STS, 12 de Julio de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5334
Número de Recurso2335/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZLUIS GIL SUAREZLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr.Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 6424/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictada el 10 de Septiembre de 2004 en los autos de juicio num. 532/04, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gabino y D. Manuel contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gabino y D. Manuel presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 7 de junio de 2004, siendo ésta repartida al nº 29 de los mismos, se suplica en la demanda "se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o en su caso, la improcedencia del despido efectuado condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y la readmisión en las mismas condiciones que teníamos con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión solicitada con las consecuencias económicas y legales derivadas de la misma, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y con las demás consecuencias inherentes en Derecho".

SEGUNDO

El día 7 de septiembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia el 10 de septiembre de 2004, cuyo fallo disponía: "que desestimando la demanda por Despido promovida por D. Gabino y D. Manuel frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes han venido prestando servicios para SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA en las siguientes circunstancias:

- D. Gabino:

Antigüedad:1-07-2002

Categoría: A.C.R.

Moto

Salario bruto mensual: 1.142,59 Euros-.

- D. Manuel:

Antigüedad: l8-02-2002

Categoría: A.C.R.

Moto.

Salario bruto mensual: 1.142,59 Euros.

  1. ). - D. Manuel inicia su relación laboral con Correos el 18-02-2002, suscribiendo a partir de esta fecha distintos contratos todos ellos de carácter temporal: 18-02- 2002/19-08-2002, 3 contratos, eventuales por circunstancias de la producción, - que finalizaron a la expiración, del período convenido; 02-09-2002/21-0-6-2002, interinidad por sustitución, durante las vacaciones del empleado D. Pedro Antonio; 01-10-2002/09-05-2004, interinidad por vacante en Madrid. D. Gabino inicia su relación laboral el 01-07-2002, mediante un contrato de interinidad por sustitución por causa de vacaciones para sustituir a los empleados D. Eduardo, D. Joaquín y D. Salvador, que finaliza el 30-09-2002; a continuación un contrato de interinidad por vacante el 01-10-2002 en Madrid; 3º).- Los últimos citados contratos de trabajo suscritos por los actores con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos obran a los folios 39 y 40 de autos, y se tienen por reproducidos; su respectiva Cláusula 7ª establece: "El contrato se formaliza al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula Primera, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". La Cláusula Primera de ambos contratos de trabajo señala: "El trabajador/a contratado/a prestará sus servicios en la categoría y puesto de trabajo siguientes:

    CATEGORIA: Sustituto de A.C.R. (Moto)

    Grupo 01 Subgrupo 02.

    PUESTO DE TRABAJO: Auxiliar reparto de moto.

    Cº PUESTO DE TRABAJO: 2829996316

    DESTINO: Puestos Base n. 11 y 12 Madrid.

    PROVINCIA DE DESTINO: MADRID."

