STS 731/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución731/2006
Fecha20 Julio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOS VICENTE LUIS MONTES PENADES ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4597/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D.Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, posteriormente sustituido por Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 833/98, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de octubre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 764/97 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Juan .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia dictó sentencia de 2 de septiembre de 1998 en autos de juicio de menor cuantía número 764/97, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ignacio contra D. Juan , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda; con expresa condena en las costas procesales a la parte actora

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora formula acción de reclamación de cantidad, derivada de los siguientes hechos: en fecha 11 de julio de 1989, el demandado adquirió por compra en documento privado, una parcela de terreno para aportar como capital social a la empresa Sucro Móvil, S.A., que estaba en trámites de constitución, lo que se verificó en fecha 25 de septiembre de 1989, siendo los socios constituyentes, los hermanos, D. Juan , D. Luis Carlos y Dª. Fátima ; el demandado adquirió 1500 acciones por un importe de 15 000 000 pts de las 2500 acciones emitidas; en fecha 14 de julio de 1989, se firmó un contrato entre el actor y el demandado, en el que, éste se comprometía a vender el 50% de su participación de Sucro Móvil, S.A. y, el 50% de la parcela adquirida, comprometiéndose el actor a pagar el precio correspondiente, que respecto de la parcela ascendía a 34 620 000 pts., habiendo satisfecho a la firma del contrato, la suma de 500 000 pts., debiendo satisfacer 16 315 000 ptas. en fecha 11 de septiembre de 1989 y, 17 805 000 pts. en fecha 10 de enero de 1990; además debía satisfacer la mitad del importe de la participación del demandado en la indicada mercantil, esto es, 7 500 000 ptas.; por su parte, el demandado se comprometía bien a escriturar el 50% de las acciones a nombre del actor, bien a escriturar la titularidad del 50% del actor en el inmueble adquirido; el actor ha satisfecho en total, en sucesivas entregas, la cantidad de 62 250 000 ptas., tanto en efectivo, como en cheques emitidos a cargo de cuentas corrientes del actor, o de empresas de las que es accionista mayoritario como Turbo Valencia, S.A. y Valenciana de Confort, S.A.; respecto del inmueble a que se hace referencia, se elevó a escritura pública la compraventa en fecha 25 de septiembre de 1989, siendo el comprador la entidad Sucro Móvil, S.A.; en definitiva, la pretensión del actor es, que ante el incumplimiento del contrato de fecha 14 de julio de 1989 por el demandado, dado que no ha elevado a escritura pública la titularidad del actor, tanto del 50% del inmueble, como del 50% de la participación del demandado en Sucro Móvil, S.A., habiendo cumplido aquél sus obligaciones, debe resolverse el contrato, devolviendo las cantidades entregadas y recibidas por el demandado y la suma de 2 000 000 ptas. que fija el actor en concepto de daños y perjuicios, lo que supone el total reclamado en el suplico de la demanda de 64 250 000 ptas.

Segundo. Por la parte demandada se formula excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que considera que, el dinero entregado por el actor, que no niega fuera la suma indicada en la demanda, lo percibió la mercantil Sucro Móvil, S.A., no el actor, por lo que, debería dirigirse la demanda contra tal mercantil.

»Respecto a la falta de legitimación pasiva, entendiendo que ésta supone que, solamente aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de la pretensión deducida son las llamadas a actuar en aquél, realizando actos con eficacia procesal y permitiendo que el órgano jurisdiccional entre en el examen de la cuestión debatida, constituyendo la llamada "legitimatio ad causam", que a diferencia de la capacidad que implica la facultad de poder ser sujeto de una relación, supone la de serlo en realidad y poder actuar en la controversia con la eficacia necesaria y siendo, la que, en definitiva, condiciona la prosperabilidad de la pretensión, ya que si no existen esos puntos de contacto de los sujetos actuantes con la relación material que constituye el objeto de la litis, el juzgador deberá abstenerse de todo pronunciamiento en cuanto al fondo, puesto que el acto de autoridad que se exterioriza en la sentencia judicial, para su debida eficacia, ha de efectuarse frente a quienes verdaderamente ostenten la titularidad del derecho, y así mismo, tengan el deber de reconocerlo; en este caso, en la que la reclamación del cantidad se deriva de la consideración de que el contrato suscrito entre actor y demandado, resultó incumplido por éste, procediendo su resolución, con devolución de lo entregado por el actor, más daños y perjuicios derivados del incumplimiento, supone que, en el demandado concurre la legitimación para ser demandado, al ser parte en el contrato referido, actuando en nombre propio, no como representante de ninguna persona jurídica, por lo que debe desestimarse la excepción formulada.

»Tercero. Respecto al fondo de la cuestión planteada, debe indicarse en primer lugar, que la parte actor a reclama la suma de 64 250 000 pts. por incumplimiento contractual, derivando la reclamación de la pretensión de que el demandado le devuelva las cantidades entregadas como consecuencia del susodicho contrato, más los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.

»La acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del C.c . puede definirse como aquella facultad o remedio que, con carácter principal y genérico, otorga la ley en las obligaciones recíprocas para resolverlas y a favor de la parte perjudicada por el incumplimiento del deber a la otra asignado; los requisitos para la resolución del contrato bilateral por incumplimiento son, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo: primero, reciprocidad de las obligaciones; segundo, inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales; tercero, previo cumplimiento del actor y; cuarto, existencia en el deudor-demandado de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o aparición de un hecho que de modo definitivo e irreformable lo impida.

