STS, 19 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 49/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 544/04, seguidos a instancia de D. Isidro contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isidro contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debo absolver como absuelvo a la Entidad demandada de la pretensión deducida en aquella".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Entidad demandada se constituyó como sociedad estatal al amparo del art. 6,1 a) de la LGP y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, habiendo sido inscrita en el Registro Mercantil Central el día 29.6.2001.- SEGUNDO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de sustituto de ACR, en virtud de contrato temporal suscrito el día 3.11.2000 al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, hasta que su puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido.- TERCERO.- El actor participó en las pruebas selectivas convocadas por la Entidad demandada para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el grupo profesional IV: operativos, puesto tipo de reparto, seguido en virtud de resolución de 3.4.2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad por la que se anunció la convocatoria de 6000 plazas de tales características, en virtud del Acuerdo General para la nueva regulación interna de Correos suscrito el 18.2.2002 de conformidad con lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de la Entidad; sin que el demandante obtuviese la puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados.- CUARTO. El día

15.4.2004 la entidad demandada notificó al actor carta de igual fecha con el siguiente texto: 1" Muy Sr. Mio / a: El 15 de abril de 2004 el Organo de Selección ha hecho público los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado.- Como consecuencia de lo anterior he de comunicarle que el próximo dia 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos dado que su plazo se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación.- No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos de fecha 27 de febrero de 2004 en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía.-Atentamente".- QUINTO.- Con fecha 4.6.2004 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin efecto.- SEXTO.- El salario percibido por el actor ascendía a 1079[16 euros mensuales incluido prorrateo que pagas extraordinarias.- SEPTIMO.- El actor no ha ostentado la condición de representante de trabajadores".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de Junio de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Isidro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTICUATRO de los de MADRID, de fecha SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO, a virtud de demanda formulada por DON Isidro contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de DESPIDO y, revocamos la sentencia recurrida declarando la existencia del despido improcedente, condenando a la demandada, a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con los prorrateos que correspondan y en todo caso, al abono de una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que el actor hubiese encontrado otro empleo, y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de septiembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2.004 y la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1 c), 4 y 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como el artículo 158.3 de la LPL .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de junio de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, y habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de diciembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante prestó servicios para Correos y Telégrafos desde el 3 de noviembre de 2000 en virtud de contrato de interinidad por vacante, al amparo del Real Decreto 2720/1998. El 9 de mayo de 2004 se extinguió el contrato por haberse cubierto la plaza a través del proceso de consolidación de empleo seguido en virtud de resolución de fecha 3 de abril de 2003, de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada.

  1. Presentada demanda por despido fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número Veinticuatro de Madrid, frente a la que el demandante interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por la sentencia de 6 de junio de 2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo estimó, declarando el cese del demandante constitutivo de un despido improcedente y efectuando el correspondiente pronunciamiento de condena frente a la demandada Correos y Telégrafos. Basa el pronunciamiento la sentencia recurrida en la transformación de la entidad demandada en sociedad a partir de la entrada en vigor Ley 14/2000 de 28 de diciembre .

  2. El Sr. Abogado del Estado interpone el presente recurso de casación unificadora. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción invoca, como sentencia contradictoria al de la Sala del Tribunal de Aragón de 25 de octubre de 2004, que en caso igual desestimó el recurso de la demandante frente al fallo desestimatorio de su pretensión recaído en la instancia. Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, como la recurrida en su impugnación admiten que cumple las exigencias del art. 217 de la Ley procesal. Por tanto, cumplida por el recurrente la exigencia del art. 222 de la Ley procesal, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre y 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Censura que merece favorable acogida de conformidad con l a doctrina ya establecida por la Sala en sentencias de 11 de abril de 2006, (recursos 1394/2005 y 1184/2005) dictadas en Sala General integrada por todos los Magistrados que la forman y seguida por posteriores, entre ellas la de 6 de junio de 2006.

TERCERO

En la primera de las sentencias citadas, que por elementales razones de seguridad jurídica hemos de asumir, decíamos:

Para resolver las distintas cuestiones planteadas, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

CUARTO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 / CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999 ), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

QUINTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

SEXTO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.

SÉPTIMO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada por la actora D. Isidro, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 49/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 544/04, seguidos a instancia de D. Isidro contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada por la actora, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 920/2008, 22 de Octubre de 2008
    • España
    • 22 Octubre 2008
    ...En relación al carácter excepcional de esta forma de contratación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2008, recurso de casación 3329/2005, razona que "lo que caracteriza a esta modalidad del contrato de obras es también su naturaleza, o como dice el precepto, el carácter exc......
  • STS, 17 de Octubre de 2011
    • España
    • 17 Octubre 2011
    ...En relación al carácter excepcional de esta forma de contratación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2008, recurso de casación 3329/2005 , razona que "lo que caracteriza a esta modalidad del contrato de obras es también su naturaleza, o como dice el precepto, el carácter ex......
  • STS, 13 de Marzo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 13 Marzo 2007
    ...25/09/06 -rec. 2743/05-; 05/10/06 -rec. 2341/05-; 28/11/06 -rec. 3348/05-; 11/12/06 -rec. 3757/05-; 18/12/06 -rec. 3321/05-; 19/12/06 -rec. 3329/05-; 26/12/06 -rec. 4174/05-; 26/12/06 -rec. 4579/05 -...), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 1......
  • STS, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • 14 Mayo 2008
    ...dirección haya de adjudicarse también al ejecutor". Asimismo se ha pronunciado sobre tal precepto en la STS 9 de abril de 2008, recurso de casación 3329/2005.Respecto al contrato regulado en el art. 125 TRLCAP afirma que "en ese contrato, se conjugan dos acuerdos distintos, o uno con una do......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR