STS 395/1996, 23 de Mayo de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2527/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución395/1996
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por D. Inocencioy D. Julián, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistidos del Letrado D. Julián Plaza Bermejo, siendo parte recurrida D. Raúly asistido del Letrado D. Guillermo Batte AlordaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel Ferragut Rossello, en nombre y representación de D. Inocencioy D. Juliánformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Raúlsobre reclamación de un millón setecientas noventa y tres mil ciento ochenta y siete pesetas, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "condenando al demandado al pago de la cantidad de ptas. 1.793.187.-, importe de la suma adeudada, más los intereses legales de dicha suma desde el día siguiente al que debió satisfacerse y las costas de este juicio."

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Roselló, en nombre y representación de D. Raúlcontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "No dando lugar a las pretensiones adversas, todo ello con imposición de costas a la parte actora, vista su mala fe y temeridad". En el mismo escrito formuló reconvención, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia : " declarando la nulidad del contrato de rescisión celebrado entre el Sr. Inocencioy el Sr. Raúlen fecha 28-9-1988, todo ello con imposición de costas a los demandados, vista su mala fe y temeridad y subsidiariamente, para el caso de no dar lugar a la petición anterior, se declare que el Sr. Inocencio, esta en deber al Sr. Raúlla cantidad que resulte de 20.109.996 ptas., importe del total de las máquinas del Sr. Raúl, más 1.562.500 ptas. importe de 1/3 de la propiedad de las máquinas adquiridas en contrato de 20-11-1988, al Sr. Gabrieldescontando de dichas sumas el importe de las letras abonadas de vto. 30-3-89 de ptas. 1.675.833 ptas. y de vto. 30-3-90 de 1.675.833 ptas. y las dos letras pendientes de vto. (30-3-91 y 30-3-92) de ptas. 1.675.833 ptas. cada una, caso de que se abonen en su día. Y en su consecuencia se le condene al pago de dicha cantidad, todo ello con imposición de costas a los demandados, vista su mala fe y temeridad."

    La representación de D. Inocencioy de D. Juliáncontestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando totalmente las pretensiones del demandado reconvinente, con todo lo demás que corresponda en derecho, y con expresa imposición de costas a la parte contraria señalando de forma expresa su evidente temeridad en la presentación de la reconvención debatida."

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera instancia nº 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ferragut Roselló en nombre y representación de D. Inocencioy D. Juliáncontra D. Raúlrepresentado por el procurador D. Miguel Socias Roselló debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos formulados de contrario y que, estimando la demanda reconvencional planteada por el demandado contra el actor, debo declarar y declaro la nulidad del contrato firmado por los litigantes el día 28 de septiembre de 1988, imponiendo la totalidad de las costas que se han producido en esta instancia a la parte actora.

    Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Raúl, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 25 de mayo de mil novecientos noventa y dos cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ferragut Roselló en nombre y representación de Inocencioy D. Julián, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1991, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Inocencioy D. Juliáninterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Al amparo del artículo 1692, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 párrafo primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, debiendo efectuarse con la debida separación al pronunciamiento cuando los puntos litigiosos hubieran sido varios. Segundo.- Al amparo del art. 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida ha de citarse, en primer lugar, la regla hermenéutica del art. 1281, párrafo primero y segundo del Cc.. Dicha norma es violada por inaplicación. B) También consideramos evidentemente infringida aplicación errónea de la misma, la norma establecida por el art. 1265 del Cc., que declara nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación, dolo, por cuanto no puede hablarse de nulidad en consentimiento de no existir causa legalmente establecida que así lo justifique.