»El efecto fundamental de la resolución es extinguir las obligaciones recíprocas, de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; además tiene eficacia retroactiva que intenta colocar a las partes en la situación en que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado.

»La parte actora en su escrito de demanda se refiere a la pretensión resolutoria de la relación contractual, sin embargo, en el suplico de la misma se limita a efectuar una reclamación de cantidad, sin solicitar la declaración resolutoria; ello supone que, no procede efectuar la indicada declaración, puesto que ello daría lugar a incongruencia, ya que, como indica el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su Sentencia de 27 de noviembre de 1995 : "La doctrina de esta Sala es muy extensa y pacífica respecto al alcance que corresponde dar a la exigencia procesal de la congruencia, afirmando que no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir, entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en las mismas; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responde a una conformidad literal y rígida, sino más bien a otra racional y flexible, que permita al juzgador ejercer su facultad moderadora (SS 22 diciembre 1981; 17 junio y 6 octubre 1986; 24 febrero y 27 noviembre 1987; 8 marzo y 27 abril 1988; 1 febrero 1989; etc.)".

»En consecuencia, por tal motivo no puede estimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones, puesto que, sin previa declaración de resolución contractual, no pueden derivarse los efectos de la misma y, que como se ha indicado anteriormente serían, la devolución de lo satisfecho por el actor y, la indemnización de daños y perjuicios si procediera, por lo que debe decaer la pretensión de la parte actora; a mayor abundamiento, indicar que, en el contrato suscrito por las partes en fecha 14 de julio de 1989, se comprometía el actor a pagar el precio de adquisición de la finca allí mencionada, que debía ser aportada como capital social, a la entidad Sucro Móvil, S.A., empresa cuyo objeto social debía ser la explotación de un concesionario de vehículos de la marca Fiat, y así mismo, el actor adquiría también el 50% de la participación del demandado en esa empresa; no resulta de lo actuado que el demandado no haya cumplido con sus obligaciones, consistentes en elevar a escritura pública las correspondientes acciones, puesto que, dado que la finca constituyó en su momento parte del activo de la mercantil, puesto que, la adquirió por compra de los anteriores propietarios, según la escritura en la que consta la misma, no podría estarse en el supuesto de escriturar la finca a nombre del actor en la mitad correspondiente, ya que, se había cumplido la condición expresada en la cláusula 4° del contrato aunque en lugar de aportarse por el demandado, éste designó a la mercantil como compradora según lo pactado en el documento privado de fecha 11 de julio de 1989 con los vendedores, siendo la consecuencia la misma; en definitiva, debía elevar a escritura pública las acciones que representasen el 50% de su participación, a nombre del actor, "llegado el momento ", según lo pactado en el contrato, en su cláusula 4°, tal pacto, puesto en relación con el 2° , indican que, en ese momento no le interesaba al actor escriturar las acciones, puesto que el pacto 2° , sólo puede interpretarse como que, se acordaba mantener en la esfera privada la relación contractual, salvo que, el demandado requiriese al actor para elevar a público el mismo y, esto solamente se entiende que resultase de interés para el actor, dado que, en cualquier momento podía efectuar el requerimiento para elevar a público conforme al pacto 4° , lo que no hizo en momento alguno y, en consecuencia, no puede considerarse que el demandado incumpliese lo acordado por no escriturar a nombre del actor unas acciones, cuando se desprende que el interesado en no hacerlo, por los motivos que sean, era el propio actor y, éste en momento alguno exigió que así se hiciese, por lo que, tampoco podría estimarse la demanda por incumplimiento contractual, dado que no consta que se haya producido.

»Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la LEC ., procede imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, en este caso a la parte actora».

TERCERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 7 de octubre de 1999 en el rollo de apelación número 833/98 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado número 18 de los de valencia, en autos de menor cuantía registrados bajo el número 764/97, debemos de confirmarla y la confirmamos.

Condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. En la demanda se alega que el actor y el demandado concertaron la venta por éste a aquél del cincuenta por ciento de una parcela de tierra, que el Sr. Juan había comprado y del cincuenta por ciento de la participación que le correspondería en el capital de "Sucro Móvil S.A.", que iban a constituir el Sr. Juan y dos hermanos suyos; el demandado la escrituraría tales porcentajes; entregó al actor hasta 62 250 000 pesetas y, sin embargo, aún no se le han otorgado tales escrituras y solicita que se le devuelva dicha suma y dos millones de pesetas por daños e intereses; contestó el demandado que carecía de legitimación pasiva, que era "Sucro Móvil S.A" quien no había cumplido y expuso que el Sr. Ignacio era socio de tal entidad, aunque de modo no público, porque adquirió acciones, si bien se le escriturarían cuando decidiera el demandado, y que la sociedad ha tenido pérdidas y carecía ya de bienes, y se pidió que se desestimara la demanda y, como así se hizo en la sentencia, la apeló el actor.

