STS, 14 de Marzo de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:10000
Número de Recurso3191/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Xabier Procurador de los Tribunales y de la Junta de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de junio de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 688/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictada el 20 de septiembre de 2000 en los autos de juicio nº 260/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Magdalena contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2000, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Magdalena , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de contrato laboral de interinidad al amparo del art. 4 del R.D. 2546/1994 de 29 de diciembre, con efectos desde el 23.2.1998 y duración "hasta que sea ocupado por alguno de los procedimientos reglamentariamente establecidos" para desempeñar el puesto de Diplomado Universitario especialidad Asistente Social, Grupo II, Nivel II, con el núm. de Registro de Personal NUM000 en el centro Delegación de Cuenca Zona Pras Itinerante), percibiendo un salario mensual de 268.139 ptas. incluido prorrateo de pagas extras. 2º.- La plaza que ocupó la actora en virtud de dicho contrato estuvo ocupada con anterioridad por Dª Gloria desde el 7.8.1991, fecha en que suscribió contrato laboral con la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla y La Mancha, suscrito al amparo del R.D. 2104/1984 de 21 de noviembre para desempeñar el puesto de Diplomado Universitario (Asistente Social), nivel II, con núm. de registro de personal NUM001 en el Centro Delegación Provincial de Cuenta (Itinerante), extinguido el 29.1.1998 por renuncia de la interesada. 3º.- En aplicación del art. 13 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, (DOCM núm. 53 de 27.10.1995), por Decreto 116/1998 de 1 de diciembre en vigor desde el 6 de diciembre, se aprobó por primera vez, la relación de Puestos de Trabajo de personal de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la que se incluyó el puesto de trabajo de la actora con el código NUM002 . 4º.- previo informe desfavorable del Comité de Empresa de Bienestar Social, en reunión de 8.10.1999, con fecha 20.12.1999 se dictó Orden por la Consejería de Administraciones Públicas por la que se modifica la Relación referida anteriormente, suprimiéndose el puesto de trabajo ocupado por la demandante como consecuencia de la actualización de las zonas del Plan Regional de Acción Social (PRAS) y constitución de las Areas de Servicios sociales, operada por Decreto 23/1998 de 31 de marzo y que entró en vigor el 4.4.1998. 5º.- Desde 1998 los procesos de provisión o selección de personal laboral han sido los siguientes: - Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de 15.5.1998, por la que se adjudican destinos a los aspirantes aprobados en el proceso selectivo para la cobertura de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el sistema de promoción interna, convocado por Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de 7 de octubre de 1997 (D.O.C.M. núm. 23, de 22.5.98). - Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de 25.9.98, por la que se convoca el proceso selectivo para la cobertura con carácter fijo, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, por el sistema general de acceso libre (D.O.C.M. núm. 47, de 3.10.98). - Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de 6.4.2000, por la que se adjudican destinos a los aspirantes aprobados en determinadas categorías profesionales y especialidades correspondientes al proceso selectivo para la cobertura de puestos vacantes incluidos en la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el sistema general de acceso libre, convocado por Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de 25.9.98 (D.O.C.M. núm. 34, de 11.4.2000). 6º.- Con fecha 9.2.2000 se hizo entrega a la demandante de comunicación en el que expresamente se señalaba: "Le comunicamos que con fecha 29 de febrero de 2000, se extingue el contrato arriba indicado, suscrito con esta Delegación Provincial, por la siguiente causa: Supresión de su puesto de trabajo por Orden de la Consejería de Administraciones Públicas, de 20 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Relación de Puestos de trabajo de Bienestar Social". 7º.- No consta que la demandante ostente cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. 9º.- Con fecha 23.3.2000 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Magdalena contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el letrado D. Antonio Díaz de Mera Lozano, en nombre y representación de Dª Magdalena , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia el 13 de junio de 2001. con el siguiente fallo: "Que inadmitiendo la unión de documentos solicitada, procede la estimación del recurso formalizado por Dª Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 20 de septiembre de 2000, en los autos número 260/00, sobre despido, y la declaración de nulidad del cese acordado, en cuanto que la demandada CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, no cumplimentó los trámites del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, condenándola a la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 29.2.2000, hasta la readmisión, calculados sobre 268.139 pesetas mensuales".

