STS, 13 de Junio de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:5033
Número de Recurso97/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por GRUPO DE NEGOCIOS DE EDICIONES Y PUBLICACIONES, S.L., representado y defendido por el Letrado D. Juan Parejo Pablos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 1999 (autos nº 329/99), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Carlos Ramón, representado y defendido por el Letrado d. Juan Pablo Maldonado Montoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante D. Carlos Ramón, ha venido prestando servicios en el diario "Gaceta de los Negocios" para la demandada Grupo Negocios de Ediciones y Publicaciones S.L., desde el 1-5-96, ostentando la categoría profesional de redactor y percibiendo una retribución mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 197.482 ptas. -docs. nº 6 del demandante y nºs 1 al 6 de la demandada-. 2.- La relación laboral del actor dio inicio en virtud de un contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, celebrado al amparo del R.D. 2546/94 de 29-XII, con una duración inicialmente prevista de 6 meses -cláusula 6ª- que posteriormente fue prorrogado hasta el 30-4-99 - docs. nº s 1 al 5 del demandante y 7 al 11 de la demandada-; y en cuya parte expositiva se recoge como nueva actividad la "edición de publicaciones", y el período de inicio, el 1-11-95. 3.- La patronal que suscribió el mencionado contrato fue "GAMA, 50, S.A." con domicilio en el Paseo de la Castellana nº 36-38 de Madrid, que se inscribió en la S. Social el 27-6-94 para la actividad económica de Servicios de Radiodifusión -docs. nº 14 y 15 de la demandada-, causando alta en el Impuesto de Actividades Económicas para la "Edición de Publicaciones" el 27-10-95, para iniciar tal actividad el 1-11-95 -doc. nº 16 de la demandada-. 4.- La mencionada entidad se constituyó en Madrid el 12-5-94 -doc. nº 17 de la demandada-. 5.- La Gaceta de los negocios comenzó a publicarse el 29-3-89, siendo entonces empresa editora SPESA, Servicio de Publicaciones Económicas S.A., perteneciente al grupo "Zeta"; y desde el mes de mayo de 1995 la empresa "Integral Press S.A.", impresora del periódico, emite las correspondientes facturas de impresión a la entidad "Gama 50" -ejemplares de los periódicos aportados, y doc. nº 18 de la demandada-. 6.- En la actualidad la empresa editora del periódico es la demandada "Grupo de Negocios de Ediciones y Publicaciones S.L." -periódico nº 3.050 correspondiente al jueves 30-4-99 obrante al ramo de prueba de la demandante. 7.- Con fecha 23-4-99 la demandada notificó al actor, por escrito, que de acuerdo con el art. 49 del E.T. el contrato suscrito el 1-5-96 finalizaría el 30-4-99 - doc. nº 7 del demandante-; suscribiendo con fecha 30-4-99 la correspondiente liquidación, respecto de la que el demandante manifestó no estar conforme -doc. nº 8 del actor-. 8.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 9.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 18-5-99, habiéndose celebrado el acto sin avenencia el 1-6-99. 10.- Se formuló demanda el 3-6-99". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Ramón, frente a Grupo Negocios de Ediciones y publicaciones, S.L., sobre despido, debo absolver como absuelvo a la demadada Grupo Negocios de Ediciones y Publicaciones, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a una nueva redacción del hecho probado quinto, cuyos términos son del siguiente tenor literal: "La Gaceta de los Negocios, comenzó a publicarse el 29-3-89, siendo entonces empresa editora SPESA, Servicios de Publicaciones Económicas S.A., perteneciente al Grupo Zeta. Se ha celebrado el 10º aniversario, de la Gaceta de los Negocios, en su número 29.3.99. La numeración de dicha publicación, siguió siendo correlativa a la anterior, tras su adquisición por gama 50 S.A. Desde mayo de 1995 la empresa "Integral Press S.A. impresora del periódico, emite las correspondientes facturas de impresión a la entidad "Gama 50". (Documento nº 18 de la demandada, folio 58). El director del periódico, la redacción, el director Gerente, el equipo comercial, y las secciones de la Gaceta de los Negocios, continuaron siendo los mismos, que cuando se editaba por SPESA, tras comenzar a ser editada por Gama 50 S.A.". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocándose la misma y declarando improcedente su despido.