Segundo. En documento privado de fecha 11 de julio de 1989 el Sr. Gascón compró una parcela rústica, situada en Alcira para destinarla a aportación de capital a "Sucro Móvil S.A." y en catorce de tal mes y año celebró con el Sr. Ignacio un contrato en el que vendió a éste la mitad de la participación del Sr. Juan en la parcela y otra tanto sobre la participación del mismo en tal sociedad y acordaron que tal parte de parcela se vendía por 34 620 000 pesetas, y el cincuenta por ciento de la participación social por medio del abono de la mitad de la aportación que correspondiera al Sr. Gascón; éste se obligó a escriturar al Sr. Ignacio las acciones, siempre que se aportase a la sociedad la parcela, y, si no se aportara, escrituraría el cincuenta por ciento de la parcela al actor y el Sr. Ignacio podría designar un número de consejeros igual al que tuviera el Sr. Juan .

Tercero. Se alega en la contestación a la demanda que el Sr. Ignacio era accionista de "Sucro Móvil S.A.", aunque de forma no pública, porque se le otorgó escritura de adjudicación de acciones, cuando en 25 de septiembre de 1989, se constituyó la sociedad, con un capital de veinticinco millones de pesetas, de los que el Sr. Juan suscribió quince millones y, cada uno de sus dos hermanos, consocios, cinco millones, y fue designado administrador único, y en escritura de fecha 12 de enero de 1993 se aumentó el capital social a setenta y cinco millones de pesetas y suscribió este aumento, en su totalidad "Restaurante Casa Salvador S.L.", de la que era administrador el Sr. Juan y en ambas escrituras, referentes a "Sucro Móvil S.A.", no intervino el Sr. Ignacio , ni en la Junta de siete de enero en que se acordó tal aumento, no obstante, los testigos presentados por el demandado declararon que las sumas que entregaba el Sr. Ignacio eran aportaciones de capital para "Sucro Móvil S.A." y que aunque formalmente, no era socio, asistía a las Juntas, y estaba enterado del desenvolvimiento de la Sociedad; la entidad "Marí-Torres Asesores S.L", informó que, según la contabilidad de "Sucro Móvil S.A." tanto el actor como "Turbo Car S.A." y "Valenciana del Confort S.A." de los que el Sr. Ignacio era administrador, aportaron fondos a "Sucro Móvil S.A." aunque, en realidad lo que ocurría es que el Sr. Ignacio entregaba cheques contra la cuenta de una y otra, de cuyos saldos podía disponer; pero si de tales resultados probatorios podría quedar dudoso si el Sr. Ignacio fue o no socio, es decisivo lo convenido en el contrato que celebró con el Sr. Juan referente a que, si en "Sucro Móvil S.A." se constituyera Consejo de Administración, podría designar tantos consejeros como los que tuviera el Sr. Juan y, esta facultad sólo corresponde a quién es titular de una parte del capital social como Socio, sin olvidar que aquél había sido concesionario de automóviles Fiat en Valencia y, después lo dejó y pasó a autos de Ford en fecha 30 de noviembre de 1992 y no era conveniente que Fiat conociera que la actividad de "Sucro Móvil S.A." era distribución de Fiat.

Cuarto. La sociedad "Sucro Móvil" tuvo una vida no satisfactoria y ante las graves dificultades económicas, cesó en su actividad y se vendió, por el Sr. Juan , la nave edificada sobre la parcela para atender a acreedores de la sociedad y los créditos propios del Sr. Juan frente a ésta, según confiesa al absolver posiciones en autos y nada destinó para enjugar las 62.250.000. pesetas que el actor había aportado ni le facilitó informes sobre el destino que había tenido tal suma.

QUINTO. Queda dicho que el Sr. Juan compró, en documento privado de fecha 11 de julio de 1989, la parcela tantas veces mencionada y se le concedió la posesión y, sobre ella, celebró el contrato con el Sr. Ignacio , en 11 de julio de 1989, pero él mismo, en nombre de "Sucro Móvil S.A." que se había constituido en escritura de 25 de septiembre de 1989, compró a quienes le había vendido a él, tal parcela en ese mismo día veinticinco y ya no se podía atribuir las entregas que efectuaba el Sr. Ignacio desde 1991 a 1995 a pagar el cincuenta por ciento de la parcela y, por ello, se imputaban a adquirir capital social.

SEXTO. En definitiva, el actor era partícipe del capital social de "Sucro Móvil S.A." y está afectado por el resultado económico de ésta, que acabó en el cese de actividad, si bien sí ha de reconocerse que podrá pedir, si lo estima oportuno, que se le aclare su actual situación económica por medio de una liquidación, frente al Sr. Juan como administrador, y no frente a la sociedad, porque con quien contrató fue con éste, que está legitimado para soportar tal carga; y no la sociedad y, en definitiva, no cabe pedir la resolución del contrato de fecha 14 de julio de 1989, ni la devolución de 62.250.000 pesetas porque ante pérdidas sociales no cabe que un partícipe en el capital quiera que se le devuelva integra su aportación, ni tampoco señalar indemnización de daños ni intereses de tal suma, porque, en realidad concertaron una participación en los beneficios y pérdidas de tal sociedad, y pues no hubo incumplimiento del contrato, no cabe resolución.