Igualmente debe ser denunciado por aplicación errónea el art. 1266 párrafo primero del Cc., por cuanto para que el error invalide el consentimiento éste debe caer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. C) También es de señalar infringido por aplicación errónea el artículo 1300 del Cc.,, ya que sólo pueden ser anulados los contratos que adolezcan de algún vicio legal que invalide, no pudiendo por tanto ser anulados aquellos contratos que no adolezcan de alguno de los vicios legalmente establecidos. Se señalan infringidas por inaplicación las siguientes normas del Cc.: el art. 1309, 1311, 1313 y la jurisprudencia respecto a los mencionados arts. 1281, 1266 y 1309 del Cc. D) Del mismo modo consideramos infringida la jurisprudencia respecto a la teoría de los actos propios, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri, en nombre de D. Raúlpresentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día seis de mallo de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada comprensión del presente recurso, ha de partirse de la base fáctica sentada por la sentencia recurrida, confirmatoria de la del Juzgado y que acepta los fundamentos jurídicos de la misma; dice así el primero de la Audiencia :« "1º) D. Raúly D. Gabrieltenían constituida una comunidad de bienes y posteriormente, al entrar en contacto con ellos D. Inocencio, constituyeron la sociedad Vestuario Laboral, S.A., 2º) el 9 de febrero de 1988 D. Inocencioadquirió de D. Raúlun tercio de su maquinaria, por el precio de 6.703.332 pesetas, entregado al efecto el Sr. Inocenciocuatro letras de cambio por importe de 1.675.833 pesetas cada una de ellas, vencimientos de 30 de marzo de 1989, 30 de marzo de 1990, 30 de marzo de 1991 y 30 de marzo de 1992, letras aceptadas por el Sr. Inocencioy avaladas por D. Julián, 3º) el 9 de febrero de 1988 D. Inocencioadquirió de D. Gabrielun tercio de la maquinaria propiedad de éste último, por el precio de 6.703.332 pesetas, 4º) el 28 de septiembre de 1988 se suscribió un documento privado entre D. Raúly D. Inocencio, por el que se establecía que "ambas partes acuerdan la resolución del contrato de fecha 9 de febrero de 1988, comprometiendose D. Raúla devolver los efectos cambiarios que había recibido como consecuencia del contrato de compraventa que se resolvía" y "comprometiendose en ningún caso a presentar las letras de cobro a su vencimiento". En la cláusula tercera del expresado documento se pactó que "en este acto las dos partes acuerdan poseer al 50% en partes iguales e indivisas toda la maquinaria, utillaje y tejidos existentes en la actualidad, no incluidos en el balance de Vestuario Laboral, S.A., y que fueron objeto de los contratos de fecha 9 de febrero de 1988 entre D. Gabriel, D. Raúly D. Inocencio"; y 5º) el 20 de noviembre de 1988 D. Gabrielvendió los dos tercios de la maquinaria de su propiedad -a excepción de dos de ellas- a D. Inocencioy D. Raúl, por partes iguales y por el precio de 3.125.000 pesetas.

Con base en tales antecedentes: 1º) D. Inocencio-juntamente con D. Julián- interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Raúl, en reclamación de la cantidad de 1.793.187 pesetas, importe que tuvo que satisfacer al tenedor de la letra de vencimiento de 30 de marzo de 1990, siendo que en fecha 28 de septiembre de 1988 se había resuelto el contrato de compraventa de 9 de febrero de 1988 y el Sr. Raúlse había comprometido a devolver al Sr. Inocenciolas cambiales derivados de aquel contrato y a no presentarlas en ningún caso al cobro, y 2º) El Sr., Raúlse opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial e interpuso, a su vez, demanda reconvencional contra el Sr. Inocencio, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de fecha 28 de septiembre de 1988 y, subsidiariamente, se declare que el Sr. Inocencioadeuda al Sr., Raúlla cantidad resultante de descontar del importe de la totalidad de las maquinarias de su propiedad y del tercio de las adquiridas por éste Don. Gabrielel importe de las letras abonadas por el Sr., Inocencio. Basa dicha parte reconviniente su pretensión en el hecho de que el contrato de fecha 28 de septiembre de 1989 fue suscrito por el Sr,.Raúlpor error provocado por la conducta del Sr. Inocencio, quien le había asegurado haber adquirido Don. Gabriellas dos terceras partes restantes de la maquinaria propiedad del mismo, y sólo de esta manera se explica que se resolviera el contrato de 9 de febrero de 1988 y que en la cláusula tercera del de 28 de septiembre acordaron las partes "poseer al 50% en partes iguales e indivisibles toda la maquinaria utillaje y tejidos existentes en la actualidad, no incluidos en el balance de Vestuario Laboral, S.A., y que fueron objeto de los contratos de 9 de febrero de 1988">>

El Juzgado de Primera Instancia aceptó la tesis de la parte demandada, actora en reconvención, y desestimó íntegramente la demanda principal, acogiendo la reconvencional y declarando la nulidad del contrato firmado por los litigantes el 28 de septiembre de 1988.

Al declararse tal nulidad, quedó subsistente lo convenido entre las partes en el contrato de 9 de febrero de 1988 y la obligación del Sr. Inocenciode abonar el importe de las letras a su vencimiento.

En su fundamento cuarto explica la Audiencia la existencia del error sustancial en el actor reconvencional, provocado por el Sr. Inocencio, con trascendencia anulatoria al negocio jurídico de 28 de septiembre, expresando, al efecto, que: « 1º) al constituirse la sociedad anónima, se suscribieron los contratos de fecha 9 de febrero de 1988 de los folios 30 y 32, por los que el Sr. Inocencioadquiría Don. Gabrielun tercio de la maquinaria propiedad de éste último y un tercio de la maquinaria propiedad del Sr. Raúl. La máquina de uno y otro se consideraba de igual valor, como lo demuestra el hecho de que en ambos contrato el tercio adquirido por el Sr. Inocenciose cifrara en la suma de 6.703.3332 pesetas. De esta forma queda patente que la intención de los tres contratantes era la de ser propietarios, cada uno de ellos, de un tercio de toda la maquinaria que constituía la base del desarrollo de su actividad negocial, 2º) refiere el Sr. Raúlque si suscribió el contrato de 28 de septiembre de 1988, fue porque el Sr. Inocenciole había manifestado que había adquirido Don. Gabriel- quien había decidido apartarse de la sociedad- las dos terceras partes de su maquinaria, por ello, al resolver el contrato de compraventa de la tercera parte de la maquinaria suscrito entre actor y demandado, quedaban ambas partes contratantes con la propiedad de la mitad de la maquinaria del negocio, extremo que se desprende de la propia cláusula tercera del contrato de 28 de septiembre de 1988, en que se establece que "en este acto las dos partes acuerdan poseer al 50%, en partes iguales e indivisibles, toda la maquinaria, utillaje y tejidos existentes en la actualidad no incluidos en el balance de Vestuario Laboral, S.A., y que fue objeto de los contratos de fecha 9 de febrero de 1988, entre D. Gabriel, D. Raúly D. Inocencio", 3º) después de la firma del expresado contrato resultó que el Sr. Inocenciono había adquirido las dos terceras partes de la maquinaria Don. Gabriel, por lo que esta fue vendida por su propietario a D. Inocencioy a D. Raúl, por partes iguales, por contrato de fecha 20 de noviembre de 1988, 4º) de seguirse la tésis de la parte actora de que es válido el contrato de 28 de septiembre de 1988, en cuanto resuelve el de 9 de febrero, resultaría que el Sr. Raúltendría la propiedad de toda su maquinaria y también un tercio de la maquinaria Sr. Gabriel, lo que se halla en abierta contradicción con la cláusula tercera del contrato de 28 de septiembre obrante al folio 12>>.

Efectivamente, si con los contratos de 9 de febrero de 1988 quedaban D. Inocenciocon 2/6 partes, D. Raúlcon otros 2/6 y D. Gabrielcon las otras 2/6 partes de la maquinaria, al afirmar el Sr. Inocencioque había adquirido la parte de éste último se quedaba con 4/6 partes y D. Raúlcon 2/6 partes, de manera que la única forma de quedarse con la propiedad del total al 50%, es decir 3/6 partes para cada uno, era anular el contrato de 9 de febrero otorgado entre el Sr. Inocencioy el Sr. Raúl, por el que éste último vendía a aquel 1/6 parte del total; más si el Sr. Inocenciono había adquirido las 2/6 partes Sr. Gabriel, la única manea de restabler la igualdad entre el Sr. Inocencioy el Sr. Raúlera anular el contrato de 28 de septiembre otorgado por el error a que indujeron las manifestaciones del Sr. Inocencioy restablecer la validez del contrato de 9 de febrero, recobrando la venta su plena virtualidad, las letras de cambio todo su valor y sentido el contrato de 20 Noviembre, consecuencia a la que llegaron tanto el Juzgado como la Audiencia, teniendo en cuenta esta última, a más de cuanto antecede, que : los contratos de 9 de febrero y 28 de septiembre fueron preparados y redactados unilateralmente por el Sr. Inocencio; el Sr. Inocencioabonó el importe de la primera de las cambiales, pese a sostener la validez del segundo contrato; en ningún momento ha reclamado esa cantidad de 1.675.833 ptas. ; tampoco ha reclamado del Sr. Raúlla devolución de las letras, conducta contradictoria con mantener la eficacia del contrato de 28 de septiembre; en esta fecha aun no había abonado cantidad alguna por el tercio adquirido Sr. Gabriel, ni por el tercio adquirido al Sr. Raúl, ni suscrito contrato de adquisición de las dos terceras partes restantes de la maquinaria Sr. Gabriel; y el único que ha dispuesto de la maquinaria ha sido el Sr. Inocencio.