CUARTO

El Procurador D. Xabier , en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sede en Albacete de fecha 11 de junio de 1999, recurso nº 513/99.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2002 se señaló el día 7 de marzo de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente debate se cuestiona la validez del cese acordado por un organismo dependiente de la Administración autonómica, respecto de una trabajadora, motivado por haberse amortizado la plaza que ocupaba en virtud de un contrato de interinidad. Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se mantienen invariables al haber fracasado los motivos dedicados a su revisión, dan cuenta de que la demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en calidad de interina, en un puesto de trabajo perfectamente identificado, en calidad de diplomada universitaria, especialidad de asistencia social, hasta la ocupación reglamentaria de dicho puesto, que había quedado vacante por renuncia de la persona que lo servía anteriormente.

El 20 de diciembre de 1999 se dictó Orden por la Consejería de Administraciones Públicas por la que se suprimió el puesto ocupado por la demandante, como consecuencia de la actualización de las Zonas del Plan Regional de Acción Social y Constitución de las Areas de Servicios Sociales, operada por Decreto 23/1998, de 31 de marzo, y que entró en vigor el 4 de abril de 1998. El 9 de febrero de 2000 se comunicó a la actora que el 29 de febrero del propio año se extinguiría su contrato por supresión del puesto de trabajo. Interpuesta demanda por la trabajadora, el Juzgado de lo Social la desestimó, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la revocó al estimar el recurso de suplicación y declaró la nulidad del cese acordado, al haberse omitido las formalidades y los requisitos del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, y contra esta sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, para denunciar infracción de los artículos 15.1, c), 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 4 y 8 del R.D. 2546/94.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción ha seleccionado la parte recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 11 de junio de 1999, que tratando un supuesto de contrato de interinidad celebrado con la misma Consejería de Bienestar Social que ahora recurre, al haberse acordado la amortización del puesto de trabajo ocupado por la trabajadora, se le comunicó el cese en el mismo y la demanda formulada por despido fue desestimada, con el fundamental argumento de que la suscripción de los contratos de interinidad no limita ni elimina las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de los puestos de trabajo, aplicando al caso la doctrina proclamada por esta Sala en su sentencia de 2 de abril de 1997. La resolución ahora recurrida, por el contrario, en un supuesto de contrato de interinidad y amortización de puestos de trabajo, entendió que la extinción del contrato de trabajo por esa causa debió instrumentarse por el cauce del artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, al no haber cumplido la Administración con las formalidades del caso previstas en el artículo 53 de la misma ley estatutaria, declaró la nulidad del cese de la demandante. La contradicción es patente pues, ante supuestos de sustancial identidad en sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones, la misma Sala llegó a conclusiones de signo contrario, y en eso precisamente radica el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este recurso.

Los abundantes argumentos que explicita el escrito de impugnación del recurso para sostener la ausencia de contradicción carecen de consistencia; poco importa que en un caso hubiera mediado un solo contrato de interinidad y dos en el otro, pues lo relevante es la naturaleza de la relación jurídica que vinculaba a las partes y la causa del cese de los demandantes, y lo mismo cabe decir de la fecha en que se hubiera podido crear el puesto de trabajo servido, o de los trámites seguidos para la amortización del mismo, cuestiones estas que no pueden controvertirse aquí. Finalmente, la circunstancia de que una de las demandantes recibiera en el momento del cese la indemnización prevista en el artículo 53 y que en el otro no ocurriera lo propio, es una circunstancia que carece asimismo de interés, aparte de que no existe ese dato diferencial en los hechos probados de ambas sentencias, pues en la referente tan sólo se afirma en el quinto de los hechos probados que "En esa fecha -al comunicarle el cese- la actora recibió liquidación de sus haberes hasta la misma", pero en absoluto se alude a la entrega de la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, como se insinúa al impugnar el recurso. Por tanto, apreciado el elemento de la contradicción, procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso para unificar la doctrina.

