STS, 20 de Julio de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:6426
Número de Recurso2397/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Esther, representada por el Procurador Sr. Genaro Tejada y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2795/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los autos nº 205/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por el Letrado Sr. González López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de marzo de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los autos nº 205/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Dª María Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de 12 de mayo de 1.999, dictada en el proceso por despido seguido a instancia de la actora y recurrente, frente a la Consejería de Sanidad y Consumo (Generalidad Valenciana) y, con estimación del recurso interpuesto por la demandada, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la desestimación de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora Dª María Esther, con D.N.I. nº NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta de la Consejería de Sanidad y Consumo, en el Centro de Trabajo sito en el Hospital Universitario "La Fe" de Valencia, con antigüedad del 19 de mayo de 1.997, categoría profesional de Celador, y retribución mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 174.078 ptas. (5.803 pesetas diarias), en virtud de contrato laboral de interinidad para sustitución de personal no sanitario con derecho a reserva de plaza, siendo el trabajador sustituido D. Jorge, en situación de I.T. ----2º.- En el citado nombramiento se especificaban en la cláusula sexta como causas de extinción del contrato: A) la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular en propiedad de la misma, una vez finalizada la situación que le otorga la reserva de plaza. B) la declaración de vacante de la plaza desempeñada por el trabajador, de no haberse producido la incorporación del titular en propiedad de la misma en los plazos reglamentariamente previstos. C) la amortización, mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente de la plaza desempeñada por el trabajador, estableciéndose igualmente que en el caso de extinción del contrato por la causa b) el trabajador podría optar por la formalización del contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante, que, en su caso, se efectuara. ----3º.- Que por resolución del INSS que tuvo entrada en el Hospital de "La Fe" el 18-2-99 el titular de la plaza fue declarado en situación de incapacidad permanente total por lo que la demandada declaró la plaza vacante al perderse el derecho a reserva de plaza, y decretó el cese del sustituto. ----4º.- El día 23 de febrero de 1.999, al finalizar la jornada del día anterior, se notificó a la actora su cese con efectos del día 22 de febrero de 1.999, por fin de contrato por invalidez permanente del titular. ----5º.- Que la actora interpuso reclamación previa contra lo que consideraba un despido improcedente, que fue desestimada con fecha registro de salida del 29 de abril de 1.999. ----6º.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha del despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. ----7º.- Que en la actualidad la plaza continúa sin ser cubierta".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de despido interpuesta por Dª María Esther, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO (GENERALIDAD VALENCIANA), declaro improcedente el despido del trabajador de fecha 22 de febrero de 1.999 y condeno a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación e esta sentencia, le readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, hasta tanto la plaza que ocupa se cubra o se amortice reglamentariamente, o le abone una indemnización de quinientas veintidós mil doscientas setenta pesetas (522.270 ptas.). Entendiéndose que opta por la readmisión si nada manifiesta y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 5.803 ptas. diarias, sin perjuicio de la extensión que la indemnización y los salarios puedan tener en ejecución".

TERCERO

El Procurador Sr. Genaro Tejada, mediante escrito de 15 de junio de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 25 de septiembre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 4.1.c) del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre, en relación con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de junio de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante fue contratada por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana mediante contrato de interinidad para cubrir la vacante de otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo por encontrarse en situación de incapacidad temporal. El contrato se realizó al amparo del Real Decreto 2546/1994, vigente en el momento de la contratación, y en él se contiene una cláusula a tenor de la cual el contrato se extinguirá, entre otras causas, por "la declaración de vacante de la plaza desempeñada por el trabajador, por no haberse producido la incorporación del titular en propiedad de la misma en los plazos reglamentariamente previstos", si bien en este caso se prevé que "el trabajador podrá optar por la formalización del contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante que, en su caso, se efectué". El trabajador sustituido pasó a la situación de incapacidad permanente y la Administración demandada comunicó el cese a la actora, que reclamó por despido. La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que el contrato se había extinguido por la incapacidad permanente del trabajador, lo que se ajusta a lo previsto en el propio contrato y en el artículo 4.2.c) del Real Decreto 2546/1996, sin que la facultad de opción por un nuevo contrato tenga efectividad, pues sólo establece una preferencia para ser contratado de nuevo cuando la demandada decida celebrar otro contrato durante el proceso de provisión de la vacante, lo que no ha sucedido en el presente caso. La sentencia de contraste examina un supuesto de interinidad, en el que también existía una cláusula de opción, pero llega a conclusión distinta. Hay que apreciar, por tanto, la contradicción que se alega, sin que sea relevante que en el caso decidido en la sentencia de contraste no conste expresamente la falta de contratación para atender el puesto de trabajo durante el periodo de provisión, porque era lo contrario lo que debería haberse acreditado para eliminar la identidad, aparte de que, como reconoce el Ministerio Fiscal, la sentencia de contraste se pronuncia de forma incondicionada sobre el derecho automático a la nueva contratación, sin dejar a salvo el supuesto de falta de celebración de un nuevo contrato durante el período de provisión.

SEGUNDO

No puede apreciarse la infracción que se alega del artículo 4.1.c) del Real Decreto 2546/1994 en relación con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. El precepto citado del Real Decreto 2546/1994 establece que el contrato de interinidad por sustitución se extinguirá por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, sin que pueda sostenerse que, como alega la recurrente, se haya producido una novación del contrato para desempeñar la vacante hasta su provisión por el procedimiento reglamentario. Tal novación no se desprende del texto del precepto citado que se limita a prever la extinción, ni tampoco surge de la cláusula sexta del contrato. La sentencia recurrida no ha negado la aplicación de esta cláusula, cuya licitud deriva del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Lo que ha hecho es interpretarla de acuerdo con el sentido propio de las palabras, que no establecen una continuación automática de la relación, ni la obligación también automática de celebrar un nuevo contrato de interinidad, sino que se limitan a conceder una opción o, más exactamente, una preferencia para celebrar otro contrato de interinidad para el desempeño provisional de la plaza durante el periodo necesario para su cobertura reglamentaria. Pero esta opción o preferencia se condiciona a que la Administración decida proceder a esa contratación, a la que no está obligada ni por la cláusula, que claramente se refiere "al desempeño temporal de la plaza vacante que en su caso se efectuara" -es decir, a un desempeño temporal que puede producirse o no-, ni por ninguna otra norma. La parte recurrente alega que la Administración está obligada a cubrir las plazas vacantes o a amortizarlas. Pero, aparte de que no cita ninguna disposición en apoyo de esta tesis y de que la provisión efectiva puede estar condicionada por exigencias presupuestarias, lo cierto es que no hay ninguna disposición que obligue a la Administración a cubrir en interinidad una plaza vacante durante la pendencia de su provisión.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Esther, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2795/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los autos nº 205/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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