STS 631/2008, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución631/2008
Fecha26 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 247/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena, sobre incumplimiento contractual, el cual fue interpuesto por la entidad "PROMOCIONES HECELMI, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en el que es recurrida la entidad "CONSTRUCCIONES ZAPLANA HERNÁNDEZ, S.L.", representada por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil "CONSTRUCCIONES ZAPLANA HERNÁNDEZ, S.L.", contra la entidad "HECELMI, S.L.", sobre incumplimiento contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día Sentencia por la que se condene a la demandada a que pague a mi mandante la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (13.740.000 pesetas), más los intereses legales y costas causadas en el procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte Sentencia definitiva rechazando totalmente los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda formulada de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria". Formuló la demandada, en el mismo escrito, reconvención, en la que, tras alegar también cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "condene a la mercantil CONSTRUCCIONES ZAPLANA HERNÁNDEZ, S.L. a indemnizarme los daños y perjuicios causados por el retraso en la finalización de la obra y el incumplimiento del contrato citado en cuanto a la calidad de lo efectuado, es decir, por los vicios ruinógenos, daños y perjuicios que serán determinados en periodo probatorio y en ejecución de sentencia, dando por determinados ya los correspondientes a la demora en la entrega de la cosa, indemnización que asciende a CINCO MILLONES CUATROCIENTAS CATORCE OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (5.414.857 pt), sin perjuicio de su ulterior determinación en ejecución de Sentencia, todo ello con expresa condena en costas".

A la reconvención formulada contestó la actora reconvenida y, tras excepcionar la falta de litisconsorcio pasivo necesario y exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "desestimar por los motivos expuestos la demanda aducida absolviendo a mi parte de toda pretensión y condenando en las costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción "non rite adimpleti contractus" invocada por la parte demandada, y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez, en nombre y representación de"Construcciones Zaplana Hernández, S.L", contra "Hecelmi, SL", representada por la Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa, debo condenar y condeno a"Hecelmi, S.L." a abonar a"Construcciones Zaplana Hernández, S.L." la cantidad de siete millones ciento setenta mil setecientos tres pesetas (7.170.703 pts.), en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, abonando cada parte las costas procesales derivadas de la demanda principal, y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada en reconvención, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa, en representación de"Hecelmi, S.L", contra"Construcciones Zaplana Hernández, S.L", representada por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez, debo absolver y absuelvo a esta Sociedad demandada de las pretensiones condenatorias deducidas contra la misma, imponiendo a la parte reconviniente las costas procesales causadas por medio de su reconvención a"Construcciones Zaplana Hernández, S.L. ".

A su vez, abierta por el Juzgado pieza separada de oposición al embargo preventivo acordado en los autos principales por Auto de fecha 14 de septiembre de 1994, recayó finalmente Sentencia, en fecha 12 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda incidental presentada por la Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de "Hecelmi, S.L.", contra "Construcciones Zaplana Hernández, S.L", representada por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez, debo absolver y absuelvo a "Construcciones Zaplana Hernández, S.L" de las pretensiones deducidas contra la misma, manteniendo el embargo preventivo practicado en los autos principales, con imposición de las costas procesales a la parte actora de este incidente.

SEGUNDO

Contra ambas Sentencias se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando los recursos de apelación promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagrosa González Conesa en nombre y representación de la mercantil HECELMI SL frente a las sentencias de fechas 26/3/97 y 12/6/98 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en respectivos autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía e Incidente de oposición al embargo preventivo en los mismos decretado, ambos tramitados con el nº 247/94, de los que dimana el rollo nº 425/98, confirmamos en su totalidad ambas resoluciones, imponiendo las costas del presente trámite apelatorio a la parte que lo provoca".

TERCERO

El Procurador Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en representación de "PROMOCIONES HECELMI, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero y único en relación con la resolución recaída en la pieza de oposición al embargo preventivo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1400 de la misma Ley procesal y la jurisprudencia emanada de la interpretación del artículo 1796.4º, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación con la resolución recaída en los autos principales:

Motivo primero: Al amparo conjunto de los ordinales 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 a 375 del mismo texto legal y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 23 de abril de 1998, 23 de marzo de 1890, 4 de octubre de 1907, 6 de julio de 192 (sic) y 25 de enero de 1993, así como de los artículos 1100 y 1109 del Código Civil.

