STS 92/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:374
Número de Recurso2200/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "INGAYPA, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Llorente Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de abril de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco . Es parte recurrida en el presente recurso DON Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, conoció el juicio de menor cuantía nº 168/98, seguido a instancia de D. Luis María y Marcelina, contra D. Juan Pablo como representante de "Ingaypa, S.A.".

Por la representación procesal de D. Luis María y Marcelina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada (a través de su representante Sr. Juan Pablo): 1º.- A proceder a la segregación de la finca en la forma que se hace constar en el documento núm 7 de esta demanda.- 2º.- Otorgar escritura complementaria a los actores al haberse cumplido la condición suspensiva y conforme fue pactado.- 3º.- A entregar las naves y terreno con báscula en idénticas condiciones en que fue vendido, procediendo en consecuencia a destapar cuantas puertas y ventanas han sido tapadas.- 4º.- A indemnizar a D. Luis María en los perjuicios irrogados por no poder arrendar las naves en la cuantía que se pruebe.- 5º.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "INGAYPA, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia por la que desestime la demanda en su totalidad, con expresa imposición de las costas causadas a los actores.".

Con fecha 24 de noviembre de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis María y Dª Marcelina, representados por el Procurador Sr. García Urbón y dirigidos por el Letrado Sr. Sanz Velasco, frente a INGAYPA S.A., representada por el Procurador Sr. Velasco Gómez y dirigida por el Letrado Sr. Martín Palacín, condeno a expresada demandada: 1º) A otorgar escritura complementaria a los actores, al haberse cumplido la condición suspensiva (contenida en el contrato documentado en escritura de 21 de octubre de 1997) y conforme fue pactado. 2º) A entregar las naves, el terreno para accesos a las mismas y la báscula, (objeto del contrato antes citado) en las condiciones en que fue vendido. Y todo ello, desestimando las restantes pretensiones deducidas por los demandantes frente a la demanda, absolviendo a ésta de las mismas; y sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación principal así como el adhesivo interpuestos contra la sentencia dictada en Autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo (Valladolid) revocamos parcialmente dicha sentencia dictando otorga por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis María y Dña. Marcelina, frente a la entidad INGAYPA, S.A., condenamos a la demandada a: a) Proceder a la segregación de la finca vendida en la forma que se hace constar y describe en el Documento núm. 7 acompañado con la demanda.- b) A otorgar escritura complementaria a favor de los actores, al haberse cumplido la condición suspensiva y una vez se obtenga la preceptiva licencia o autorización administrativa de la segregación.- c) A entregar las naves y terreno con báscula en las condiciones en que fue vendido, procediendo en consecuencia a descubrir las puertas y ventanas que han sido tapadas y que son descritas en el apartado A) del Informe Pericial emitido en estos autos (folio 116).- Se absuelve a la demandada del pedimento referido a los perjuicios por no poder arrendar las naves y no se hace pronunciamiento sobre las costas originadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Llorente Pérez, en nombre y representación de "INGAYPA, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692-4 de la LEC por infracción de los arts. 1261, 1262, 1273 del Código Civil, en relación con los arts. 1445, 1450 y 1471 y con el art. 1281 del mismo texto legal ".

Segundo

"Al amparo del art. 1692-4 de la L.E.C . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Tercero

"Al amparo del art. 1692-4 de la LEC por inaplicación de las normas interpretativas de los contratos que se recogen en los arts. 1281, párrafo segundo, 1282, 1283 y 1285, todos ellos del Código Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2000 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplicidad procesal será procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos del actual recurso de casación. Ambos, los residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1261, 1262 y 1273 del Código Civil en relación con los artículos 1445, 1450 y 1471 y con el artículo 1281 del mismo texto legal -primer motivo-, así como también se ha infringido la jurisprudencia aplicable -segundo motivo-.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En efecto, el núcleo de los referidos motivos casacionales según propias palabras de la parte recurrente, es que la escritura en la que se encuentra el origen de este debate judicial no supone un contrato de compraventa perfeccionada, sino un contrato preliminar pendiente de su perfección de otro acuerdo complementario; y que por ello la Sala de instancia ha incurrido en un error de interpretación de los pactos contractuales. La escritura en cuestión es la firmada ante Notario el 21 de octubre de 1997.

