STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:8622
Número de Recurso4537/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, D. Humberto, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1952/2004, formulado contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Barcelona, en autos núm. 549/2003, seguidos a instancia de Dª Natalia, Dª Sara

, D. Cesar, Dª Ana, Dª Celestina, Dª Fátima, Dª María, Dª Sofía, Dª Esther, D. Enrique, Dª Pilar, D. Juan Pedro, Dª María Rosario, Dª Elisa, Dª Marina, Dª María Milagros, Dª Daniela, Dª Milagros, Dª Amelia, D. Carlos Ramón, D, Marcos, Dª Luz, Dª Ana María . Dª Lourdes, D. Gabino . Dª Amanda, Dª Leticia, D. Alberto, D. Jose Pedro y D. Javier contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOSÉ LUIS MORENO LEAL en nombre y representación de Dª Sofía Y OTROS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores llevan prestando sus servicios para la empresa demandada desde 08-01-2003, todos ellos con un salario de 1.116,42 euros y categoría de técnico de administración-auxiliar de estadística a excepción de Carlos Ramón con categoría de Técnico superior de administración -inspector de encuestadores- y salario de 1.263,85 euros (indubitado). 2º) Fueron contratados para la realización de las Encuestas estructurales de datos mediante contrato eventual por obra o servicio determinado en concreto bajo la siguiente cláusula: "Que con motivo de la realización de las Encuestas estructurales de recogida de datos, prevista en el plan de actuación del INI para el año 2003, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos prescritos en el artículo 2 del RD 2720/1998" (del contrato). 3º ) El INE realiza anualmente desde hace por lo menos 16 años la Encuesta industrial objeto del contrato, realizándose ésta de enero a junio. Paralelamente desde septiembre a diciembre desde hace seis años se realiza la encuesta de servicios (de la testifical del Sr. Fernando y el Sr. Miguel Ángel ). 4º) Los actores dejaron de trabajar en julio y agosto por suspensión de su contrato de trabajo reincorporándose en septiembre del 2003 (del expediente). 5º) Milagros renunció a su puesto de trabajo el 30-09-2003 y María Milagros no se reincorporó a su puesto de trabajo el 1-09-2003 (documento 1 del expediente). 6º) Los demandantes interpusieron reclamación previa que fue desestimada ( de la previa)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la excepción de falta de acción en relación a María Milagros y Milagros debo absolver a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en relación a ambos actores y debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Beatriz y 29 más contra INE en reclamación por reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro la condición de Natalia, Sara, Cesar, Ana, Celestina, Fátima, María, Sofía, Esther

, Enrique, Pilar, Juan Pedro, María Rosario, Elisa, Marina, Daniela, Amelia, Carlos Ramón

, Marcos, Luz, Ana María . Lourdes, Gabino, Amanda, Leticia, Alberto, Jose Pedro y Javier como trabajadores discontínuos de carácter indefinido, condenando al INI a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, contra la sentencia de fecha 19.12.2003, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona, en autos 549/2003, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida declarando el carácter indefinido y discontínuo del contrato de los actores, sin perjuicio de la cobertura formal de la plaza por los procedimientos legales."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, D. Humberto, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de noviembre de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.a), 2 y 8.1a) del Real Decreto 2720/1998. de 18 de Diciembre y con el artículo 1255 del Código Civil . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid con fecha 9 de marzo de 2001, Rec. 5497/2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de julio de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes concertaron con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (I.N.E.) el 8 de enero de 2003 un contrato eventual de obra o servicio determinado en el que se hace constar que "con motivo de la realización de las encuestas estructurales de recogida de datos, prevista en el plan de actuación del I.N.I. para el año 2003, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998

." Sus contratos fueron suspendidos en julio y agosto reincorporándose en septiembre de 2003.

Interpuesta demanda sobre reconocimiento de derechos, el Juzgado de lo Social estimó la demanda declarando la condición de indefinidos discontínuos de los trabajadores.

La sentencia de suplicación confirmó la anterior resolución, salvo en cuanto a la condición de fijo que sustituye por la de indefinido y frente a ella interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la parte demandada ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 9 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

La sentencia de comparación resuelve acerca de una reclamación por despido formulada por un trabajador que había celebrado con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA un primer contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, fechado el 29 de enero de 1999, con objeto de atender la acumulación de tareas producida temporalmente en el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA como consecuencia de un incremento en el volumen de la producción estadística derivado de la realización de encuestas y apoyo a las mismas previstas en su Programa Anual de Actuación de 1999 sin que exista dotación suficiente para atenderlas.

Finalizado el anterior contrato el 30 de junio de 1999, el trabajador fue nuevamente contratado el 1 de septiembre de 1999 mediante contrato para obra o servicio determinado, con motivo de la Encuesta sobre el Sector Servicios y la Industria del Turismo 1998, al ser insuficiente el personal fijo para abordarla, estableciéndose en la cláusula segunda que su duración sería la del tiempo transcurrido desde la incorporación hasta el fin de las tareas específicas para las que fue contratado. Mediante carta de 15 de diciembre de 1999, se le comunicó el cese con efectos del 31 de diciembre de 1999. La sentencia de contraste revocó la recaída en la instancia que había estimado la demanda. Razona la sentencia referencial que la obra o servicio contratado debido a su variabilidad poseía la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, variabilidad que el criterio de la Sala venía atribuyendo a ser distintas las encomendadas, varias en cada ejercicio o en función de los recursos disponibles y de las necesidades de información estadísticas de los Gobiernos y de los agentes sociales intervinientes, careciendo así de homogeneidad.

