STS, 3 de Mayo de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2889/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de D. Lázaro, Donato, Pedro Miguel, Jose Ángel, Marcelino, Esteban, Agustín, Luis Andrés, Serafin, Jon, Eugenio, Antonio, Juan AntonioY Carlos Jesús, contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6523/94, interpuesto por LázaroY 13 MÁS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos núm. 254/94 seguidos a instancia de los ya mencionados, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la empresa TRANSPORTES OCHOA S.A., , representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- Las actoras prestan servicios para la Empresa demandada TRANSPORTES OCHOA S.A., como conductores de furgoneta con las antigüedades que se especifican en la demanda. Su relación se configuró en principio como mercantil de transporte, percibiendo de la empresa un importe total por kilometraje y bultos transportados según la facturación mensual que se verificaba, siendo de cargo de los demandantes todos los gastos de la furgoneta, gasolina, seguro, mantenimiento, etc. 2.- D. Jondedujo demanda contra TRANSPORTES OCHOA, S.A., que correspondió al Juzgado de lo Social número 15, dictándose sentencia el 17.01.94 que apreciando el carácter laboral del vínculo, declaró probada una facturación anual de 2.612.087 ptas (2.970.807 con IVA) siendo el rendimiento neto de 1.324.850 ptas. En la parte dispositiva afirma que su salario mensual es de 110.404 ptas. y una antigüedad de 01.02.89 estimando la demanda en el sentido de condenar a la empresa al abono de 254.117 ptas en concepto de gratificaciones extraordinarias y vacaciones de 1992. Este trabajador realizaba una jornada de 5 horas diarias. 3.- Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de 17.01.94 recaída en los autos 402/94 promovidos por los demandantes D. Eugenio, D. Antonioy D. Serafin, contra TRANSPORTES OCHOA, S.A., se declaró el carácter laboral del vínculo que mantenían, declarando que el salario del Sr. Eugenioera de 195.442 ptas. mensuales, el de Sr. Serafinde 290.474 y del Sr. Antoniode 180.242 ptas., desestimando su reclamación de gratificaciones extraordinarias. 4.- Los demandantes D. Pedro Miguel, D. Donato, D. Marcelino, D. Lázaro, D. Esteban, D. Agustín. D. Jose Ángely Luis Andréspromovieron demanda contra TRANSPORTES OCHOA que correspondió al Juzgado de lo Social núm 4, dictándose sentencia el 30.11.93 por la que tras declarar el carácter laboral de la relación mantenida entre partes, afirma que la retribución postulada por los demandantes no puede ser admitia, por contemplar gastos y suplidos al no haber acreditado el rendimiento o importe neto, debe estarse a los salarios de convenio. Dicha sentencia condenó a la empresa a abonarles las gratificaciones extraordinarias de 1992, pero no las vacaciones por estimar que no procedía compensación en metálico. 5.- Los demandantes no han percibido cantidad alguna en concepto de gratificaciones extraordinarias en 1993. 6.- Los demandantes realizaron vacaciones en 1993 en las fechas que se detallan en el documento núm 6 del ramo de prueba de la parte actora. En los periordos indicados de agosto se observa una notable disminución de su facturación según el detalle anual aportado por la demanda.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Lázaroy 13 MÁS contra TRANSPORTES OCHOA, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: Lázaro, 827.091 ptas; Donato, 736.895 ptas; Pedro Miguel, 797.991 ptas , Jose Ángel, 656.953 ptas; Marcelino, 858.182.- ptas.; Esteban, 822.678.- ptas.; Agustín, 775.881.- ptas.; Luis Andrés, 779.059 .- ptas.; Serafin, 821.836.- ptas.; Jon, 481.448.- ptas.; Eugenio, 723.441.-. ptas.; Antonio, 727.933.- ptas.; Juan Antonio728.543.- ptas.; Carlos Jesús, 728.543.- ptas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos en parte el recurso de aplicación interpuesto por TRANSPORTES OCHOA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 254/94, seguido a instancia de D. Lázaro, Donato, Pedro Miguel, Jose Ángel, Marcelino, Esteban, Agustín, Luis Andrés, D. Serafin, Jon, Eugenio, Antonio, Juan AntonioY Carlos Jesúsfrente a dicha recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida en el sentido de excluir de su parte dispositiva la condena al abono de las pagas extraordinarias de marzo, junio y diciembre de 1.993, por lo que la misma queda limitada al pago por la empresa a los actores de las cantidades que siguen en concepto de vacaciones de ese año: Lázaro, 442.377 ptas; Donato, 369.668 ptas; Pedro Miguel, 413.277 ptas , Jose Ángel, 272.239 ptas; Marcelino, 438.494..- ptas.; Esteban, 437.964.- ptas.; Agustín, 391.167.- ptas.; Luis Andrés, 394.345.- ptas.; Serafin, 437.122.- ptas.; Jon, 241.001.- ptas.; Eugenio, 338.727.- ptas.; Antonio, 316.762.- ptas.; Juan Antonio308.855.- ptas.; Carlos Jesús, 308.855.- ptas. Se decreta la devolución a la recurrente del depósito de 25.000.- ptas. en su día constituido, así como la cancelación parcial del aseguramiento prestado por la diferencia existente entre las dos condenas. Sin costas.

