STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1444/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, y por el letrado D. José María Fernández Hermida, en representación de D. Pedro, ambos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 1994, por la que se resuelve, desestimándolos, los de suplicación que interpusieron una y otra parte contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, en autos, sobre despido, seguidos a instancia de dicho Sr. Pedrofrente a la citada Entidad Gestora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 1.993 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Pedrocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar improcedente el despido del actor y condenar al demandado a que en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor o el abono de la indemnización de 1.074.347 pesetas (UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS), entendiéndose que de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión; debiendo el demandado satisfacer, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde el 18 de octubre de 1.992 y hasta la fecha de notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D. Pedropresta sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, en el Centro de Salud de la Calle Toledo nº 131 de Madrid, dependiente del Area Sanitaria 11ª, desde el 12 de enero de 1.987, con la categoría de celador y un salario mensual de 125.917 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º. Que el actor no ostenta cargo alguno de representación sindical.- 3º. Que con efectos de 12 de enero de 1.987, el actor suscribió con el demandado un contrato de trabajo temporal celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, que fue sucesivamente prorrogado hasta el 11 de enero de 1.990.- 4º. Que el día 12 de enero de 1.990 suscribió el actor un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, al amparo del artículo 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, que fue sellado por el INEM el día 4 de septiembre de 1.990.- 5º. Que el día 17 de septiembre de 1.992 comunicó el INSALUD al actor mediante escrito que en el mes de octubre estaba prevista la incorporación del titular de la plaza que desempeña, proveniente del concurso- oposición convocada por la Dirección Territorial con fecha 29.1.91.- 6º. Que el día 1 de octubre de 1.992 el actor recibió escrito fechado el 22 de septiembre en el que se le comunicaba su cese a la finalización de la jornada del día 18 de octubre de 1.992, por la incorporación de Dª. Nuriaque tomó posesión el día 19 de Octubre de 1.992.- 7º. Con fecha 29 de septiembre de 1.992, el actor formuló la preceptiva reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. PedroY EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de suplicación interpuestos por DON PedroY EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Madrid, de fecha 25 de enero de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda, por DON Pedro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. PedroY del INSALUD, se prepararon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. En la formalización del interpuesto por el INSALUD, se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 17 de marzo de 1.992, 22 de diciembre de 1.993 y 12 de febrero y 22 de mayo de 1.991, así como las de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 1.988 (2). El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo. El segundo de los recurso, el formulado por D. Pedro, invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 14 de mayo de 1.993. El motivo de casación denunciaba la infracción del párrafo primero del artículo 55.3 y el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como el párrafo segundo del propio artículo 55.3, en relación con los párrafos primero y séptimo del artículo 15 de la misma Ley, y con los artículos 108.2 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral y en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.1 y 3, 14, 24.1 y 35.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 1.995 se procedió a admitir a trámite los presentes recursos, y habiendose impugnado ambos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso del INSALUD e improcedente el del actor, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 5 de marzo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por su sentencia de 13 de diciembre de 1994, ha desestimado los recursos de suplicación formulados por el Instituto Nacional de la Salud y por el trabajador demandante, confirmando la recaída en la instancia, estimatoria en parte de la pretensión deducida. Dicha pretensión tenía por objeto que se declarara como despido nulo o subsidiariamente improcedente, el cese impuesto por la mencionada entidad gestora al aludido trabajador. La relación laboral que existió entre las partes fue inicialmente constituida mediante contrato temporal para el fomento del empleo, extinguido al cumplirse el término pactado. Posteriormente concertaron un nuevo contrato, este formalmente acogido a la modalidad que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, precisándose en el mismo que respondía a la finalidad de suplir vacante existente en la plantilla, con identificación suficiente de ésta, y que se extinguiría cuando fuera designado el titular de la plaza por el procedimiento establecido y tomara posesión de esta. Al producirse dicha incorporación el INSALUD decidió el cese del trabajador por razón de ello, lo que le comunicó por escrito, con expresión de tal causa y fecha de efectos. La impugnación de este cese fue lo que determinó la iniciación del proceso, resuelto en el sentido de declarar la improcedencia de aquel, con la condena consiguiente.

  1. - Ambas partes han formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia de suplicación. El INSALUD persigue que se declare que el cese litigioso fue ajustado; el interpuesto por el trabajador, por el contrario, mantiene que el cese sufrido constituye despido, el cual ha de ser declarado nulo -no improcedente-, en tanto que fraudulento. Obvias razones sistemáticas aconsejan anteponer la respuesta al primero de ambos recursos, dado que, de ser estimatoria, se haría innecesario el examen del segundo.

SEGUNDO

1.- La cuestión que plantea el INSALUD, aduciendo que ha sido resuelta por la sentencia que combate de manera distinta a como lo hicieron, respecto de otras iguales, las que han sido aportadas como término de comparación, es si el formal acogimiento al contrato para obra o servicio determinados excluye la temporalidad que le es propia, en supuesto, como el presente, en que tal contrato fue concertado por una Administración Pública para suplir vacante existente en su plantilla hasta que la misma quedara definitivamente cubierta a través de procedimiento reglamentariamente establecido. Tal es en verdad la cuestión a resolver, ya que no afecta a la misma que a tal contrato precediera otro para el fomento de empleo, el cual no rebasó el plazo máximo legalmente autorizado y cuya extinción se produjo pacíficamente al cumplirse el término pactado. Así es en efecto, dado que la celebración de este primer contrato no impedía la concertación de otro posterior, correspondiente al sistema ordinario de contratación temporal, en tanto que, en la legalidad aplicable, no existía prohibición alguna al respecto.

