STS, 15 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5774
Número de Recurso2241/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 362/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastian, de fecha 28 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Catalina, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. en reclamación por despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Catalina, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. en reclamación por despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª. Catalina ha venido prestando servicios para la demandada empresa Sociedad de Correos y Telégrafos, S.A. con antigüedad de 8-1-2001, categoría profesional de Auxiliar de Reparto a pie, y percibiendo un salario de 1.623,83 euros mensuales. SEGUNDO.- El contrato suscrito por la demandante es de fecha que no costa pero con efectos iniciales el 8-1-2001 al amparo del R.D. 2720/1998 para cubrir el puesto de trabajo 2081002318 denominado N11 Auxiliar Reparto a pie con destino en la localidad de Orio (Guipúzcoa). TERCERO.- A pesar del contenido de la sentencia de 10-2-2004 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la empresa demandada efectuó o persiguió el programa de consolidación de empleo, mediante el cual se sacaban a concurso- oposición las plazas ocupadas temporalmente, entre las que presumiblemente se encontraba la de la demandante que fue invitada a participar en dicho concurso bajo la alternativa de cesar en la prestación de servicios. CUARTO.- En tales condiciones la demandante cumplimento la correspondiente solicitud y participó en el proceso de consolidación de empleo, el cual no supero. QUINTO.- Mediante carta de 15-4-2004, la empresa demandada comunica a la demandante que al haberse cubierto la vacante que ocupaba temporalmente, con efectos del día 9-5-2004 se extinguirá su relación laboral con correos, cesando la actora en dicha fecha. SEXTO.- La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que instada el 24-5-2004 no pudo celebrarse como estaba previsto el 7-6-2004 por la incomparecencia de la empresa demandada, a pesar de constar citada en forma". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Catalina frente a la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el día 9- 5-2005 (sic), y debo condenar y condeno a la demandada empresa a que el término de cinco días entre la readmisión del a demandante en su puesto y condiciones de trabajo o la extinción de su contrato con el abono de una indemnización de 8.322,49 euros, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión o la de notificación de la sentencia, según sea el sentido de la opción, a razón de 54,13 euros diarios y que a fecha de esta sentencia ascienden a la suma de 4.330,40 euros, por los 80 días transcurridos. Y asimismo debo imponer e impongo a dicha demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en concepto de temeridad y mala fe una sanción por importe de 150 euros sin perjuicio del accesorio abono de los honorarios del letrado de la parte actora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastian de 28 de julio de 2004

, procedimiento 465/2004, por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado-Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, la que se confirma en su integridad imponiendo las costas del recurso a la recurrente, con pérdida de depósitos y consirganciones a los que se les dará el destino legal, y sin hacer pronunciamiento relativo a honorarios de Letrado ante la falta de impugnación del recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina por Correos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de diciembre de 2004 (recurso 1117/04).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo, lo que se hizo para el 5 de abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", mediante contrato temporal con duración hasta que la plaza fuera cubierta por personal fijo a traves de cualquiera de los procedimientos legalemente establecidos o sea suprimida, con efectos iniciales de 8 de enero de 2001 otorgado al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo 2081002318 denominado N11 Auxiliar Reparto a pie con destino en la localidad de Orio (Guipúzcoa) y, fue cesada el 9 de mayo de 2004 al ser cubierta la plaza por el personal fijo procedente de concurso de consolidación de empleo.

Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteo demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastian, que en sentencia de 28 de julio de 2.004 se declaró improcedente. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en sentencia de 15 de marzo de 2.005, desestimó el recurso planteado por la demandada frente a la sentencia de instancia. La Sala razona concluyendo, que "Dentro de ese marco conceptual la entidad demandada en modo alguno puede acogerse a una excepcionalidad de un régimen de carácter público, cuando su configuración se enmarca dentro de la empresarial, y por tanto su regimen jurídico implica que deba acomodarse en sus contratos de interinidad a aquellas normas que establecen su definición. De aquí que al no cumplirse el plazo de tres meses, y ni tan siquiera constar que la contratación estuviese afectada o vinculada a un proceso selectivo, hemos de llegar a la misma conclusión que ya obtuvimos en nuestra precedente sentencia citada de 21-12-2004, en el que en un supuesto similar, y por supuesto dentro de lo alegado en el recurso, declaramos la improcedencia de un cese para quien se encontraba en la misma situación".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurre en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4 de octubre de 2.004 . Se trata en ella de una empleada de la Sociedad demandada que suscribió en los años 1995 a 2001 varios contratos sin solución de continuidad, todos ellos de carácter interino a fin de sustituir a la titular de baja por maternidad y permisos derivados, el 12 de marzo al 1 de julio de 2002 nuevo contrato para atender circunstancias de la producción, y después de la transformación en S.A., el 1 de septiembre de 2002 contrato de interinidad, a fin de cubrir puesto de trabajo que se especifica que está vacante, hasta que sea cubierto por el personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecido o sea suprimido. La plaza que la demandante ocupaba en calidad de interina por vacante, fue ofertada en el proceso de consolidación de empleo, siendo cubierta por el concursante que obtuvo en el proceso el número 460. Dichas pruebas fueron superadas por la actora, quien comunicó a la empresa que como quiera que le había correspondido la plaza de San Vicente dels Horts en Barcelona, de reparto a pie y que su incorporación supondría un cambio de residencia y grave perjuicio para su vida laboral y personal, manifestaba la disposición de mantener el puesto de trabajo que ocupaba y no incorporarse a la plaza que exige el cambio de residencia. Por escrito de 18 de marzo de 2004 la demandada le notificó la extinción del contrato por finalización de la causa que dió lugar a la sustitución.