La sentencia objeto de impugnación en las presentes actuaciones, justifica la estimación de la demanda en la repetición del tipo de trabajo que se lleva a cabo de modo cíclico, lo que obliga a incrementar la plantilla todos los años con ese objeto.

En ambos casos la razón específica hecha constar en los contratos para su celebración es la misma, en la recurrida "no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 ." En la sentencia de contraste se cita como causa para acudir a la contratación temporal no existir "dotación suficiente para atenderlos" y en último "al ser insuficiente el personal fijo".

Concurre entre ambas resoluciones la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con signos de decisión divergente, lo que configura el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Recurre la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA alegando la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.a), 2 y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre y con el artículo 1255 del Código Civil .

Esta Sala ha tenido oportunidad de analizar la incidencia de la contratación con carácter temporal bajo la fórmula de eventualidad en la realización de las encuestas estructurales de industria a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA por lo que es de reiterar la doctrina establecida al respecto.

Así la sentencia de 5 de julio de 1999 (R. C.U.D. núm. 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza -que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

  1. Desde esos criterios de diferenciación habrá pues de examinarse la cuestión debatida, sin que para ello sea obstáculo que el empleador sea el Instituto Nacional de Estadística. Porque en relación con las Administraciones Publicas contratantes es doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 20-1-98, 19-1-99, 3-2-99 y 25-3-99 y las que en ellas se citan que:

  1. Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico". En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras las sentencias del 4 de julio de 1994; 2 de noviembre de 1994; 17 y 18 de mayo de 1995, y 10 de octubre de 1995 . B) Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y es que negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ), que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que no es posible para las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones.

  2. Por tal razón, solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral. "El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse - lo señala así la sentencia de 20-4-98 - por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial".

  3. Ello no supone - como añade la sentencia de 20 de enero de 1.998 - "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo - lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación - y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

TERCERO

1. En el caso de la sentencia recurrida es evidente que la actividad de los actores no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal, pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo.

  1. En todos los casos, su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la realización de la Encuesta Industrial Anual, que la sentencia califica de obligatoria, sin que se haya formulado reparo alguno al respecto por la parte impugnante del recurso. Y no podía ser de otro modo ya que su obligatoriedad viene señalada por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 4/1.990 de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.99º, por el Real Decreto 136/1993 de 29 de Enero, por la Adicional 2ª de la Ley 13/96 de 30 de Diciembre, y por el art. 2º y Adicional 2ª del Real Decreto 2.220798 de 16 de Octubre . La Encuesta Industrial Anual forma, por tanto, parte de la actividad ordinaria del Instituto demandado que tiene encomendada, ex. art. 26 de la Ley 12/89 de 9 de Mayo reguladora de la Función Estadística Publica, la ejecución de los proyectos estadísticos que le sean requeridos por el Gobierno en el seno del Plan Estadístico Nacional con vigencia de 4 años, según enseña el art. 8º dela citada Ley . Y hasta tal punto la realización de dicha Encuesta es actividad ordinaria del I.N.E. que, dentro de su propia estructura orgánica, aprobada por el R.D. 139/98 de 31 de Enero, cuenta con una Subdirección General de Estadísticas Industriales, integrada en la Dirección General de Estadísticas Económicas conforme al art. 6.2.b) del Real Decreto de mérito, y encargada de la ejecución y el análisis de las estadísticas industriales, que no podría confeccionar sin contar previamente con los datos proporcionados por dicha Encuesta Anual.

  2. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, como afirma la sentencia de contraste aplicando la doctrina correcta que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter publico del empleador consistente en reconocer una relación no fija sino indefinida, con las consecuencias que ello provoca, ya expuestas en el FUNDAMENTO

SEGUNDO

3.D. "

TERCERO

Procede, por lo expuesto de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la Administración recurrrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, D. Humberto, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1952/2004, formulado contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Barcelona, en autos núm. 549/2003, seguidos a instancia de Dª Natalia, Dª Sara, D. Cesar, Dª Ana, Dª Celestina, Dª Fátima, Dª María, Dª Sofía, Dª Esther, D. Enrique, Dª Pilar, D. Juan Pedro, Dª María Rosario, Dª Elisa, Dª Marina, Dª María Milagros, Dª Daniela, Dª Milagros, Dª Amelia, D. Carlos Ramón, D, Marcos, Dª Luz, Dª Ana María . Dª Lourdes, D. Gabino . Dª Amanda, Dª Leticia, D. Alberto

, D. Jose Pedro y D. Javier contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre DERECHOS. Con imposición de costas a la Administración recurrrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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