SÉPTIMO. En atención a los argumentos expuestos, ha de confirmarse la sentencia, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, conforme al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de don abreviatura Ignacio se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo de lo establecido en el art. 1.692-4°. de la L.E.C ., se formula este primer motivo del presente recurso por entender infringidos los art. 7, 8 y 48 del Real Decreto Legislativo 1.564/89 , de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada al caso en interpretación del concepto de sus socio-accionista de una entidad mercantil»

En contra de lo que afirma la sentencia, el recurrente no era socio, ni titular del cincuenta por ciento del capital de la entidad Sucro Móvil S.A. ya que, de haberlo sido, se hubiera opuesto a un acuerdo societario que permitía dejar la entidad sin actividad para pagar a determinados acreedores, a un socio determinado y, a sus familiares, también socios, tal cual el propio demandado reconoce en su confesión, dejando al recurrente sin una sola peseta; pues para disolver y liquidar sociedad hace falta un acuerdo, y un quórum superior al cincuenta por ciento del total capital

Cita los artículos 7, 8 y 48 TR LSA.

Según el art. 7 , "Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad". No es posible que el recurrente pueda estar afectado por el resultado económico de una empresa por cuanto que su pacto con el Sr. Juan no tiene eficacia frente a la sociedad y esta no le ha devuelto ninguna cantidad de las entregadas por él.

Según el art. 8 que en la escritura de constitución de la entidad constarán los nombres de los socios y demás datos identificadores de su personalidad. Según el art. 48 "sólo la acción confiere a su titular la condición de socio".

Del contrato aportado se desprende que el recurrente contrata con el Sr. Juan , a título personal, y no como representante de ninguna sociedad. La relación contractual no puede sobrepasar el ámbito personal entre ambos contratantes alcanzando a una tercera persona, en este caso jurídica, como se refleja en el fallo recurrido.

Cita la STS de 31 de mayo de 1994 sobre personalidad jurídica de la sociedades mercantiles regulares, como entes dependientes de los socios. Él hecho de que Sucro Móvil hoy carezca de bienes y actividad, no implica que el Sr. Juan no deba sufrir las consecuencias de su incumplimiento contractual con respecto al recurrente.

Motivo segundo. «Al amparo de lo establecido en el art. 1.692-4°. De la L.E.C ., se formula el segundo motivo del recurso por entender infringido el articulo 1.281 del Código civil por no interpretarse correctamente en el fallo el alcance del contenido del contrato suscrito entre actor y demandado.»

Cita, sobre interpretación de los términos claros del contrato, las SSTS de 22 de junio de 1984, 4 de octubre de 1989 y 10 de noviembre de 1956.

La sentencia impugnada se aparta del sentido literal del contrato.

Irroga la responsabilidad de no haberse formalizado en documento público la compra del 50% de la participación del Sr. Juan en Sucro Móvil S.A., a una circunstancia no expresada documentalmente cual es determinada política de firmas de concesionarios de Ford y Fiat, tal y como expresa en el fundamento jurídico Tercero, cuando lo cierto es que, en virtud de la Cláusula Segunda del contrato, el Sr. Juan , constituida esta sociedad, se comprometía a formalizar tal escritura, tal y como se señala literalmente: "a los efectos de la constitución de la sociedad, D. Ignacio , podra designar, las personas o persona a cuyo nombre figurara las acciones representativas del capital que le corresponda, en virtud de este contrato, en el momento en que, a tal fin, SEA REQUERIDO POR EL SR. Juan ". No existe ni un solo documento del que se desprenda que, a los efectos de constituir la sociedad, el Sr. Juan requiera a D. Ignacio .

Si fuera cierto como afirma el fallo recurrido que no se formalizó la compra de acciones por el ininteligible problema de Ford y Fiat expresado al final del Fundamento Jurídico Tercero, evidentemente, el Sr. Juan habría concretado documentalmente con el Sr. Ignacio su concreta participación en Sucro Móvil S.A., atendiendo a las cifras totales de capital de esta entidad.

Existe un segundo error de interpretación, acerca de la presunta participación del Sr. Ignacio en el capital social de Sucro Móvil S.A., tal y como se refleja en el Fundamento Jurídico Sexto, que contraviene el tenor literal de la Cláusula Primera del contrato.

Habida cuenta de que en el acto constitutivo de la sociedad D. Ignacio no participó al haber sido omitido por el Sr. Gascón en dicho acto, se deduce interpretando literalmente este contrato, que D. Ignacio , no es titular de ninguna participación social de la entidad Sucro Móvil S.A. sino, o bien de una copropiedad de un inmueble, o bien y, a título personal y singular, con su titular registral, de una copropiedad de una participación social, por cuanto que, D. Ignacio , no ha suscrito ningún documento con la mercantil Sucro Móvil S.A. ni con el resto de los accionistas de esta sociedad en virtud del cual se le habilita como socio titular de acciones de tal empresa.

Este mismo error de interpretación se refleja en el referido Fundamento Jurídico cuando propicia al recurrente la posibilidad de exigir, vía liquidación, el montante de sus aportaciones al Administrador de la Sociedad, obviamente, en la persona de su único Administrador, Sr. Juan , pero única y exclusivamente, como titular de dicho desempeño y no, como consecuencia del contrato suscrito con el Sr. Ignacio .

Esta interpretación también es contradictoria con el marco legal establecido para exigir la responsabilidad de los administradores.

Efectivamente, si lo que considera el Fallo en su interpretación es que D. Ignacio tiene un crédito frente a la sociedad por las aportaciones dinerarias efectuadas, tal criterio es erróneo por cuanto el recurrente no tiene suscrito ningún tipo de documento vinculante con dicha sociedad o acuerdo de su Junta General reconociéndole una participación social, documento de reconocimiento de deuda por aportaciones dinerarias, etc., y ello por el hecho de que las entregas lo fueron en virtud de un contrato privado signado con el Sr. Juan para adquirir exclusivamente las propiedades reflejadas en su cláusula primera.