La conclusión de cuanto antecede es que concurrió en el Sr. Raúlerror esencial en la motivación del contrato 28 de septiembre de 1988 (arts. 1266 y 1300 del Cc.), con los efectos del art. 1303.

SEGUNDO

El primer motivo de casación interpuesto por el Sr. Inocenciose ampara en el nº 3º del art. 1692 de la LEC. y denuncia infracción del art. 359 del propio texto legal, al entender que la sentencia recurrida no es congruente con la "petitum" y la "causa petendi" de la reconvención, que entiende se ajusta a lo solicitado de forma subsidiaria en la misma y no a la petición principal de nulidad del contrato de 28 de septiembre de 1988.

El motivo ha de ser desestimado pues, aunque dice que no quiere convertir el recurso en una tercera instancia, lo cierto y verdad es que tal es lo que se pretende, con análisis de la base fáctica que pudiera justificar el petitum subsidiario de la reconvención, extremo al que no aparece obligado el Tribunal de Instancia al considerar justificado el error invalidante del consentimiento prestado en el contrato de 28 de septiembre, que es lo que constituye el petitum principal de la reconvención, por recaer tal error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, con falso conocimiento de la realidad, que dirigió la voluntad a emitir una declaración no efectivamente querida, inducida por la otra parte con su afirmación de que había adquirido el resto de la maquinación del Sr. Gabriel, lo que era incierto. Alegado, pues, el error y acreditado el mismo, el fallo que lo acoge, ajustándose a la petición reconvencional principal, no puede ser tachado de incongruente, ni pretenderse al análisis de la base fáctica sentada para el petitum subsidiario, poniéndola en contradicción con la que fundamenta el petitum principal, pues el fallo aparece perfectamente adecuado a éste, tal como se deduce de todo lo expuesto en el fundamento anterior, indudablemente lógico y ajustado a las reglas de la sana crítica, sin que corresponda al demandado reconvencional trastocar los pedimentos con la afirmación de que corresponde mayor cuantía al subsidiario que al principal, ya que, aunque así fuere, no se incide en incongruencia por estimar el primero, pudiendo darse en el caso contrario, es decir, si se acoge el subsidiario omitiendo el análisis del petitum y causa petendi del principal. En el fondo, lo que se alega es incongruencia entre el pedimento principal y el subsidiario, no de la sentencia, extremo éste último que es el contemplado por el art. 359 de la LEC.

TERCERO

El motivo segundo y último se incardina en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate) y cita como infringidos: el art. 1281, párrafos primero y segundo, del Cc., por inaplicación, así como el 1282; aplicación errónea de los arts. 1265, 1266 y 1300; inaplicación de los arts. 1309, 1311 y 1313, así como la jurisprudencia sobre los actos propios.

También este motivo ha de decaer, porque: A) La conjución de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirman el art. 1707 LEC. y SS. de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985, o la de 29 de septiembre de 1988, reiteradas por muchas otras posteriores. B) Es igualmente doctrina reiterada y constante que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y debe prevalecer en casación salvo en aquellos casos en que deba tildarse de equivocada, desorbitada o ilógica, y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud, de la que no cabe dudar en el caso que nos ocupa, sin que pueda sustituirse con el criterio del recurrente la interpretación realizada (SS. de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982; 4 de mayo de 1984; 29 de septiembre de 1985; 28 de febrero de 1986, etc., etc.) C) El art. 1281 del C. civil consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el 1282 es complementario o supletorio del párrafo 2º del 1281 y no del primero (S. de 17 de marzo de 1983), por lo que no pueden alegarse conjuntamente, ya que en el primer caso son factor decisivo de la interpretación las palabras y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (Ss. de 4 de junio de 1964 y 22 de febrero de 1984). D) La concurrencia o no de error en el consentimiento constituye problema de hecho sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia y, por ello, de muy difícil acceso a la casación o a su revisión por el Tribunal Supremo, máxime cuando todo lo razonado por la sentencia recurrida se ajusta a los hechos y a la lógica. E) Se pretende, en definitiva, una tercera instancia y, por ello, cual se dijo al principio, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Luis Ortínz- Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Inocencioy D. Julián, contra la sentencia dictada, en 25 de mayo de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES; JOSE ALMAGRO NOSETE.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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