STS, 21 de Julio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5971
Número de Recurso1652/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDE LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2151/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 24 de julio de 2003, recaída en los autos núm. 166/03 seguidos a instancia de D. Domingo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Domingo , contra CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL, reconociendo al actor la condición de trabajador fijo indefinido de la plantilla de la sociedad demandada, con la categoría de ACR y antigüedad el 16-10-2.002; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- El actor, D. Domingo , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad demandada con la categoría profesional de A.C.R. (Moto), mediante la suscripción de los contratos siguientes: -Contrato de trabajo de fecha 14-7-2001, suscrito al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , para cubrir el puesto de trabajo de Auxiliar reparto en moto identificado con el código 0820002316 , en Sabadell, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido. Contrato que se extinguió en fecha 15-10-2002, al haber sido cubierta la plaza por el funcionario D. Carlos Manuel , como consecuencia de la resolución de 13-9-2002 por la que se resuelve el concurso de traslados convocado por resolución de 16-5-2002 publicada en el BOE nº 123 de 23-5- 2002; y así le fue notificado al actor en fecha 25-9-2002. -Contrato de trabajo de 16-10-2002 suscrito al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720-98, de 18 de diciembre , para cubrir el puesto de trabajo de Auxiliar reparto en moto identificado con el código 0820002316 , en Sabadell, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido. 2.- Tras la liberalización de los servicios postales por la Ley 4/1998, de 13 de junio, se autorizó por la Ley 14/2000 , de 29 de diciembre la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., quien sucedió desde el 1 de agosto de 2001 al Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos. 3.- El actor con anterioridad al 14-7-2001 había prestado servicios para la entidad demandada desde el 1-1-1997 mediante la suscripción de diversos contratos de trabajo de duración determinada, tanto eventuales como de interinidad. 4.- El actor en fecha 9-5- 2002 presentó demanda en reclamación de que le fuera reconocido su condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido en la entidad demandada desde el 1-7- 1997 que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad (autos 390/2002 ), en el que recayó sentencia de fecha 17 de julio de 2002 , en la que se desestimó la demanda formulada. En esta sentencia se examinaron los contratos suscritos por el actor desde el 1-7-1997 hasta el suscrito el 14-7-2001, pronunciándose en la misma sobre la conformidad a derecho de todos ellos. 5.-Por resolución de 17-5-2002 publicada en el BOE de 17 de mayo de 2002 se publica la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de 16 de mayo de 2002 para la provisión de puestos de trabajo vacantes adscritos a los grupos C, D. y E de Correos y Telégrafos, mediante concurso de traslados del personal funcionario adscrito a dichos grupo por un total de 4.629 puestos vacantes. En este concurso de traslados se relacionan siete vacantes de Auxiliar de Reparto en Moto de la Oficina de Sabadell, todas ellas con el código de puesto 0820002316 . 6 .- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball en fecha 4-12-2002 el acto se celebró el 24-12-2002, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. frente a la sentencia de 24 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en los autos 166/2003 seguidos a instancia de D. Domingo ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la Sociedad recurrente en la señalada cuantía de 200 euros. Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la misma.; firme que sea la presente resolución".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., mediante escrito de 11 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 16 de marzo de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 24/07/03, el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona dictó sentencia [autos 166/03 ] que reconoció al actor la cualidad de trabajador «fijo indefinido de plantilla» de la demandada «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», con la categoría de ACR y antigüedad de 16/10/02. Pronunciamiento que se hace tras declarar probado que el actor había suscrito contrato de interinidad en 14/07/01, con cese -por resolución del concurso de traslados y adjudicación de la plaza interinada- en 15/10/02, y nueva contratación temporal bajo la misma cobertura en 16/10/02, vigente a la fecha de dictarse aquella resolución judicial. Y consta igualmente como hecho declarado probado que por sentencia de 17/07/07 -que adquirió firmeza- se declaró conforme a Derecho el vínculo que había unido a ambas partes litigantes en virtud del primer contrato y por el periodo 14/07/01 a 15/10/02.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación [nº 2151/04], la STSJ Cataluña 27/01/05 desestimó la pretensión de la sociedad estatal recurrente y confirmó en su integridad la resolución de instancia, por considerar que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 /Diciembre] para los supuestos de interinidad por vacante.

  2. - Se formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial de contraste la STSJ La Rioja 16/03/04 [rec. nº 74/04], que contempla supuesto de contrato de interinidad suscrito con la misma empresa en 11/07/00 y cese en 30/09/03, por resolución del concurso de traslados convocado y adjudicación de la plaza a personal fijo. Y se denuncia como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) ET , en relación con los arts. 1.c), 4 y -en su caso- 8.1.c) RD 2720/98 [18 /Diciembre], así como del art. 14 CE en relación con el art. 58 Ley 14/00 [29 /Diciembre].

SEGUNDO

Ciertamente que existen diferencias entre los supuestos que son objeto de enjuiciamiento en las sentencias contrastadas, siendo así que la acción ejercitada en la decisión que ahora se recurre es de reconocimiento de derecho, mientras que la sentencia de contraste se había seguido por el procedimiento de despido; a la par que la normativa aplicable en uno y otro supuesto viene matizada por la transformación de la «Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» a fecha 03/07/01 [inscripción en el Registro Mercantil].

Pero de todas formas tales diferencias son accesorias y no representan obstáculo decisivo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones, pues en uno y otro caso se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y en ellos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. A la par que, en conclusión de esta Sala que ya adelantamos, la diferencia de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza a incidir en el concreto aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad.

TERCERO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (STS 11/04/06 -rec. 1184/05 -). Doctrina esta última cuyos razonamientos nucleares pasamos a reproducir.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98 , distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998 , con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12 , con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6/Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67/CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 27/01/2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación [nº 2151/04] formulado frente a resolución pronunciada en 24/07/03 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona [autos 166/03 ]. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Don Domingo . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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