Motivo tercero: Al amparo también de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1599, 1089 y 1258 del Código Civil, así como, añade después en el desarrollo del motivo, por inaplicación de la jurisprudencia sentada en Sentencias de 10 de mayo de 1989, 17 de marzo de 1991 y 15 de marzo de 1979.

Motivo cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con los artículos 693 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación indebida del artículo 1598, en relación con los artículos 1281, 1283, 1285 y 1286 y el artículo 1100, todos ellos del Código Civil.

Motivo sexto: Al amparo también del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil y del artículo 1218, en relación con el 1281, también del Código Civil, y artículo 1225 de igual texto, así como inaplicación de "las reglas de la sana crítica, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba". Añade también en este motivo la recurrente la denuncia de infracción de la jurisprudencia interpretativa del citado artículo 1591, contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 7 de junio de 1984, 16 de febrero de 1985 y 23 de enero de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en representación de "CONSTRUCCIONES ZAPLANA HERNÁNDEZ, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte en su día recta Sentencia, por la que desestimando el Recurso de Casación interpuesto, declare no haber lugar a la Casación de la Sentencia Recurrida, confirmando en todos sus términos la misma, con expresa condena en costas a la parte apelante, por su probada temeridad y mala fe".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia suscitada en estos autos dimana del contrato de ejecución de obra suscrito en fecha 19 de febrero de 1994 entre la mercantil actora, "CONSTRUCCIONES ZAPLANA HERNÁNDEZ, S.L.", constructora, y la demandada, "HECELMI, S.L.", promotora, en virtud del cual aquella asumía la obligación de terminar las obras de construcción de ocho viviendas tipo chalet (primera fase) y cuatro duplex de protección oficial (segunda fase) en los plazos convenidos, y esta última se comprometía a abonar, del precio total con IVA estipulado, ascendente a 30.740.000 pesetas, la cantidad de 10.000.000 pesetas el día 20 de marzo de 1994, otros 10.000.000 pesetas el día 20 de abril siguiente, y 9.000.000 pesetas, correspondientes a los cuatro duplex, el 20 de mayo, también de 1994. Denunciaba la actora en la demanda el incumplimiento por la demandada de su obligación de pago del precio estipulado, habiendo dejado impagado, a la fecha de presentación de la demanda, 13.140.000 pesetas, si bien a resultas de ulteriores pagos efectuados por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, quedó finalmente concretada, en el acto de la comparecencia, la cuantía reclamada en la cantidad de 7.540.000 pesetas. Interesó la actora el embargo preventivo de bienes de la demandada, medida ésta que fue inicialmente rechazada por resolución de fecha 3 de junio de 1994, la que, una vez recurrida por la actora, fue repuesta por Auto de fecha 14 de septiembre de 1994, acordándose la medida solicitada previa prestación de fianza de 2.000.000 pesetas. Vista la oposición al embargo preventivo cursada por la demandada se abrió pieza separada, que concluyó por Sentencia de fecha 12 de junio de 1998 por la cual, desestimando la oposición cursada, se acordó el mantenimiento del embargo preventivo practicado.

En su contestación a la demanda, la mercantil demandada, con oposición de la exceptio non rite adimpleti contractus, denunció que las obras, cuya terminación se había previsto para el 20 de abril de 1994, se finalizaron finalmente, y de forma incompleta e incorrecta, en el mes de julio de 1994, fecha en que la constructora contratista abandonó la obra. Tal retraso, aducía, le generó perjuicios económicos, argumentando al respecto que la obra no realizada en las viviendas tenía un valor total de 1.264.573 pesetas y en los chalets de 585.750 pesetas, todo ello sin contar el respectivo coste de instalación, todo lo cual habría de reducirse del precio total convenido de la obra. Presentó al mismo tiempo la entidad promotora demanda reconvencional al objeto de hacer valer los incumplimientos en que había incurrido, a su juicio, la actora, principalmente la falta de entrega en plazo de las viviendas litigiosas y la existencia de vicios ruinógenos en la obra, cuantificando tales incumplimientos y la reparación de las deficiencias surgidas en un total aproximado de 5.414.857 pesetas.