  2. ).- Por resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE de 10/04/2003), se convocan las pruebas selectivas para promover, en el marco de consolidación de empleo temporal 6.000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV - Operativos, puestos de reparto incluyendo el anexo de dicha resolución como plazas ofertadas todas las plazas vacantes de Reparto de la Jefatura de Madrid, incluídas las que desempeñaban los demandantes. 5º).- Ambos participaron en el citado proceso de consolidación de empleo pero no obtuvieron puntuación suficiente para conseguir plaza, lo que fue notificado a los actores por la Sociedad Estatal de Correos el día 21-04-2004, por medio de escrito de fecha 15 de abril, comunicándoles la extinción de sus respectivos contratos de trabajo con efectos del día 9-05-2004 en los siguientes términos: "El 15 de abril de 2004 el órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plazo se ha cubierto a través del indicado procesado de consolidación. No obstante podrá seguir formado parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía"; 6º).- Los puestos ofertados en el proceso de consolidación en Madrid, que estaban ocupados temporalmente por trabajadores con contratos de interinidad por vacante, han sido cubiertos en su totalidad; 7º).- En fecha 18-07-2003 se presentó en la Sala Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo promovida por los Sindicatos U.S.O., Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana, CIG,CGT y ELA STV, que dió lugar a los autos nº 147/03, a los que se acordó la acumulación de los autos 149/03, que versaban sobre la misma materia, habiendo recaído sentencia de fecha 10- 02-2004, que obra a los folios 339 a 349 de autos, cuyo Fallo establece: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación activa de los demandantes y la de inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos SA., declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV. Operativos, puesto tipo de reparto"; 8º).- Dicha sentencia no es firme, habiendo interpuesto el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, recurso de casación ordinaria ante la Sala Social del T.S. que está pendiente de sustanciación; 9º).- En fecha 4-05-2004 recayó Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la solicitud de ejecución provisional de la citada Sentencia, el cual obra a los folios 353 y siguientes de autos, dándose por reproducido, no obstante lo cual interesa destacar el siguiente pronunciamiento del Fundamento Jurídico Cuarto: "Pues bien, atendidas las razones que esgrimen las partes, tanto promotoras, cuanto oponentes, en esta ejecución provisional, está Sala considera que existen dos razones esenciales y básicas para no dar lugar a la misma. En cuanto a la primera razón, ella es atinente al segundo pronunciamiento obrante en la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2004, relativo al denominado proceso de consolidación del empleo temporal derivado directamente de la resolución empresarial de 3 de abril de 2003, dictada ella como resultado práctico de los previos acuerdos convencionales, con correlativa exención a los trabajadores afectados por dicha sentencia de realizar las pruebas selectiva de provisión de plazas de personal laboral fijo ínsitas en el grupo anteriormente citado, y consiste en que, sin la menor duda, las partes demandantes manifestaron taxativamente en el acto del juicio oral y plenario que desistían de dicha pretensión, es decir, que la apartaban del proceso, lo que de suyo implicaba la imposibilidad de pronunciarse sobre la misma, implicando ello que existe un riesgo procesal cierto y claro de que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al emitir su sentencia en sede de casación ordinaria, elimine definitivamente, por incongruencia "extra petitum", dicho pronunciamiento. En efecto, y como ya se transcribió líneas arriba, en el acta de juicio -que fue firmada de conformidad por quienes al mismo acudieron, sin que se constate protesta o recurso alguno respecto de ella- se puede leer taxativamente lo siguientes: "...Se desiste por los letrados (s) demandantes del resto de la demanda. Se mantiene en que se les declare fijos a los trabajadores"; 10º).- Los demandantes interpusieron sendas Reclamaciones Previas ante la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en fecha 5-05-2004 y asimismo interpusieron papeleta de conciliación en el SMAC el 12-05-2004, en materia de Despido, no habiendo sido resueltas expresamente las primeras y habiéndose intentado el acto de conciliación el día 31-05-2004, SIN EFECTO; 11º).- D. Gabino en la actualidad tiene vigente un contrato de sustitución por vacaciones en el Grupo Profesional IV Reparto-1 (pie) desde el 01-07-2004 hasta el 30-09-2004, en la localidad de Madrid.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, D. Gabino y D. Manuel formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 28 de Marzo de 2005, estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2004 (recurso nº 895/04); 2.- Infracción de los arts. 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, los arts. 1.c), 4 y en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre; 3.- Quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de Julio de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos demandantes han venido trabajando en Madrid para la sociedad Correos y Telégrafos S.A., desde el 18 de febrero del 2002 Manuel y desde el 1 de julio del mismo año Gabino, en virtud de sucesivos contratos temporales, sin solución de continuidad entre estos contratos. Como se ve, la relación laboral de los actores se inició después de la fecha en que la entidad demandada se constituyó como sociedad anónima. El último de los contratos temporales concertado por cada uno de los actores es de fecha 1 de octubre del 2002, en ambos casos, y se trata de contratos de interinidad por vacante.

Los dos demandantes participaron en el proceso de consolidación de empleo convocado por la compañía demandada, en virtud de la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la misma de fecha 3 de abril del 2003, publicada en el BOE del día 10 inmediato siguiente; pero ninguno de los dos obtuvo plaza.