TERCERO

Como se dice, el recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpuso la parte demandada para denunciar la vulneración de los artículos 15.1, c), 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 4 y 8 del R.D. 2546/94; el discurso de la sentencia recurrida parte de la base de que la demandante suscribió un contrato de interinidad, hasta que la plaza fuera ocupada de modo definitivo por alguno de los procedimientos reglamentarios, plaza que había quedado vacante por la renuncia a la misma de otra trabajadora antes de celebrarse el contrato con la actora; que la plaza fue amortizada por la Junta de Comunidades y que se le comunicó a la trabajadora el cese por tal causa, y teniendo asimismo en consideración la sentencia que la contratación bajo la modalidad de interinaje estuvo adecuada a derecho, puesto que se condicionó su permanencia a la ocupación de la plaza hasta su reglamentaria provisión o, conforme a jurisprudencia reiterada, hasta su amortización por la Administración, pero se negó a ésta la posibilidad de amortizar puestos de trabajo de naturaleza laboral sin cumplir con las exigencias de los artículos 51.6, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo que en definitiva se ha debatido en trámite de suplicación y en este recurso es si la Administración, cuando reglamentariamente adopte la decisión de amortizar un puesto de carácter laboral puede, sin más requisitos que los necesarios para la válida decisión de amortizar tal puesto, dar por extinguida la relación laboral con la persona que lo sirve o, por el contrario, debe seguir los trámites y cumplir las formalidades que esos preceptos han previsto para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, solución esta última que es la que adoptó la resolución que se impugna.

CUARTO

La cita de las sentencias de esta Sala de 10 de marzo y 5 de octubre de 1999, que se hace en la recurrida para fundamentar su fallo, es inadecuada a este propósito porque con aquéllas se resolvieron supuestos de hecho totalmente distintos al presente; se trataba entonces de trabajadores que habían participado en un concurso para la provisión de vacantes, habiendo obtenido plaza y suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo por tiempo indefinido; impugnadas las bases del concurso, éste fue anulado por sentencia firme; al ejecutar el fallo, la Corporación declaró la nulidad de los nombramientos efectuados en virtud del concurso y ordenó el cese de los trabajadores. Nuestras mencionadas sentencias equipararon la situación a la que derivan de fuerza mayor, que para la Administración implica la necesidad de seguir los procedimientos previstos en los artículos 50.1 o 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, para la extinción de los contratos, en función del número de los trabajadores afectados por la medida.

La situación que se contempla aquí es bien distinta, en cuanto que la decisión administrativa de amortizar los puestos de trabajo ha ganado firmeza, de manera que no cabe entender que estemos ante un supuesto de fuerza mayor que haga entrar en juego el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que tampoco es de aplicación al caso la doctrina proclamada por la Sala en las citadas sentencias.

QUINTO

En este punto la doctrina ya ha sido unificada por la Sala, y precisamente en el sentido en que lo hace la sentencia de contraste; en repetidas ocasiones (sentencias de 2 de abril de 1997, 8 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2000, entre otras) se ha admitido la posibilidad de que, cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida. La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1, c) del Estatuto de los Trabajadores; aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos; tal conclusión, como tenemos ya declarado, "responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo... llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo), o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo".

SEXTO

Por elementales razones de seguridad jurídica habrá de estarse a la doctrina consolidada de la Sala, al no apreciarse motivos que aconsejen cambio de criterio, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, la casación y la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la dictada en instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Xabier , en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de junio de 2001. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida y, decidiendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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