El Juzgado de instancia desestimó la demanda y declaró la inexistencia de despido y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el recurso de la demandante y confirmó aquélla sentencia. La sentencia de contraste, argumenta que "... aunque en la fecha del último contrato temporal de la actora (1-9-2002) `Correos# ya había pasado a ser Sociedad Estatal Anónima (29-6-2001), abandonando la forma de Ente Público Empresarial, el último Convenio Colectivo de la empresa amparaba las contrataciones temporales para la cobertura de vancantes, las cuales, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podían perdurar en las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa privada ... La tesis del recurso estriba en considerar que desde el 29-6-2001, fecha de la conversión de Correos en Sociedad Anonima Estatal, la empresa no podía celebrar contratos de interididad con duración superior a tres meses, como cualquier otra empresa privada ... Sin embargo, lo cierto es que la empresa, pese al cambio de su forma jurídica, no tuvo nuevo Convenio hasta el año 2003 y tanto el art. 26 del Convenio Colectivo del Ente Público de 1999 como el nuevo art. 37 del Convenio de la Sociedad Estatal de 2003 amparaban como la litigiosa, temporales hasta la cobertura de la vacante, debiéndose tener presente que el art. 37 del Convenio Colectivo de 2003, no se ha anulado en el proceso de impugnación de Convenio fallado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16-6-2004 (BOE de 24-9-2004 ), que declaró nulo, por ilegal, en dicho art. 37

, únicamente el inciso `de asignación#".

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones iguales -contratos de interinidad con duración superior a tres meses que permanecen vigentes con posterioridad al 29 de junio de 2001-, se produjeron soluciones judiciales contrapuestas, aún cuando la recurrida contempla una contratación acaecida antes de que la entidad demandada se transformara en Sociedad Anónima, en tanto que la referencial enjuicio una contratación realizada siendo la demandada un organismo asimilado a una Administración Pública.

La referida circunstancia, habría podido determinar la falta de contradicción en el caso de que la solución a adoptar sobre el fondo del debate fuera distinta en función de que la entidad "Correos y Telégrafos" tuviera o no la consideración de Administración pública; pero ha perdido ya relevancia desde el momento en que esta Sala, constituída en Pleno al estar integrada por la totalidad de sus miembros, ha dictado la reciente Sentencia de 11 de Abril de 2006, resolviendo el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 1184/05, en la que, ha adoptado igual solución respecto de los contratos celebrados con posterioridad a la transformación de la expresada entidad en sociedad anónima que aquélla que correspondía a los contratos celebrados con anterioridad. Así pues, debe entenderse concurrente el requisito de la contracción, como ante supuesto análogo ya se pronunció esta Sala en reciente sentencia de 29 de mayo de 2005 (recurso 2045/05 ) cuyo criterio debe ser seguido, de tal suerte que procede entrar a decidir el fondo del debate que con el recurso se nos plantea.

TERCERO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos

15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre.

A tenor de estas denuncias, procede señalar que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Sobre las cuestiones que esta dualidad presenta, ya se pronunció este Tribunal constituido en Sala General en sentencias de 11 de abril de 2006 (recursos 1184, 1262 y 1394/05 ), estableciendo la siguiente doctrina unificada:

"La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual `a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral#.

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas `materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación#. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

... Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67/ CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

... En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

... No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE."

CUARTO

De conformidad con la doctrina expuesta, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el mismo en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la entidad demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda sobre despido, sin que haya lugar a la imposición de costas en ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de marzo de 2005, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la entidad demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada sobre despido, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en ninguno de los recursos.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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