Los dos actores vinieron ostentando la categoría profesional de A.C.R. (Moto), en el puesto de trabajo de Auxiliar de reparto en Moto.

Correos y Telégrafos S.A. por medio de sendos escritos de fecha 15 de abril del 2004, notificados a los demandantes el día 21 siguiente, les comunicó que el día 9 de mayo de ese año quedaría extinguida su relación laboral, ya que la plaza que cada uno de ellos ocupaba, había quedado cubierta en virtud del mencionado proceso de consolidación. Y así el 9 de mayo del 2004 los actores cesaron de prestar servicios a la sociedad demandada.

En el citado proceso de consolidación quedaron cubiertos en su totalidad los puestos de trabajo existentes en Madrid que hasta ese proceso estuvieron ocupados temporalmente mediante contratos de interinidad por vacante.

A consecuencia de los acontecimientos expuestos, los actores presentaron la demanda de despido origen de las presentes actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, en la que se desestimó totalmente dicha demanda y se absolvió de la misma a la sociedad estatal demandada. Los actores entablaron recurso de suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 28 de marzo del 2005, lo acogió favorablemente, revocó aquélla, y, estimando la demanda declaró la improcedencia de los despidos de los actores y condenó a la mencionada compañía al cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de tal declaración.

SEGUNDO

Correos y Telégrafos S.A. interpuso contra esa sentencia del TSJ de Madrid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del TSJ de Aragón de 4 de octubre del 2004, la cual entra claramente en contradicción con aquélla. En esta sentencia referencial se trató también de la extinción del contrato de trabajo de una empleada de la sociedad estatal referida, empleada que estaba vinculada a ésta en virtud de sucesivos contratos de naturaleza temporal, siendo el último de ellos de interinidad por vacante como acontece en el caso de autos; se destaca que en el supuesto examinado en esta sentencia de contraste la extinción del contrato se produjo cuando ya la entidad demandada se había convertido en sociedad anónima (como también sucedió en el presente litis).

Es verdad que la prestación de servicios de aquella trabajadora se inició bastantes años antes de esa conversión de Correos y Telégrafos en sociedad estatal, pero ello no constituye obstáculo a la existencia de una unidad sustancial entre las dos sentencias que estamos comparando, pues esa diferencia no provoca ninguna diferencia de tratamiento en materia de extinciones contractuales producidas en la actualidad, como proclama la doctrina jurisprudencial a que más adelante se aludirá; es más, el último contrato concertado por esa trabajadora, que fue de interinidad por vacante, como se ha dicho, se celebró el 1 de septiembre del 2002 (un mes antes que el último contrato concertado por los demandantes de la presente litis), cuando ya había pasado más de un año desde la constitución como sociedad anónima de Correos y Telégrafos S.A. No cabe duda, por consiguiente, que existe una evidente igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias aquí confrontadas.

Sin embargo, los pronunciamientos de estas sentencias son opuestos, dado que, mientras la sentencia recaída en estos autos estimó la demanda, declaró la improcedencia de los despidos y condenó a la entidad demandada; en cambio la referencial citada desestimó la demanda de despido en ella estudiada y absolvió a Correos y Telégrafos S.A. de las pretensiones de tal demanda.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL.

TERCERO

El problema que constituye el centro básico a núcleo de este recurso de casación ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias cuya deliberación y votación se llevó a cabo en el Pleno de la misma del 5 de abril del año en curso. Son, entre otras, las sentencias de fecha 11 de abril del 2006 (recursos número 1262/2004 y 1394/2004). En ellas se contiene la doctrina que se recoge en los fundamentos de derecho que siguen.

CUARTO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre.

Para resolver las distintas cuestiones planteadas, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado , cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

QUINTO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67/CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11).

SEXTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley- no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33).

SÉPTIMO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.

OCTAVO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, que dicha sentencia sea casada y anulada; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid el 10 de septiembre del 2004, que desestimó la demanda origen de este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación nº 6424/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia del TSJ de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid el 10 de septiembre del 2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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