Pues bien esta Sala tiene declarado hasta la saciedad que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los Tribunales de Instancia que ha de ser mantenida en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de la hermenéutica contractual del artículo 1281 del Código Civil .

En este sentido nos encontramos con las sentencias de 29 de enero y de 19 de abril de 1990 , entre otras muchas.

Insistiendo en el tema, y en el mismo sentido la sentencia de 18 de junio de 1992 dice que las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los Tribunales de instancia y su rechazo en casación solo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas o disparatadas, arbitrarias y contrarias al buen sentido. Todo lo cual es corroborado exactamente por sentencias de 23 de junio, 30 de julio y 30 de diciembre de 1997, así como por la de 25 de febrero de 1998, entre otras muchísimas más.

Y es ahora el momento de decir que la calificación jurídica dada en la sentencia recurrida a lo plasmado en la escritura pública de 21 de octubre de 1997, es absolutamente correcta y lógica, ya que la ponderación que hace tanto de la estipulación primera de dicho acuerdo, a la que aplica una interpretación literal adecuada, y de las pruebas de confesión, pericial y documental fotográfica, hace que llegue a unas conclusiones, como ya se ha dicho, lógicas desde un punto de vista hermenéutico.

Para finalizar y como conclusión, hay que decir que el contrato plasmado en escritura pública de fecha 21 de octubre de 1997, en la que aparecen como compradores -la parte ahora recurrida en casación- y como vendedor -la parte ahora recurrente en casación- era una compraventa cuyo objeto son unas naves industriales y las porciones de terreno de acceso a las mismas.

Ahora bien, dicho contrato estaba afectado por una condición suspensiva, consistente en el desalojo de unas viviendas. Desalojo que se ha realizado.

Por todo ello se puede decir que el contrato de compraventa en cuestión debe producir todos sus efectos, y que la introducción por la vendedora de un sistema de segregación de terreno no tiene fundamento alguno, ya que los linderos de la finca en cuestión estaban perfectamente delimitados en la referida escritura pública, y que tal segregación pretendida no es la procedente como se estimaba en el número primero de tal escritura, y así se ha interpretado correctamente, uniéndolo a su "factum", en la sentencia recurrida, cuando en ella se dice: "ya que, por una parte, no existe prueba alguna, siquiera indiciaria, de que las partes hubieran pactado o convenido la segregación en los términos propuestos por la entidad demandada. Desde luego no lo es el simple hecho de que el Arquitecto Municipal en su Informe recoja una vaga y genérica referencia a una solicitud de información sobre la posibilidad de autorizar la segregación de la finca en octubre de 1997, por otra parte, es evidente que si las partes al momento de convenir la compraventa no acotaron ni delimitaron la forma exacta en que debía hacerse la segregación, es porque no lo consideraron necesario dada la descripción que del objeto vendido ya se hacía en la propia escritura pública y la existencia de una natural separación de zonas en razón de su uso (zona de naves, zona de viviendas y jardines), siendo significativo el hecho de que ambas partes, que eran perfectamente conocedores del lugar, no plantearan ningún reparo y oposición en ese momento y que luego sea el comprador Luis María quien, tan pronto tuvo conocimiento de la forma en que la actora pretendía llevar a cabo la segregación, se personara en la Secretaría del Ayuntamiento de Medina de Rioseco, (donde se tramitaba la autorización administrativa) para manifestar que no estaba en absoluto conforme con la misma."

SEGUNDO

El tercer motivo, alegado como subsidiario, lo basa también la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1281-2, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil , todo ello en opinión de dicha parte.

Este motivo debe ser también desestimado.

Bastaría para fundamentar el anterior aserto el traer a colación lo dicho en el fundamento antecedente. Pero es preciso decir que en el presente caso la parte recurrente incurre en el vicio casacional de supuesto de la cuestión, ya que trata en este motivo partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia. Dicho con otras palabras, que realiza una valoración hermenéutica, desde luego con una intención "pro domo sua", distinta a la lógica y racional -como ya se ha dicho- efectuada en la sentencia recurrida.

Y así se dice porque la orden de segregar y su contenido está absolutamente basada en una interpretación normal de la estipulación contractual.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "INGAYPA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 26 de abril de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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