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de junio de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- DOÑA María Purificación, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CANARY ISLANDS PARADISE S.L. como Ayudante de camarera, con un salario de 95.603 ptas. mensuales prorrateadas en virtud de los siguientes contratos. 1. Desde el 30 de marzo de 1994 al 29 de septiembre de 1994, al amparo del R.D. 2104/84 con objeto "el eventual incremento extraordinario del volumen de trabajo que hace necesario reforzar de forma temporal la plantilla laboral del centro de trabajo" firmándose finiquito a su finalización. 2. Desde el 30 de septiembre de 1994 al 29 de septiembre de 1995, al amparo del R.D. 2104/84 por lanzamiento de nueva actividad, consistente en explotaciones extrahoteleras, con inicio el 1 de noviembre de 1992 y terminando el periodo de lanzamiento el 31 de octubre de 1995. 2.- El 14 de septiembre de 1995 la empresa comunica a la actora su cese con efectos de 29 de septiembre por finalización del contrato. 3.- La actora tenía su centro de trabajo en los apartamentos paraíso del Sol, de lo que se hizo cargo la empresa demadada en régimen de arrendamiento el 1 de noviembre de 1992. 4.- en marzo de 1994 se produjo una afluencia inesperada de grupos de turistas a los apartamentos. 5.- el 30 de octubre de 1995 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 11 de octubre". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de enero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores y 5.1 del Real Decreto 2546/1994 de 29 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de enero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de marzo de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 6 de junio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si concurre o no la causa justificativa del contrato de trabajo por tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad en un supuesto en el que concurren las siguientes circunstancias: 1) el trabajador (con categoría profesional de redactor) había sido contratado (en mayo de 1996) a través de esta modalidad contractual de lanzamiento de nueva actividad para prestar servicios en una empresa o unidad productiva (revista de información económica), que había sido recientemente adquirida (mediante compraventa) por la sociedad recurrente (en mayo de 1995); 2) la actividad de la empresa o unidad productiva adquirida era novedosa para el empresario adquirente nuevo titular ("propietario") de la misma (dedicado hasta entonces a servicios de radiodifusión), pero había sido desarrollada antes durante varios años por otro empresario (una sociedad mercantil integrante de un grupo de comunicación), el cual ostentaba a la sazón la titularidad de la organización productiva posteriormente transferida.

El litigio ha surgido cuando la entidad recurrente ha acordado dar por terminada la relación de trabajo con base en el término extintivo por lanzamiento de nueva actividad, y el trabajador ha expresado su disconformidad con dicho cese, alegando que no concurre en el caso tal actividad nueva, y solicitando la declaración y condena por despido improcedente. La sentencia recurrida ha dado la razón al trabajador.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se ha aportado y analizado una sentencia contraria en la que los elementos del litigio y la cuestión jurídica planteada son sustancialmente iguales, pero en la que la Sala de suplicación se ha inclinado en favor de la posición de la empresa. Se trataba también en esta sentencia de contraste de determinar si existía o no "lanzamiento de nueva actividad" justificativo de la utilización de esta modalidad contractual (que desapareció del elenco de contratos temporales a partir de la entrada en vigor del RD-L 8/1997) en un supuesto de transmisión de empresa en el que el nuevo titular no había desempeñado previamente la actividad desarrollada por la unidad productiva transferida.

No afectan al juicio positivo de contradicción que abre la puerta al conocimiento del fondo del asunto en este especial recurso de casación algunas diferencias que cabe apreciar en los litigios de las sentencias comparadas, como las relativas al sector o rama de actividad en que los litigios se han originado (en la sentencia de contraste se trata de empresa dedicada a 'explotaciones extrahoteleras'), y al negocio jurídico que ha llevado a cabo la transmisión de empresa (arrendamiento de empresa en la sentencia de contraste). Estas diferencias no son sustanciales al incidir sobre aspectos que no tienen relevancia para la decisión del caso.

TERCERO

La clave de la decisión del presente asunto radica en identificar si la "nueva actividad" que justificaba en el momento de los hechos de las sentencias comparadas la suscripción de la modalidad contractual temporal a la que se acogieron formalmente las partes ha de ser referida subjetivamente al desarrollo de la actividad por parte del empresario, o ha de ser referida objetivamente a la presencia de una determinada organización productiva en el mercado de bienes y servicios; "nueva actividad" para la persona del empresario, o nueva empresa o actividad empresarial son así los términos de la opción interpretativa. La primera posición es la que sostiene la sentencia aportada para comparación con la recurrida, mientras que la segunda es la adoptada por la sentencia impugnada en el presente caso, donde se viene a decir que no existe producción o actividad novedosa, sino mero cambio de titularidad de la organización productiva.

Es ésta segunda tesis la que constituye la solución más ajustada a derecho de la cuestión controvertida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Las razones en favor de la misma son tanto de interpretación gramatical como de interpretación finalista.

El enunciado del hoy derogado art. 15.1.d) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) de 1995 sobre el contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad señalaba como causa justificativa de esta modalidad contractual temporal no la incorporación de un nuevo empresario a una actividad productiva sino la puesta en marcha ("lanzamiento") de esta última en el mercado de productos. En la misma dirección apunta el art. 5 del también hoy derogado RD 2546/1994, al especificar los supuestos concretos de lanzamiento de nueva actividad. En todos estos supuestos - "lanzamiento de una línea de producción", lanzamiento de "un nuevo producto o servicio", "apertura de un nuevo centro de trabajo" - la perspectiva adoptada en la redacción del precepto para apreciar la 'novedad' de la actividad es la de la empresa o unidad productiva objetivamente considerada, y no la del empresario que asume una actividad nueva para él, pero que ya había sido lanzada previamente al mercado de bienes y servicios.

A la misma conclusión se llega aplicando el criterio de la interpretación finalista. La razón de ser del contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad era la existencia de incógnitas o incertidumbres específicas bien sobre la organización del trabajo, bien sobre la respuesta del mercado que es consustancial en las actividades empresariales inéditas. Estas incógnitas o incertidumbres específicas no existen cuando quien se estrena es el empresario, que asume actividades empresariales ya en funcionamiento. La respuesta del mercado a estas actividades empresariales ya 'lanzadas' y el modo de organización de las mismas cuentan ya con una experiencia más o menos dilatada con el empresario o empresarios anteriores, experiencia que está a la disposición del empresario nuevo, por lo que la justificación del contrato temporal no es de apreciar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GRUPO DE NEGOCIOS DE EDICIONES Y PUBLICACIONES, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Ramón, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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