundamentados en el artículo 1.692-4 de la Ley de enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida sigue afirmando dicha parte, se han infringido los siguientes preceptos: A) artículos 1276, 1281 y 1281 del código Civil, los artículos 1 y 2 de la Ley 50/1965 de 17 de julio, sobre ventas de bienes muebles a plazos, los artículos 19, 20, 21 y 22 del Real Decreto 1.193/1966, de 12 de mayo y la jurisprudencia aplicable a los mismos -primer motivo-. B) Artículos 1.124, 1.154 y 3 del Código civil, en relación a los artículos 1.500 y 1.506 igualmente de dicho Código Civil, y la jurisprudencia aplicable al caso -segundo motivo-. C) artículos 1.824 y 1.827 del código civil y la jurisprudencia aplicable al caso -tercer motivo-.

Estos submotivos estudiados en conjunto deben ser desestimados.

Efectivamente, lo que pretende la parte recurrente en su actuación casacional es rechazar la calificación del contrato de autos como de arrendamiento financiero o leasing y determinar que el mismo constituye una compraventa de bienes muebles a plazos incluida y definida en la Ley 50/1965, de 17 de julio. Y con ello concluir en el sentido de que se declare la resolución del contrato, y que se ordene la devolución de la maquinaria y que se absuelva a los demandados -ahora recurrentes en casación- del pago de la cantidad en metálico, que se les impone en la sentencia recurrida. En conclusión lo que pretende demostrar es que ha habido una simulación contractual.

Pues bien, sobre esta cuestión, hay que proclamar en principio, que es consolidada y uniforme la doctrina de esta Sala que establece que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual -absoluta o relativa-, en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva competencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello (por todas las sentencias de 6 de marzo de 1.999 y de 3 de noviembre de 1.999).

Y en el presente caso no se ha podido desvirtuar, ni directa ni colateralmente, que la entidad actora adquirió los bienes objeto del leasing para la firma "A. del N., S.A.", estipulándose en la póliza de arrendamiento financiero firmado el 28 de abril de 1.990, la cesión de su uso y disfrute de los mismos a la referida firma, conservando la arrendadora la plena propiedad y otorgándose al usuario la opción de compra; con lo que se dan todos los requisitos que se exigen en la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala (por todas la sentencia de 12 de noviembre de 1.997).

Sin, que además, se haya demostrado por la parte recurrente, que se haya suscrito un contrato distinto al mencionado; como se hace constar -y así se asume- en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Emilia y DOÑA Dolores como sucesoras procesales de DON Rodrigo , interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de valencia, de 23 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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