STS, 11 de Junio de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:4508
Número de Recurso1954/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Fernando Luján de Frías en nombre y representación de doña Daniela contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 5036/06 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictada el 11 de julio de 2006 en los autos de juicio num. 384/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Daniela contra Supermercados Hiber, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Daniela presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 24 de abril de 2006, siendo ésta repartida al nº 33 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora prestaba sus servicios para la empresa demandada desde el 3 de febrero de 2005 con la categoría de cajera. La actora realiza de forma habitual la siguiente jornada: de lunes a sábado de 7:30 a 15:00 horas y de jueves a sábado de 18:00 a 21:00 horas y el primer domingo de cada mes realizaba una jornada de 8:00 a 14:00 horas, por lo excede de las 40 horas semanales, realizando horas extraordinarias que la empresa no le abona. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad total de 2.229,47 euros más el 10% por mora.

SEGUNDO

El día 26 de junio de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia el 11 de julio de 2006 en la que estimando la demanda, condenó a la empresa demandada Supermercados Hiber, S.A., a abonar a la actora la suma de 2.229,47 euros, más el 10% de interés por mora". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora ha trabajado para la demandada desde el 3.2.05, con la categoría profesional de cajera, percibiendo un salario mensual de 755,25 euros incluida prorrata de pagas extras; 2º).- La relación laboral se plasmó por contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que fue prorrogado hasta el 2.2.06; 3º).- En fecha 2.1.06 la empresa le comunicó el despido con efectos de igual fecha, siguiéndose acción judicial contra el mismo, dictando sentencia estimatoria el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid (folio 79); 4º).- La actora ha realizado horas extraordinarias durante la relación laboral que minuciosamente detalla en el Hecho Sexto de su demanda, que se tiene por reproducido; 5º).- La jornada laboral era de 40 horas semanales, pero su horario era de 7,30 a 15 horas de lunes a sábado, y de jueves a sábados de 18.00 a 21.00 horas. El primer domingo de cada mes era de 8.00 a 14.00 horas; 6º).- La actora promovió la celebración de Actos preparatorios conociendo el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid requiriendo a la demandada a aportar las fichas de registro de entrada y salida de la actora durante toda su relación laboral y los cuadrantes de trabajo de la misma en el periodo trabajado (folio 68); 7º).- Citadas a comparecencia para la exhibición requerida la empresa no compareció (folio 70); 8º).- En el acto del juicio celebrado en este Juzgado la empresa afirmó que dichos documentos se destruyen a finales de cada mes en una máquina; 9º).- Se intentó la conciliación".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Supermercados Hiber, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 21 de marzo de 2007, estimó el recurso, y en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, absolvió a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid doña Daniela interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001. 2.- Infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicio para la empresa Supermercados Hiber SA, desde el 3 de febrero del 2005, ostentando la categoría de cajera y ejerciendo las funciones propias de la misma. Esta prestación de servicios se concertó en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, que fue prorrogado hasta el 2 de febrero del 2006. Fue despedida el 2 de enero de ese año 2006.

La jornada laboral de la demandante era de 40 horas semanales. A pesar de ello realizaba el trabajo que se corresponde con el siguiente horario: de 7´30 a 15 horas de lunes a sábado, y por las tardes, de jueves a sábados, de 18 a 21 horas; además prestaba servicios el primer domingo de cada mes de 8 a 14 horas. Por tal razón la actora durante el tiempo que duró su relación laboral con la empresa demandada, realizó las horas extraordinarias que se detallan en el hecho sexto de la demanda, el cual se tiene por reproducido en el hecho probado cuarto de autos; esto supone que la actora trabajó un total de 624 horas y media con el carácter de extraordinarias, sin que la empresa le abonase remuneración alguna por ellas.

El 24 de abril del 2006 la trabajadora referida presentó, ante los Juzgados de lo Social de Madrid, la demanda origen de las presentes actuaciones, en la que reclamó el abono de las mencionadas horas extraordinarias, a razón de 3´57 euros por cada una de esas horas. Por ello, en el suplico de tal demanda solicitó que se condenase a Supermercados Hiber SA a satisfacer a la demandante la suma de 2229´47 euros, "más el 10 % de interés por mora".

Debe tenerse en cuenta que la demandante recibió de la empresa el 2 de enero del 2006 la suma de 1.041´79 euros como liquidación. Al recibir esta suma firmó el "documento de liquidación y finiquito" que obra al folio 114 de los autos de instancia. Conforme a este documento la cantidad mencionada está integrada por los siguientes conceptos: por la parte proporcional de vacaciones 4´70 euros; por "indemnización especial" 1.038´54 euros; deduciéndose de la suma de esas dos cantidades 1´45 euros por varios conceptos. En este documento consta que tal cantidad la recibe la actora por la "liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie ( los que se acaban de consignar ), con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".

El Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de julio del 2006, en la que estimó íntegramente la mencionada demanda y condenó a la compañía demandada "a abonar a la actora la suma de 2.229´47 euros, más el 10 % de interés por mora". Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia el 21 de marzo del 2007, en la que acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia, y desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. La razón por la que esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid desestimó la referida demanda, se centró en el finiquito mencionado poco más arriba que la actora suscribió el 2 de enero del 2006, pues dicha sentencia considera que el mismo tiene pleno valor liberatorio.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia del TSJ de Madrid el actor interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

En él se alega, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio del 2001, la cual entra en contradicción con aquélla, habida cuenta que también analiza un supuesto de reclamación de cantidad en el que había que resolver, como cuestión esencial, la referente al valor liberatorio del finiquito que allí habían firmado los actores, entendiendo esa sentencia de contraste que dicho finiquito carecía de ese valor liberatorio. Se destaca que también en esa sentencia referencial se reclamaba el pago del precio de "las horas trabajadas por encima de las contratadas", sin que en el finiquito o finiquitos allí examinados se consignase ningún concepto relativo al abono de tal precio, como también acontece en el caso actual. Existe, por tanto, una sustancial igualdad en los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias comparadas; y a pesar de ello los pronunciamientos de las mismas son distintos, dado que mientras en la recurrida se considera que el valor liberatorio del finiquito es pleno y por ello se desestima la demanda, en la referencial mencionada se niega valor liberatorio al finiquito y se acogen favorablemente las pretensiones de los actores.

Se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

TERCERO

1.- La sentencia de esta Sala de 18 de noviembre del 2004, rec. 6438/2003, efectuó un estudio detallado de la jurisprudencia que versa sobre el contenido, valor y efectos del recibo de saldo y finiquito, debiendo destacarse las siguientes puntualizaciones que la misma expresa:

a).- "Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --."

b).- " Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción."

c).- Es posible "que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)."

d).- Por ello, esta Sala ha negado al finiquito "su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)."

  1. - Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero del 2000, rec. 4977/1998, que resolvió un supuesto que guarda una indudable similitud con el caso de autos, sentó los siguientes criterios y soluciones:

A).- El documento de finiquito es "expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído 'sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato', según quiere el artículo 1.262 del C.c. Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter 'sacramental', de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.

El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 C.c.) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros."

B).- "El alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad.

C).- "En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia (artículo 1.265 C.c.) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaido, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1.274 del C.c.-, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el artículo 1.283 del C.c., que el recurso alega como violado, cuando afirma que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'".

CUARTO

La doctrina establecida por esta Sala en las sentencias referidas en el fundamento jurídico precedente obliga a negar eficacia liberatoria del recibo de finiquito de autos. Téngase en cuenta que, como ya se ha indicado, la citada sentencia de 28 de febrero del 2000 aborda un supuesto prácticamente igual al que se debate en esta litis, y tal sentencia negó "eficacia vinculatoria al finiquito litigioso".

Pues bien, en el supuesto tratado en el actual proceso la actora realizó un total de 624 horas y media sobre su jornada ordinaria de trabajo, lo que implica que estas 624´5 horas tienen que ser calificadas y retribuidas como horas extraordinarias, ascendiendo a 2.229´47 euros el valor o importe de esas horas extras. La empresa no abonó cantidad alguna a la demandante por este concepto.

Partiendo de la existencia del débito mencionado en el párrafo precedente, existencia que no se combate, nos encontramos con que el recibo de finiquito que la entidad demandada esgrime a fin de que se desestime la pretensión de la demanda, presenta las siguientes características: a).- En el mismo se recoge y constata el pago de dos conceptos remuneratorios concretos, ninguno de los cuales es el abono del valor de las horas extraordinarias trabajadas por la demandante; b).- Estos conceptos concretos son, de un lado, una "indemnización especial" de 1.038´54 euros, y la retribución de la parte proporcional de las vacaciones que alcanza 4´70 euros; c).- No existe base, razón ni indicio de clase alguna para poder relacionar la citada "indemnización especial" con el pago del precio de las referidas horas extraordinarias, con lo que resulta indiscutible que el pago que se refleja en dicho recibo finiquito no tiene nada que ver con el precio de tales horas extras; d).- A lo que se añade que la cantidad cuyo abono constata el documento de finiquito de autos, es muy inferior al importe del valor de las mencionadas horas extraordinarias adeudado por la empresa, pues ni siquiera llega a alcanzar la mitad de dicho valor.

Es obvio que en la suma pagada por la empresa a la actora el 2 de enero del 2006 que aparece reflejada en el documento de finiquito a que venimos aludiendo, no incluye, en forma alguna, el pago del precio de las horas extras llevadas a cabo por ésta. Por ello, no es posible que dicho documento tenga eficacia de ningún tipo para extinguir esa deuda, y liberar a la empresa del cumplimiento de tal obligación. Así se desprende, como indican las sentencias de esta Sala antes mencionadas, de lo que disponen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, en especial el primer párrafo de este art. 1281 y el art. 1283.

QUINTO

Todo cuanto se ha venido explicando, pone en evidencia que la sentencia recurrida, que otorgó pleno valor liberatorio al recibo finiquito de autos, ha conculcado los preceptos legales citados en los razonamientos jurídicos anteriores y la doctrina jurisprudencial en ellos consignada, lo que obliga, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, a acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, y, en consecuencia, ha de ser casada y anulada la mencionada sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid el 11 de julio del 2006, la cual estimó la demanda origen del presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Fernando Luján de Frías en nombre y representación de doña Daniela contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 5036/06 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid el 11 de julio del 2006, que estimó la demanda origen de la presente litis. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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