Si por el contrario, el fallo considera que el recurrente era a todas luces socio-accionista de Sucro Móvil S.A. al afirmar que era partícipe de su capital social, tal extremo contraviene lo establecido en la propia Ley de Sociedades Anónimas, cuando en su art. 133 previene que incurrirán en responsabilidad los administradores frente a los accionistas por actos contrarios a la Ley o Estatutos o realizados sin la diligencia con que deben desempeñar su cargo.

A mayor abundamiento, la acción de responsabilidad tal y como recoge el art. 134 , y por lo que respecta a los accionistas, sólo les confiere la posibilidad de convocar Junta General para que ésta decida sobre el ejercicio de acción. Es obvio y evidente que, D. Ignacio , nunca podría acudir a esta vía por cuanto que, al no ser accionista no podría convocar tal junta. Los propios testigos propuestos de contrario, no pudieron negar que D. Ignacio , jamás fue convocado a ninguna de las Juntas de Sucro Móvil S.A., ni tampoco pudieron confirmar cuál era su participación en esta sociedad.

Motivo tercero. «Al amparo de lo establecido en el art. 1.692-4°. De la L.E.C ., se formula el tercer motivo del recurso por entender infringido el artículo 1.124 del Código civil al implicar el fallo recurrido la imposibilidad de resolver el contrato con la exigencia de la devolución de las cantidades entregadas por mi mandante, con más los daños y perjuicios reclamados en su día, infringiéndose asimismo, el principio general del derecho del "enriquecimiento injusto"».

El fallo, objeto de la presente Casación, considera que no procede revocar la sentencia de Instancia por cuanto que, D. Ignacio participaba en el Capital Social de Sucro Móvil S.A., y por lo tanto, debía estar al resultado de su actividad. Sin embargo, es imposible llegar a esa consecuencia si no se sabe en qué consiste esa participación habida cuenta que, hubo un acto constitutivo y una posterior ampliación de capital; luego, difícilmente D. Ignacio , podrá considerarse propietario de ninguna titularidad accionarial de dicha sociedad, si no se le habilita dicha posibilidad en la forma legalmente prevista.

A mayor abundamiento, tal y como se recoge en el fallo recurrido y, como se desprende de la confesión del actor, éste y sus familiares, sí que se lucraron materialmente con la venta de todos los activos de esta sociedad, y no sólo del inmueble sino también de la condición de concesionario, de la maquinaria, del stock de vehículos, del fondo de comercio, etc..

Ha quedado acreditado que, D. Ignacio ha entregado 62.250.000 Pts. en cheques nominativos a nombre del demandado o de la entidad Sucro Móvil S.A.; extremo éste no negado de contrario. Sin embargo, no existe ningún Libro Oficial (Diario Mayor, Balance Anual...) de los años 1.989 en adelante del que se desprenda que todas estas entregas han ido a para a la Caja Social de Sucro Móvil S.A. Evidentemente, de contrario, como Doc. n°. Dos de su contestación a la demanda, se acompaña un informe emitido por un empleado de la propia entidad, tomo es la Asesoría Fiscal Marí Torres S.L., que evidentemente, habla de aportaciones de socios, pero en modo alguno las identifica en la contabilidad de la sociedad, siendo además paradójico que las aportaciones efectuadas por D. Ignacio , no coincidan ni con mucho con los 62.250.000 pts.

La parte recurrente, tal y como figura en el documento n°. trece de la demanda, instó en su día la resolución del contrato, por considerar que había un incumplimiento contractual, y que todo ello debería conllevar la devolución de todas las cantidades entregadas por el recurrente en virtud del contrato firmado con el Sr. Gascón, más una cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Este requerimiento fue contestado por otro del Sr. Juan , dos meses después, en el que únicamente menciona que el solar fue adquirido por la mercantil Sucro Móvil S.A.; que el Sr. Juan no fue requerido para escriturar el 50% de las acciones de Sucro Móvil S.A., que no era cierto que D. Ignacio hubiera satisfecho la cantidad reclamada, y que Sucro Móvil S.A. se encontraba en período de liquidación.

Todos estos extremos del requerimiento, son absolutamente inciertos. En ningún momento D. Ignacio ostentó la titularidad de ninguna participación social de dicha sociedad; y en segundo lugar, la referida entidad, muchos meses después del requerimiento en cuestión, no se encontraba ni en liquidación ni disuelta, tal y como se desprende del certificado del Registro Mercantil de la Provincia de Valencia, obrante en el ramo de prueba de la parte o el recurrente.

De todo lo expuesto se deduce, que existe un evidente incumplimiento contractual única y exclusivamente atribuible al Sr. Juan por los siguientes motivos: en primer lugar, por cuanto que, nunca requirió a D. Ignacio para transferirle el 50% de su propia participación, que tampoco sabemos cuál es en Sucro Móvil S.A., para lo cual previamente tendría que haber producido un acuerdo de Junta y renunciando el resto de los socios a adquirir las acciones que, en su caso, irían a parar al patrimonio del Sr. Ignacio ; en segundo lugar, tan siquiera existe una notificación o documento simple en virtud del cual el Sr. Juan le confiera la titularidad de acciones de Sucro Móvil S.A., a D. Ignacio , no sabiendo por tanto éste cual es la presunta participación que podría tener en esta sociedad; en tercer lugar, por cuanto que si, tal y como tan reiteradamente se ha afirmado, D. Ignacio era copropietario en virtud de la Cláusula Primera del contrato del 50% de la participación del Sr. Juan en Sucro Móvil S.A., es evidente que el hecho de no haber percibido ninguna cantidad de éste como consecuencia de la venta de la sociedad, implica un manifiesto incumplimiento de los términos del contrato que debe conllevar naturalmente la resolución contractual, y por ello la devolución de las cantidades entregadas con más, las reclamadas por el concepto de daños y perjuicios.