En su contestación a la reconvención la actora reconvenida esgrimió primeramente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el entendimiento de que debieron ser también demandados el resto de agentes que intervinieron en las obras de construcción. En cuanto al fondo llamaba la atención la reconvenida sobre las respectivas fechas de emisión de los certificados finales de obra, tanto respecto de la primera fase, de viviendas, como respecto de los cuatro duplex (segunda fase), 10 de mayo y 15 de julio respectivamente, y ello a pesar de no haber cobrado a tales fechas la totalidad del precio convenido. Rechazó además los perjuicios reclamados de contrario en concepto de intereses bancarios (2.339.833 pesetas), por no haber sido los mismos oportunamente acreditados; y negó la existencia de los vicios ruinógenos denunciados en la reconvención, llamando la atención además sobre la realización por ella, fuera de lo convenido, de una serie de obras, realizadas con conocimiento del arquitecto, cuyo coste ascendió aproximadamente a 3.500.000 pesetas, que tampoco fueron abonadas.

El Juzgado acordó en su Sentencia, junto a la estimación parcial de la demanda principal, la desestimación de la reconvención. Una vez concretada, a resultas de la documentación unida a las actuaciones, la cantidad pendiente de abono, ascendente efectivamente a 7.450.000 pesetas, examinó el Juzgado, con valoración conjunta del material probatorio practicado, la efectiva existencia y relevancia de los respectivos incumplimientos denunciados por la demandada reconviniente, concluyendo a este respecto que "los defectos o incumplimientos contractuales que se han estimado probados (los que enumeraba en el primera párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto: falta de sellado de la dilatación, aislamiento o impermeabilización de las escaleras de entrada a los garajes de los cuatro dúplex, césped de las ocho viviendas de la primera fase, electrobomba en el garaje y motor eléctrico de la puerta del garaje de la comunidad respecto de los cuatro dúplex) no pueden considerarse de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado para apreciar la excepción de contrato defectuosamente cumplido, según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, si bien debe producirse una reducción del precio pactado para mantener el equilibrio de las prestaciones de ambas partes". En consecuencia minoró el Juzgado el montante reclamado en la demanda a la cantidad de 7.170.703 pesetas. Y en cuanto a la reconvención, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por la reconvenida, negó la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por retraso en la terminación de las obras, al no haber quedado probado en autos, a este respecto, una demora significativa en la finalización de la obra, ni que el término estipulado fuese esencial, así como la acción ejercitada por vicios ruinógenos, también por falta de acreditación de su misma existencia.

Por su parte, la Audiencia Provincial confirmó en su integridad tanto la Sentencia recaída en la pieza separada de oposición al embargo preventivo trabado, como la que resolvió en la instancia el fondo de la controversia, ratificando el Tribunal a quo íntegramente la valoración probatoria de la instancia.

SEGUNDO

El presente recurso de casación articula el primero de sus motivos en relación con el rechazo de la apelación que se cursó contra la Sentencia que resolvió, en fecha 12 de junio de 1998, en pieza separada la oposición al embargo preventivo trabado. Conduce su denuncia casacional la recurrente al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita como infringido del artículo 1400 del mismo texto y de la jurisprudencia emanada de la interpretación del artículo 1796.4º también de la Ley procesal.

El motivo no puede ser tenido en cuenta.

La sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, al no estar comprendida dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tratarse por tanto de un caso de inadmisión, procede en este momento procesal su desestimación.

TERCERO

En relación con la cuestión de fondo suscitada en los autos principales articula la recurrente seis motivos de casación. El primero de ellos, al amparo alternativo de los ordinales 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 359 a 375 de la misma Ley procesal, así como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, todo ello en el entendimiento de que la resolución recurrida adolece de los vicios de incongruencia y falta de motivación. Invoca asimismo la recurrente, en el encabezamiento del motivo, la jurisprudencia de esta Sala sentada, entre otras, en las Sentencias de 7 de enero, 25 de mayo y 3 de noviembre de 1982, 28 de febrero de 1983 y 12 de marzo de 1990.

Además de que esta Sala ha tildado de "planteamiento casacionalmente descuidado" los enunciados en que se aducen conjuntamente dos cauces de acceso a la casación (3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como ocurre en el presente supuesto, en cualquier caso la desestimación de este primer motivo se funda en otras varias razones de fondo, que a continuación se exponen.