  1. - Sostiene el INSALUD que la sentencia que impugna, al resolver como lo hizo, incurre en contradicción con las sentencias que cita, entre ellas las dos nuestras de 26 de septiembre de 1988. No es dudoso que una de estas, concretamente la recaída en recurso 1789/1987, acredita la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. La pretensión a que da respuesta y la resuelta por la sentencia recurrida, guardan entre si igualdad sustancial en la plenitud de sus elementos, pues aquella tenía por objeto impugnar el cese impuesto a las allí demandantes por la Administración Sanitaria empleadora, fundado en la incorporación de los respectivos titulares designados para las vacantes que aquellos venían supliendo como consecuencia de contrato igualmente acogido a la modalidad prevista por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, los pronunciamientos son distintos, ya que la sentencia de esta Sala desestimó la pretensión impugnatoria de los referidos ceses.

  2. - El motivo de casación que aduce al INSALUD merece ser acogido por las razones siguientes:

    1. No es duduso, en el caso, que la temporalidad pactada por las partes encontraba causa autorizada por el ordenamiento vigente a la sazón. Radicaba en la necesidad de atender vacante existente en plantilla, la cual quedaba identificada, hasta que la misma quedara cubierta definitivamente a través del procedimiento legalmente establecido al respecto, de dilataba duración, en tanto que había de garantizar debidamente el respeto de los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y publicidad.

    2. La regulación de las distintas modalidades que a la sazón constituían el sistema ordinario de contratación temporal, aun amparando evidentemente la indicada causa como justificativa de la temporalidad, presentaba insuficiencias que podían generar razonable confusión en orden a la elección de la modalidad contractual adecuada al respecto, pues, aun apuntando implícita opción por la interinidad, lo cierto era que ni el artículo 15.1 c) ni el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, por entonces desarrollo reglamentario de aquel, incluían previsión expresa referente a que la sustitución actuara sobre plaza vacante, lo cual obedecía sin duda a la libertad que normalmente gozan las empresas privadas para proceder a su cobertura, de la cual, sin embargo, se ven privadas las Administraciones públicas, en tanto que legalmente sometidas a procedimientos de selección, garantizadores de los indicados principios. De ahí que sugiera línea jurisprudencial integradora, manifestada, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de marzo y 19 de mayo de 1992 y 21 de junio de 1993, en las que con amplios razonamientos se declara que los preceptos antes citados - legal y reglamentario- deben ser interpretados en el sentido de que incluyen y comprenden los contratos de interinidad que concierten las Administraciones públicas para cubrir provisionalmente vacantes concretas, en tanto no sean designados por los cauces legalmente establecidos al efecto los titulares de las correspondientes plazas.

    3. La confusión que podía generar el impreciso marco legal vigente a la sazón, actualmente superado por lo que dispone el artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre - obviamente no aplicable al supuesto de autos-, hace que no fuera arbitrario y sólo manifestare mera irregularidad formal, el acogimiento a la modalidad contractual para obra o servicio determinados por la que optaron las partes, sin que dicha opción, formal tan sólo, dado que las cláusulas pactadas desvelaban el carácter interino de la relación laboral que constituía, pudiera generar la fijeza que declara la sentencia recurrida, impropia de un contrato pactado como temporal, en el que concurría causa suficiente para desarrollarse con mantenimiento de tal carácter. Así lo ha declarado esta Sala, ante supuesto coincidente, en sentencias de 17 de mayo, 24 de julio y 28 de diciembre de 1995, sentando doctrina que también se reitera en otras posteriores.

    4. Consiguientemente, la incorporación del designado como titular de la plaza que provisionalmente atendía el trabajador contratado temporalmente, constituyó válida causa de extinción del vínculo laboral establecido.

  3. - Los razonamientos expuestos deben conducir a la estimación del motivo de casación examinado, lo cual, como antes se ha dicho, hace innecesario el examen del también interpuesto por el trabajador, dado que, al ser ajustado el cese impuesto, no es posible considerarlo como despido carente de causa o fundamento.

  4. - Procede, en su consecuencia y como acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso formulado por el INSALUD y la desestimación del deducido por el trabajador. Se ha de casar la sentencia recurrida, en tanto que incurre en las infracciones denunciadas y ha producido quebranto en la unidad del derecho y formación de la jurisprudencia. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de otros razonamientos, acogiendo y desestimando, respectivamente, los recursos que en tal grado jurisdiccional interpusieron el INSALUD y el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora demandada de la pretensión frente a ella deducida. Sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, y desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por el letrado D. José María Fernández Hermida, en representación de D. Pedro, ambos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 1994, por la que se resuelve, desestimándolos, los de suplicación que interpusieron una y otra parte contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, en autos, sobre despido, seguidos a instancia de dicho Sr. Pedrofrente a la citada entidad gestora.

Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional estimamos y desestimamos, respectivamente, los recursos de tal clase interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y D. Pedrocontra la citada sentencia de instancia y, con revocación de esta, absolvemos a dicha entidad gestora de la pretensión frente a la misma deducida. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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