Esta resolución del contrato, se recabó mediante requerimiento notarial, de 25 de febrero de 1.997, obrante como doc. n°. trece de la demanda y se insiste en esta resolución a lo largo de todos los extremos de la demanda.

Finalmente, esta parte considera de aplicación, tal y como ya mencionó en el informe de la apelación, el principio general del derecho del enriquecimiento injusto por cuanto concurren en el presente caso los tres requisitos doctrinalmente previstos.

De conformidad con todo lo manifestado en estos tres motivos es necesario revocar el fallo recurrido, declarando; en primer lugar, que ha existido un incumplimiento contractual de D. Juan respecto de las obligaciones contraídas en virtud del compromiso alcanzado con D. Ignacio , en contrato privado signado el 11 de julio de 1.989, habida cuenta que, ni le confirió el 50% de la copropiedad del inmueble sobre el que se asentó el negocio de la actividad Sucro Móvil, S.A., ni le requirió o facultó en ningún momento para conferirle la titularidad de participación social alguna en esta entidad; habiendo hecho suyas las cantidades aportadas por D. Ignacio , en virtud de dicho compromiso; cantidades de las que directa o indirectamente se lucró, al haber hecho suyo el producto de la venta de la sociedad, sin reservar cantidad alguna en favor de D. Ignacio por lo que, procede la resolución contractual reclamada, y por ello la devolución íntegra de las cantidades aportadas por D. Ignacio en virtud del referido compromiso con más la cantidad de 2.000.000 pts. por los daños y perjuicios causados en virtud de la mencionada resolución contractual.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y a mí por parte en la representación que ostento, como recurrente, en nombre de Don Ignacio ; por interpuesto recurso de casación contra sentencia núm. 781/99, fecha 7 de octubre de 1.999, dictada por la lima. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, y en su día y, previo los trámites legales pertinentes y, la celebración de vista, si por la Sala se considera oportuno, se dicte sentencia por la que se case el fallo recurrido de conformidad con los motivos expresados en el cuerpo de este escrito, declarando en consecuencia la procedencia de la resolución del contrato firmado entre actor y demandado el 11 de julio de 1.989, y en virtud de esta declaración, se condene a D. Juan a la devolución de las cantidades que le fueron entregadas por mi mandante con más dos millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios derivados de dicha resolución, cantidad correspondiente al interés legal del dinero entregado; así como al pago de las costas causadas en el presente recurso.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En el escrito preparatorio del recurso se formularon 3 motivos al amparo del art. 1694 LEC (1º, Interpretación errónea del art. 1091 CC y doctrina concordante; 2º, Conculcación del art. 1256 CC; 3º, Quebrantamiento del art. 1110 CC en relación con el art. 1157 CC ); estos motivos sobre los que se efectuó el oportuno control de admisión, nada tienen que ver con los del escrito de interposición, por ello, el tribunal debe desestimar el recurso (STS 24-4-1999 y 2-12-1999 ).

No obstante, se procede a su impugnación.

Al primer motivo:

Se intenta realizar una actividad hermenéutica totalmente diferenciada de la efectuada en la sentencia recurrida con la única finalidad de convertir el recurso en una 3ª instancia alterando los hechos declarados probados. El Sr. Ignacio era socio de la entidad (FJ 3º y 6º), pues están acreditadas las aportaciones a dicha sociedad mediante cheques librados contra las cuentas de Turbo Car S.A. y Valenciana de Confort S.A. de las que el recurrente era administrador. Tenía acceso a la información contable de la empresa, asistía a las juntas de socios y podía designar un número de consejeros igual al que tuviera el demandado según el contrato de 14-7-1989.

Al Sr. Ignacio no le interesaba aparecer formalmente como partícipe de la empresa, dadas sus relaciones con la Fiat, pues era accionista mayoritario de otras sociedades concesionarias de otras marcas. Pretende presentarse como un simple acreedor del Sr. Gascón, niega su condición de accionista y así evita su responsabilidad como tal. Por último, alega la infracción del art. 7 LSA por lo que esta reconociendo implícitamente su participación de la sociedad.

Al motivo segundo:

Se pretende sustituir el resultado de la valoración de la prueba bajo el pretexto de una interpretación errónea del contenido del contrato lo que no es admisible (SSTS 26-4-1999, 25-5-1999 y 23-12-1999 ).

El recurrente realiza un relato fáctico que no tiene nada que ver con el factum [hechos] de la sentencia recurrida. Mantiene que no tiene vinculación con la sociedad y que no participó en su capital social, lo cual es falso, tal como ha quedado acreditado con la aportación de cheques de dos empresas suyas.

