STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3055/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendiente, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, preparado por el Procurador don José Granados Weill, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 1.994, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 24 de diciembre de 1.992, en actuaciones seguidas por Don Luis Enrique, contra la mencionada entidad, ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Don Luis Enrique, vengo a declarar extinguida válidamente la relación contractual existente y en consecuencia absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Luis Enrique, trabajó para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, con antigüedad de 15.4.1.988, categoría profesional de Técnico Función Administrativa y salario de 279.000.-ptas mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias. Estuvo inicialmente realizando funciones en contabilidad y en adquisición de material sanitario, haciéndose cargo de la Sección de personal del Área 10 de atención primaria desde enero de 1.989, si bien su nombramiento formal se produjo el 16.10.1992. 2º) El primer contrato suscrito entre las partes, se formalizó al amparo del R.D. 1989/84 con una duración inicial de seis mensualidades, prorrogándose el 20.9.1.988, hasta el 14.4.1.989, prorrogándose nuevamente el 28.2.1.989 hasta el 14.10.1.989. 3º) El 13,9,1.989 el INSALUD le notificó por escrito que el 14.10.1.989 quedaba extinguido su contrato de trabajo. 4º) El 14.10.1.989 y sin ruptura en la actividad, el demandante suscribió con el INSALUD un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario en la Institución 12 SECTORIAL DE AMBULATORIOS (10ª AREA SANITARIA). 5º) El 15,9,1992 se le notificó lo siguiente: "En virtud de lo establecido en el contrato de trabajo de fecha 15,10.89 formalizado por Vd., con este Instituto Nacional de la Salud. Ponemos en su conocimiento que, al terminar la jornada laboral del día 15.9.92 cesará en su actual puesto de trabajo por incorporación del titular de la plaza. Quedando extinguida de pleno derecho y a todos los efectos con fecha 16.9.92 su relación laboral con este Instituto Nacional de la Salud. Fd. El Director: Ángely el Director de Gestión y S.G. Cornelio". 6º) El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 7º) El 7.10.1992 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Enrique; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , de fecha 24 de diciembre de 1.992, a virtud de demanda por aquel deducida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre despido, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declarar improcedente el despido del actor, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita al actor en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días, de salario por año trabajado prorratéandose por meses los periodos inferiores y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en los siguientes motivos: I) La contradicción legal, II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia, IV) Sobre la inconstitucionalidad del acceso al empleo publico.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de mayo de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 5 de mayo de 1.994, que el actor fue contratado por el Instituto Nacional de la Salud, con la categoría Técnico Función Administrativa, haciéndose cargo de la sección de personal del Área 10 de atención primaria, primero, con contrato formalizado al amparo del R.D. 1989/84 por seis meses, prorrogado sucesivamente hasta el 14 de octubre de 1.989, en que se extinguió; en dicha fecha y sin ruptura de actividad, suscribió un nuevo contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario en la Institución 12 Sectorial de ambulatorios (10ª Área Sanitaria), hasta que resolviesen por personal titular o su amortización, notificándole el 15 de septiembres de 1.992, que el día 15 de octubre de 1.992, al término de la jornada de trabajo cesaría por incorporación del titular de la plaza, quedando extinguido, con efectos del 16 de septiembre de 1.992 su relación laboral con el INSALUD; contra dicha decisión se interpuso demanda de despido; la sentencia recurrida revocando la del Juzgado que había desestimado dicha demanda argumentó sustancialmente que cuando la Administración utiliza la contratación temporal para cubrir plaza vacante, dado su carácter excepcional, utilizando la forma del contrato para obra y servicio determinado, solo puede finalizar el mismo, cuando la obra o servicio hubiese acabado, salvo que se amortice la plaza, pero nunca puede finalizar porque la plaza pase a ser desempeñada por el que la haya adquirido una titulación oficial, ya que tal incidencia es motivo peculiar de finalización del contrato de interinidad, no del de obra o servicio; en consecuencia como la causa prevista en el contrato para su extinción implica burlar la cláusula específica de extinción del contrato concretado, este se concertó en fraude de ley, habiendo adquirido el trabajador la condición de fijo, desde la fecha en que se concretó el contrato.

SEGUNDO

Es evidente la contradicción existente con la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid de 17 de marzo de 1.992 concurriendo en consecuencia las identidades previstas en el art. 216 de la L.P.L. necesarias para visualizar el presente recurso.

En ambos casos se contempla un supuesto fáctico y jurídico idéntico; contrato para obra y servicios determinados para cubrir una vacante administrativa en un Ambulatorio del INSALUD, hasta que la plaza se cubra por titular o se amortice, cesando el contratado por el nombramiento del titular, llegando la Sala a pronunciamientos distintos, pues en un caso se estimó hubo fraude de ley en la contratación estimándola indefinida, y en otro, se reconocío el carácter temporal del contrato y su válida extinción conforme el art. 49.2 E.T.

TERCERO

La entidad recurrente denuncia en el desarrollo del recurso infracción del art. 15-1 a) del E.T. y de los arts. 3 y 12.3 del Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social así como del art. 15-7 E.T. en la redacción vigente al tiempo de la presentación de demanda y jurisprudencia interpretativa de las mismas.

CUARTO

La censura jurídica de la Entidad recurrente debe aceptarse; como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en las sentencias de 2 de noviembre de 1.994, la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1 c del E.T. y art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre) sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sta. 27.3.92 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T., y art. 2 del R.D. 2104/84 --como sucede en el presente caso-- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido; la justificación de dicha posibilidad tiene su razón de ser en la necesidad de cubrir plazas vacantes en las Instituciones de la Seguridad Social hasta el nombramiento de sus titulares, por los procedimientos reglamentarios previstos, aplicando el art. 4 del Código Civil, dado la laguna legal producida al dejarse sin efecto el art. 2 b) del Estatuto de Personal no Sanitario, por la Orden de 5 de julio de 1.971, que preveía expresamente esta figura reduciendo la interinidad a la sustitución de personal con derecho a reserva de plazas, al no poderse tampoco acudir al contrato de eventualidad del art. 15-1 b) del E.T., vinculando la duración de la prestación de servicios a la cobertura definitiva de la plaza; esto es el criterio por otra parte seguido en el campo funcionarial en donde existe esta figura jurídica (art. 2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 febrero de 1.964, apartado no afectado por la Ley 30/84); en consecuencia, como se recogía en la sentencia de 2 de diciembre de 1.994 de esta Sala dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión, al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos.

QUINTO

En el caso de autos, en donde en el contrato se especifica la categoría del actor como Técnico Función Administrativa encargada de la sección de Personal del Area 10ª de Atención Primaria, fijándose en el contrato el lugar de ubicación de ésta así como su duración será hasta que la plaza se cubriese reglamentariamente hace que estemos ante el contrato de interinidad antes dicho, sin que el acto empresarial constituya despido sino extinción del contrato al producirse el hecho que condicionaba su extinción; nunguna prueba ha efectuado el actor que acredite, por otra parte, que la Administración con dicho acto le ha causado indefensión.

SEXTO

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso del INSALUD y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se desestime el recurso del actor, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda con absolución de la entidad recurrente; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, preparado por el Procurador don José Granados Weill, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 1.994, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 24 de diciembre de 1.992, en actuaciones seguidas por Don Luis Enrique, contra la mencionada entidad, ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso interpuesto por DON Luis Enrique, contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda absolviendo a la hora recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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