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo, 14 de octubre y 3 de noviembre de 1993, y 16 de febrero y 18 de marzo de 1994, así como la del Tribunal Superior de Madrid en fecha 11 de octubre de 1989; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 4 de agosto de 1995. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (actual 26.5, después de la Reforma de mayo de 1994) por inaplicación indebida, así como lo previsto en el artículo 31 párrafo primero, en relación con el segundo, por inaplicación. En el mismo orden de cosas, se vulnera lo dispuesto en los artículos 1.288 y 1.258 del Código Civil..

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de enero de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores han trabajado para la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte mercantil, con la categoría de conductor, en virtud de una relación jurídica que ambas partes califican de mercantil. Con fundamento en la naturaleza laboral del contrato otorgado - cuestión que no se discute en el recurso- han pretendido que el empleador satisfaga las sumas correspondientes a las gratificaciones extraordinarias y vacaciones correspondientes a 1993.

Las sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 21 de marzo de 1995, ha denegado la reclamación efectuada respecto a las pagas extraordinarias, afirmando (Fundamento de Derecho Primero, aunque con valor de hecho probado) "que los litigantes... aceptan expresamente que las retribuciones cobradas por los actores durante el año 1993 fueron muy superiores a las pactadas en el marco de referencia" y que, por lo tanto "aunque el Convenio Colectivo no faculte a la empresa para el prorrateo mensual de tan repetidas gratificaciones, no significa que no puedan entrar en juego las previsiones normativas sobre la compensación y absorción de las condiciones salariales".

SEGUNDO

Frente a esta sentencia los trabajadores-demandantes han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, contestando a requerimiento realizado por la Sala, señalan como sentencia contraria la pronunciada por igual Tribunal y Sala de Cataluña de 3 de noviembre de 1993, habiéndose de examinar, en primer lugar por ser cuestión de orden público, si concurre el presupuesto procesal de contradicción, cuya existencia es negada por la parte impugnada.

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la

viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina

que exista una contradicción entre la resolución judicial que se

impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales

Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción

requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan

contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir,

que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante

controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una

identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado,

que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se

haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de

"hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales",

correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante

una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento

Laboral).