Es falso que el demandado haya incumplido las obligaciones del contrato de 14-7-1989. La constitución de la sociedad y la aportación a la misma del solar provoca que no se aplique el 1º de los supuestos del contrato (venta del 50% del solar en el caso de que no fuera aportado a la sociedad). Entonces entra en juego el segundo de los supuestos del contrato, la venta al actor del 50% de su participación en el capital social, pero según la cláusula II de dicho contrato, la titulación de las acciones a nombre del demandante solo se producirá cuando sea requerido para ello por el Sr. Gascón. Tampoco hay incumplimiento, pues en el contrato no se establece un plazo determinado para la entrega de las acciones, pues al Sr. Ignacio no le interesaba aparecer como socio y no requirió al demandado para que escriturara las acciones a su nombre.

Es cierto que el actor ha realizado una serie de ingresos, pero no en concepto de pago del solar, sino en concepto de pago de las acciones. Según la auditoría practicada los pagos se realizaron en concepto de aportación de capital.

Es falso que se haya entregado al demandado la cantidad de 62 250 000 ptas., pues ha sido entregada a la sociedad. Por tanto, debía haber demandado a la misma.

Al tercer motivo:

Se entiende infringido el art. 1124 CC y el principio general de derecho del enriquecimiento injusto. No cabe solicitar la resolución de un contrato cuando el recurrido ha cumplido todas sus obligaciones. En relación al enriquecimiento injusto difícilmente puede alegarse. Además, introduce una cuestión nueva por la que procede desestimar el recurso (STS 18-10-1999 y 18-5-1993 ).

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y tener por formalizado en tiempo y forma, en nombre de mi representado, el presente escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto de contrario contra sentencia número 781/99 de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) y en su día, previos los trámites oportunos se sirva dictar sentencia por la que declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, por ser plenamente ajustada a Derecho, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 23 de junio de 2006, trasladándose por necesidades del servicio al día 29 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

1) El 11 de julio de 1989 el demandado compró en documento privado una parcela rústica para destinarla a aportación de capital a una sociedad anónima.

2) El 14 de julio de 1989 el demandado vendió al actor hoy recurrente la mitad de la participación que tenía en dicha parcela y otro tanto de la que tenía en la sociedad.

3) En el contrato el demandado se obligaba a escriturar las acciones a favor del actor, siempre que se aportase a la sociedad la parcela (como así ocurrió). Si no se aportaba, el demandado escrituraría el cincuenta por ciento de la parcela en favor del actor y éste podría designar en la sociedad un número de consejeros igual al que correspondiera al demandado.

4) El actor satisfizo, en sucesivas entregas, la cantidad de 62.250.000 ptas., tanto en efectivo, como en cheques emitidos a cargo de cuentas corrientes del actor, o de empresas de las que es accionista mayoritario.

5) La compraventa del inmueble referido se elevó a escritura pública el 25 de septiembre de 1989, apareciendo como compradora la sociedad anónima.

6) El actor reclamó en la demanda la suma de 64 250 000 pts. como devolución de las cantidades entregadas en concepto de pago del precio, más los daños y perjuicios sufridos. Alegó que el demandado no había elevado a escritura pública la participación en el inmueble y en la sociedad.

7) El Juzgado estimó que -aunque el demandado alegaba la procedencia de la resolución del contrato- en el suplico de la demanda se limitaba a efectuar una reclamación de cantidad, sin solicitar la declaración resolutoria, que no podía acordarse, so pena de incongruencia. Añadía que, además, no se apreciaba el incumplimiento alegado, pues la elevación a escritura pública estaba subordinada, según la interpretación que resultaba de las cláusulas del contrato, a que interesase al actor, quien podía requerir para ello al demandado y no lo hizo por no interesarle.

8) La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, añadiendo que las sumas entregadas por el demandante eran aportaciones de capital; que el mismo asistía a las juntas y estaba enterado de desenvolvimiento de la sociedad; que de las cláusulas del contrato se desprendía que el pacto con el demandado había sido de participación de los beneficios y pérdidas de la sociedad; y que, dado que ésta había cesado en su actividad por dificultades económicas y el demandado había vendido la nave integrada es en el patrimonio social con el fin de pagar deudas de la sociedad (algunas a su favor), el demandante, partícipe de ésta, debía estar al resultado económico y sólo podía pedir al demandado, si lo estimaba oportuno -pero no a la sociedad-, que se le aclarase la situación económica mediante la oportuna liquidación.

SEGUNDO

Carece de fundamento la alegación de inadmisibilidad de los motivos de casación formulada por la parte recurrida, toda vez que el art. 1694 en Ley de enjuiciamiento civil derogada, aplicable este proceso por razones temporales [LEC 1881 ] no exige que en el escrito preparatorio se haga constar más

que una «exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos», de donde se infiere que la formulación de los motivos debe hacerse en escrito de interposición del recurso y no está vinculada al anuncio que, de manera innecesaria, el recurrente haya podido hacer en el escrito de preparación.

TERCERO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo establecido en el art. 1.692-4°. de la L.E.C ., se formula este primer motivo del presente recurso por entender infringidos los art. 7, 8 y 48 del Real Decreto Legislativo 1564/89 , de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada al caso en interpretación del concepto de sus socio- accionista de una entidad mercantil

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia infringe los preceptos que, respectivamente, establecen: a) que los pactos reservados entre los socios de una sociedad anónima no son oponibles a la sociedad; b) que en la escritura de constitución constará la identificación de los socios; y c) que sólo la titularidad de acciones confiere la condición de socio.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Derechos del socio oculto en virtud de un pacto de fiducia.