En primer lugar, confunde el recurrente en el desarrollo argumental del motivo, y al cobijo de una cita masiva de preceptos procesales (artículos 359 a 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), igualmente reprobable en casación por quebrar los principios de precisión y claridad que exige la formulación de este recurso, los conceptos jurídicos de congruencia y motivación, por lo que vuelve a incidir en una deficiente técnica casacional, vistos los criterios de esta Sala al respecto, que ha reiterado que !los motivos de falta de motivación y de incongruencia son distintos y, por ello, deben tratarse separadamente, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos, por las imprecisiones y vaguedades en que incurre" (Sentencia, entre otras, de 10 de julio de 2007 ).

De la lectura íntegra del motivo puede concluirse que combate principalmente la recurrente la falta de consideración por el Tribunal a quo de la prueba documental unida en la segunda instancia, consistente en el Proyecto de la obra acometida, por lo que la remisión que efectúa la Audiencia a la valoración probatoria efectuada por el Juzgado constituiría una contradicción interna, en la medida en que el Juzgado inadmitió tal medio probatorio por Providencia de fecha 2 de mayo de 1995 por considerar que debió haberse aportado con la contestación a la demanda.

Pues bien, ninguna objeción puede hacerse a la remisión efectuada por la Audiencia, que lo fue a la valoración conjunta de prueba llevada a cabo por el Juzgado, ante lo cual intenta ahora la recurrente, con alegatos de contenido puramente valorativos, imponer su peculiar valoración de las pruebas practicadas. El motivo, ha de ser rechazado porque lo realmente pretendido por la parte es que se proceda a una nueva valoración de la prueba, como si la casación abriera una nueva instancia, cuando este recurso "está lejos de ser una tercera instancia...", como dicen las Sentencias de 19 de julio de 2003 y 19 de mayo de 2005, y "su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico", como añaden las sentencias de 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y la misma de 19 de mayo de 2005.

En definitiva, la Sentencia no es incongruente, pues decide sobre lo solicitado en demanda y reconvención, ni carece de motivación, porque expresa las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, y lo que realmente sucede es que bajo la perspectiva de una pretendida irrazonabilidad de la valoración probatoria efectuada en la instancia, la parte recurrente se muestra en total desacuerdo con la realizada por la Audiencia, tratando de que esta Sala revise la misma, lo que, como ha quedado expuesto, es ajeno a los fines de este recurso de casación, en el que la valoración de la prueba realizada en la instancia sólo puede ser examinada cuando se denuncia, amparada en el ordinal 4º del art. 1692 de la anterior LEC, error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de regla legal tasada, lo cual no se hace en el presente motivo.

Por todo lo cual, el motivo decae.

CUARTO

En el segundo motivo del presente recurso de casación, articulado ahora al único amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la recurrente infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 1998, 23 de marzo de 1890, 4 de octubre de 1907, 6 de julio de 192 (sic) y 25 de enero de 1993, que concreta por transcripción del siguiente aserto: "el proceso se resolverá teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda". Añade además la recurrente, en el enunciado del motivo y en relación con lo anterior, la infracción de los artículos 1100 y 1109 del Código Civil.

Este motivo habrá de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, atendiendo a la absoluta falta de precisión de que adolece a la hora de concretar la infracción cometida, anudando a la jurisprudencia que extracta la infracción de unos preceptos que nada tienen que ver con ella, relativos a la mora en el cumplimiento de las obligaciones y, ni siquiera al consiguiente devengo de intereses originados en tal supuesto (los que regula el artículo 1108 del Código Civil ), sino a los legales a que se refiere el artículo 1109 citado.

El juego de fechas que expone la recurrente en este motivo, a más de ser parcial e interesado, visto que la estipulación contractual relativa al abono de la partida ascendente a 9.000.000 pesetas se concretó a fecha 20 de mayo de 1994, por tanto, anterior a la interposición de la demanda, en modo alguno infringe normativa o jurisprudencia alguna de la reseñada en este motivo, toda vez que, en cualquier caso, la cuestión relativa al previo cumplimiento de la parte que insta el incumplimiento de la contraria atañe al fondo de la controversia, a resolver en Sentencia, que no puede limitar a la contraparte el derecho al acceso al proceso, como manifestación básica del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española (Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003 ).

QUINTO

En el motivo tercero de su recurso de casación, conducido también al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la recurrente la vulneración de los artículos 1599, 1089 y 1258 del Código Civil.

