STS 812/2000, 7 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:6383
Número de Recurso2257/1995
Procedimiento01
Número de Resolución812/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de diciembre de 1994, en el rollo número 364/94, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre elevación a escritura pública de contrato privado seguidos con el número 475/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia; recurso que fue interpuesto por don Eusebio P.M., representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurridos don Miguel, doña Milagros y doña Josefa S.G., representados por el Procurador don Julián C.A., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- El Procurador don Ignacio Z.T., en nombre y representación de don Eusebio P.M., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, contra don Miguel, doña Josefa y doña Milagros S.G., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Condenar a los demandados a que eleven a escritura pública el contrato privado de fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y seis, otorgando escritura pública de venta a mi mandante de la finca descritos en los hechos de esta demanda; debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipul aciones que se contienen en el referido contrato, bajo apercibimiento de que de no hacerlo el demandado, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. 2.- Condenar a los demandados a que entreguen al actor la posesión de la finca descrita. 3.- Condenar a los demandados a que rectifiquen aquellas actuaciones mantenidas ante el Ayuntamiento de Picassent, sobre las cesiones de terrenos y zonas verdes.

4.- Imponer al demandado el pago de todas las costas de este procedimiento

" y, solicitó, por medio de otrosí, la anotación preventiva de la demanda, ofreciéndose a prestar la fianza o aval bancario que se le señale para indemnizar los perjuicios que de dicha anotación pudieran derivarse.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Juan Antonio R.M., en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 13 de julio de 1992, suplicando al Juzgado:

"Que en su momento se dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas en el presente escrito desestime la interposición de la demanda o en caso alternativo declare no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, absolviendo a los demandados con todos los pronunciamientos favorables e imponiendo al actor las costas y gastos causados por su temeridad y mala fe evidentes".

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia dictó sentencia, en fecha 22 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ignacio Z.T., en representación del demandante EusebioP.M., debo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos de condena deducidos de contrario, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandante, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 14 de diciembre de 1994, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de los de Valencia en los autos de juicio de menor cuantía tramitados con el número 475/92; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales originadas en esta alzada".

TERCERO.- El Procurador don Federico O.D.S., en nombre y representación de don Eusebio P.M., interpuso, en fecha 14 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Julián C.A., en nombre y representación de don Miguel, doña Milagros y doña Josefa S.G., lo impugnó mediante escrito, de fecha 14 de junio de 1996, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, y subsidiariamente se desestime el recurso por no haber incurrido las sentencias recurridas en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 20 de julio en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Eusebio P.M. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Miguel S.G., doña Josefa S.G. y doña Milagros S.G., e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de la demanda.

La cuestión litigiosa se centraba en si el objeto de la compraventa a que hacen mención el documento privado de 1 de julio de 1986 y la escritura pública de 26 de junio de 1987, efectuada por los litigantes pasivos, como vendedores, y el actor, como comprador, se refería a 520 metros cuadrados, que se segregaban de la finca matriz, o a la totalidad de este inmueble.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de Audiencia.

Don Eusebio P.M. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha interpretado indebidamente la documentación aportada a las actuaciones, respecto a los derechos reconocidos al recurrente en el contrato privado de 1 de julio de 1986, que después no se integraron en la escritura pública de 26 de junio de 1987, y al documento número 3 adjuntado con la demanda, consistente en la comparecencia efectuada por los demandados ante el Ayuntamiento de Picassent, donde reconocen, en documento público, la propiedad reclamada en el litigio por don Eusebio P.M.- se desestima porque la decisión de la Audiencia, tras la valoración de la prueba practicada, en su fundamento de derecho segundo, expresa que "aparece claro que en el documento privado concertado, cobra especial relieve como objeto de la venta, una parte de solar, de una extensión de 520 metros cuadrados, a la que se atribuye el carácter de edificable e integrada en otra porción de terreno de mayor extensión, y ello se desprende lógicamente de dos razonamientos fundamentales: uno de ellos, porque el precio de la compra que se fija está referida solamente a esta parte, dado que la cantidad señalada de 5.957.000 pesetas es prácticamente el resultado de multiplicar 11.500 pesetas, valor asignado al metro cuadrado por los 520 metros cuadrados que es la extensión del solar vendido, y en segundo lugar por el destino que el comprador pretende dar al solar adquirido, expresado en la cláusula quinta de la escritura pública otorgada, acompañada como documento número 2 al escrito de demanda, que no es sino el de proyectar y construir viviendas de protección oficial; destino que no podría cumplirse en el resto de la finca matriz, al estar dedicado por el Ayuntamiento de Picassent a la realización de viales y zona verde"; y en el fundamento de derecho siguiente dice que "queda confirmada que la verdadera intención de los contratantes es la reflejada en el fundamento de derecho anterior, atendiendo a los actos posteriores realizados por las mismas partes, es decir, las manifestaciones por ellas vertidas en la escritura pública otorgada veinte años después, en la que figura, con el pleno consentimiento de los copropietarios vendedores y del comprador, que el objeto vendido no es sino el solar de los 520 metros cuadrados edificables, aludido en el documento privado, pues de haberse concedido en este momento una mayor extensión a la finca vendida, se hubiera producido un desequilibrio entre prestación y contraprestación, no previsto ni querido por las partes, que tampoco pretendían obtener, en razón a ese desequilibrio, un enriquecimiento injusto para ninguna de ellas, no admitido por la ley"; de manera que la recurrente pretende efectuar ahora un nuevo análisis hermenéutico que contradiga el realizado por la resolución recurrida, y al ser éste lógico y congruente, sin que esté en contra de las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, es por lo que, con seguimiento de la reiterada posición de esta Sala, plasmada reiteradamente, ha de rechazarse la tesis de la recurrente, que convertiría la casación en una tercera instancia.

Aunque la sentencia de apelación contiene el error material de que la escritura pública de compraventa fue otorgada "veinte años después", ello carece de significación alguna a los efectos de la respuesta casacional facilitada.

TERCERO.- La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eusebio P.M. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

R.G.V.J.C.F.J.R.V.S.

Firmado y rubricado.

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