No cabe duda que un examen comparativo entre la resolución judicial recurrida y la aportada para comparación, pone de relieve la inexistencia del repetido presupuesto de contradicción. En efecto, entre otras argumentaciones, constituye apoyo básico para la estimación de la pretensión actora en la sentencia contraria -también con valor fáctico, a pesar de su ubicación en el Fundamento de Derecho Cuarto- que "en modo alguno se acredita que las cantidades percibidas por el demandante como salario, deducción hecha de las pagas extraordinarias y otros conceptos no retributivos, superen o excedan en cómputo anual del que con arreglo a Convenio le hubiera correspondido percibir con inclusión de pagas extraordinarias que es el presupuesto básico para la aplicabilidad de tal normativa". Así pues, aun cuando los supuestos litigiosos examinados en ambas sentencias, se proyectan con una cierta similitud -trabajadores, cuya relación laboral trató de desvirtuarse bajo la apariencia de otra mercantil y que cobraron sus servicios conforme lo estipulado en el pacto mercantil, para, posteriormente, reclamar el importe de las gratificaciones extraordinarias, fijadas en Convenio- existe entre los mismos un dato diferencial, de carácter relevante, que justifica el desigual pronunciamiento, cual es que en la sentencia impugnada la remuneración correspondiente al ex-trabajador autónomo, en cómputo anual fue superior a la señalada en Convenio, por lo que la Sala apreció el instituto neutralizador de la compensación y absorción, en tanto que en la resolución contraria tal dato no aparece probado, razón por la que, al márgen de otras consideraciones doctrinales, que, efectivamente, pueden diverger de las mantenidas en la resolución impugnada, no admite la neutralización.

TERCERO

Aunque la falta del presupuesto de contradicción hace innecesario e indebido el examen de los motivos de infracción de ley y quebrantamiento de unidad doctrinal, solamente posible a partir de la existencia de aquella contradicción, no deviene ocioso constatar que, también, el recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina, en cuanto, como ha afirmado esta Sala -entre otras, sentencias de 26 de junio de 1995 y 1 de abril de 1996- tras proclamar con carácter general el principio de compensación y absorción en la esfera de las retribuciones salariales- "comprendiendo el concepto de salario, de conformidad con el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores... la totalidad de las percepciones del trabajador, sin más excepciones que las relacionadas en el artículo 26.2 del estatuto de los trabajadores, entre las que no figuran todas las gratificaciones extras aquí discutidas... la conclusión que se extrae, tiene que ser la misma que la sentencia recurrida, la procedencia de la compensación pretendida al tratarse de partidas del mismo salario, de cómputo anual, tratándose de conceptos homogéneos" -primera sentencia citada- ya que -segunda resolución mencionada- aunque sean retribuciones percibidas, por trabajadores, en principio autónomos, como transportistas con vehículo propio, lo primordial "a efectos del artículo 31 del Estatuto de los trabajadores, es que, aunque se incumpla la norma sobre abono independiente de las pagas, por no existir convenio colectivo que autorice el prorrateo, ello no impide que se haya pagado su importe con los abonos mensuales y opere su compensación en los términos de los artículos 1196 y 1202 del Código Civil". Es decir, añadimos, el citado artículo 31 no establece ningún requisito que afecte a la institución de la compensación y absorción salarial y lo único que señala el ordinal 1, es que "el trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año" -una en Navidad y otra en la época que fije el convenio colectivo, que igualmente fijará la cuantía de tales gratificaciones-, añadiendo el apartado 2. que "no obstante podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en doce mensualidades"; toda vez, pues, que esta norma no impide imperativamente que las pagas extraordinarias -complemento de carácter periódico superior al mes, que se devenga día a día- se prorrateen mensualmente, es forzoso concluir que el hecho de que el convenio colectivo no faculte expresamente a la empresa para su pago mediante el prorrateo mensual ello no impide la operatividad del instituto de la compensación y absorción, dado que, en otro caso, pudiera producirse, con violación del principio de equidad, un doble pago por el mismo concepto.

CUARTO

En virtud de lo expuesto precedentemente, se impone, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, la desestimación del presente recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Lázaro, Donato, Pedro Miguel, Jose Ángel, Marcelino, Esteban, Agustín, Luis Andrés, Serafin, Jon, Eugenio, Antonio, Juan AntonioY Carlos Jesús, contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6523/94, interpuesto por LázaroY 13 MÁS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos núm. 254/94 seguidos a instancia de los ya mencionados, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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