Presupone nuevamente la recurrente en su argumentación que "lo ejecutado por el demandante no se ajusta a lo estipulado o resulta de calidad inferior, o presenta defectos", concluyendo nuevamente que "el contratista no ha cumplido con su obligación, estando ante un cumplimiento inexacto de sus obligaciones". Atenta nuevamente con tal argumentación contra las conclusiones valoratorias alcanzadas en la instancia, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "la descripción de la conducta cumplidora o incumplidora de los contratantes son cuestiones de hecho reservadas a los órganos de instancia, cuyas declaraciones deben respetarse en casación a menos que se impugne en debida forma, alegando error de derecho cometido por aquéllos en la valoración de la prueba" (SSTS 8 de febrero de 1993, 2 de diciembre de 1995, 18 de julio de 1996, 13 de febrero de 1998, 11 de febrero de 1999 y 21 de marzo de 2002, por citar solamente algunas). Por ello, incide nuevamente este motivo en el vicio casacional de la "petición de principio" o " hacer supuesto de la cuestión", por lo que también ha de ser desestimado.

SEXTO

En el motivo cuarto del presente recurso aduce la recurrente vulneración del artículo 1214 del Código Civil, en relación con los artículos 693 y 566 del mismo texto procesal.

Tergiversa nuevamente en este motivo los argumentos valorativos dados en la instancia en nuevo intento de sobreponer sus tesis probatorias, esta vez en lo relativo a la acreditación de los perjuicios reclamados en concepto de intereses bancarios. Por otra parte, tal partida, esgrimida por la demandada al objeto de minorar la cuantía de la reclamación cursada de contrario, debió ser, en el recto entendimiento de las reglas distributivas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 1214 del Código Civil que se denuncia infringido, por ella acreditada, como se apreció correctamente en la instancia.

Lo expuesto basta para desestimar este motivo.

SÉPTIMO

En el quinto motivo del recurso intenta la recurrente justificar la "inaplicación indebida del artículo 1598, en relación con los artículos 1281, 1283, 1285, 1286 y 1100 del Código Civil ".

Combate en este motivo la recurrente, desde un enunciado de preceptos infringidos a todas luces heterogéneo, lo que, ab initio, ya conduciría al rechazo del motivo por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, Sentencias de 19 de febrero de 2006 y 21 de febrero de 2007 ), la conclusión de la instancia sobre la irrelevancia del retraso en la terminación de las obras, lo que en esta sede no cabe sino ratificar, a la vista del entramado negocial litigioso y la consideración sobre la relevancia de los incumplimientos respectivos imputables a cada uno de los contratantes. Así, de los datos ciertos que se tienen por probados en las instancias puede concluirse que la terminación de la primera fase se convino para fecha 20 de abril y la de la segunda para el día 20 de mayo, siempre de 1994, resultando que se emitieron los respectivos certificados finales de obras los días 10 de mayo y 15 de julio de tal año. A este respecto, ha de añadirse que ninguna eficacia puede tener ahora datar con posterioridad la efectiva terminación de las obras, por remisión a las declaraciones de los testigos propuestos por la recurrente, a costa del resultado valorativo alcanzado en la instancia al respecto desde el total material probatorio practicado.

También este motivo decae.

OCTAVO

Finalmente, en el sexto motivo de casación, nuevamente conducido por el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la "inaplicación del artículo 1591 del C. C. y el artículo 1218 en relación con el art. 1281, el artículo 1225, y las reglas de la sana crítica, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba", así como la infracción de la jurisprudencia interpretativa del artículo 1591 del Código civil, recogida, entre otras, en Sentencias de 7 de junio de 1984, 16 de febrero de 1985 y 23 de enero de 1991.

Invoca la recurrente en este motivo el concepto de ruina funcional acuñado jurisprudencialmente al objeto de propugnar la acogida de su pretensión reconvencional amparada precisamente en la existencia de vicios ruinógenos en la construcción encomendada a la actora reconvenida. Ahora bien, subyace al presente motivo el único propósito de combatir la declaración efectuada en la instancia sobre la falta de acreditación de la existencia de vicios en la construcción entregada y recibida y ello extractando nuevamente conclusiones parciales, interesadas y subjetivas de los medios probatorios por ella aportados a las actuaciones, soslayando nuevamente la facultad privativa que, en materia de valoración de prueba, corresponde al órgano de instancia.

También este motivo fenece.

NOVENO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de la entidad "PROMOCIONES HECELMI, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 3 de noviembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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