Basta, para fundamentar la desestimación del primer motivo de casación, con advertir que la sentencia no atribuye al actor la condición de socio de la sociedad anónima a que se refieren los autos -aunque en algún momento pueda parecer lo contrario-.

Las argumentaciones del tribunal de instancia confluyen en la apreciación de que el actor, en virtud del contrato concertado con el demandado, se obligó a compartir con él las pérdidas y ganancias correspondientes a la titularidad del 50% de su participación en la sociedad anónima a que se refiere el proceso, a cambio de aportaciones económicas equivalentes a la mitad del valor de dicha titularidad.

Así se desprende, según la sentencia de apelación (en relación con la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos resultan implícitamente confirmados), de los siguientes elementos: a) de las interpretación de las cláusulas del contrato, en virtud de las cuales, en último término, se subordinaba la elevación a escritura pública de la participación transmitida al interés del actor; b) de la apreciación de que podía no interesar al actor que constase formalmente dicha titularidad por razón de las actividades comerciales que llevaba a cabo a través de otras empresas; c) del hecho probado de que el actor intervenía en las juntas de la sociedad y conocía perfectamente su andadura; d) del hecho probado de que el pago de las sumas correspondientes a la mitad de la parcela aportada a la sociedad y a la mitad de la titularidad de las acciones del demandado se formalizó mediante ingresos a favor de la sociedad a título de aportaciones de capital; y e) del hecho probado de que se había pactado que, bajo determinadas circunstancias, el actor podría designar un número de miembros del consejo de administración de la sociedad anónima equivalente al que correspondiera al demandado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de la prueba verificada por la Sala de instancia debe ser respetada en casación, a no ser que se invoque como infringida una norma legal que deba ser aplicada o tenida en cuenta en la actividad de valoración de la prueba o que esta valoración pueda estimarse contraria a las reglas de la sana crítica, por haberse realizado de manera arbitraria, irrazonable u opuesta a las reglas de la experiencia, o por llegar a consecuencias inverosímiles: SSTS de 21 de septiembre de 2005, 15 de julio de 2005, 21 de septiembre de 2005, 28 de octubre de 2005, 24 de noviembre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 23 de febrero de 2006 y 19 de mayo de 2006 , entre las más recientes.

En resolución: a tenor de la interpretación que realiza la Audiencia Provincial, fundada en hechos que no pueden ser objeto de revisión en el recurso de casación, el actor adquiría mediante el contrato controvertido la condición de socio oculto titular de la mitad de la participación que correspondía al demandado en virtud de un pacto de fiducia con éste, el cual actuaría como socio fiduciario en tanto no se formalizase la participación del primero cuando le conviniese con arreglo a su interés, obligándose en tanto a compartir con el actor los beneficios y pérdidas que resultasen de su participación en la sociedad.

El pacto de fiducia que la sentencia interpreta existente no atribuye al actor, según la propia sentencia, la condición de socio formal ni la posibilidad de oponerlo frente a terceros, por lo que no existe motivo alguno para considerar infringidos los preceptos que regulan la condición de socio en la Ley de Sociedades Anónimas [LSA]. Éstos nada arguyen en contra de los pactos fiduciarios que pueda establecer un socio con un tercero sin afectar a la sociedad, salvo la imposibilidad de que dichos pactos puedan oponerse a ésta, y nada establecen acerca de los derechos que el llamado socio oculto puede haber adquirido frente a quien le ha transmitido a título personal parte de la titularidad de sus acciones (aunque sí a su responsabilidad durante la etapa fundacional de la sociedad: art. 18.2 LSA). Es de ver, en efecto, cómo la sentencia, aunque en algún momento parece incurrir en cierta vacilación acerca de la condición en que el actor era partícipe del capital social, concluye afirmando de manera inequívoca que tiene facultades para exigir del demandado, pero no de la sociedad, la oportuna liquidación, en virtud del contrato celebrado con él, aunque luego este pronunciamiento, como se verá, no se refleje debidamente en el fallo.

QUINTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo establecido en el art. 1.692-4°. De la L.E.C ., se formula el segundo motivo del recurso por entender infringido el artículo 1281 del Código civil [CC ] por no interpretarse correctamente en el fallo el alcance del contenido del contrato suscrito entre actor y demandado.

Sostiene, en síntesis, que la sentencia se aparta de sentido literal del contrato: a) cuando interpreta que la falta de la formalización de la participación del actor obedece al interés del actor y no a la falta de requerimiento del demandado; y b) cuando afirma que el actor tenía la condición de socio y que podía reclamar del administrador de la sociedad, lo cual, a su juicio, contradice además el marco legal establecido para exigir la responsabilidad de los administradores en virtud de la acción social.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Carácter razonable de la interpretación del contrato.

  1. Combate el motivo la apreciación de la sentencia apelada acerca de las razones que pudieron llevar al actor a mantener oculta su participación en la sociedad. Sin embargo, como puede verse en el razonamiento que se ha hecho en relación con el primer motivo de casación (FJ cuarto), la interpretación que formula la sentencia de apelación (la cual debe ser aceptada en casación en tanto no resulte contraria a un precepto legal o revele una calificación indebida de los hechos o, en definitiva, sea arbitraria o errónea, según declara reiterada jurisprudencia: SSTS de 15 de julio de 2005, 21 de septiembre de 2005, 22 de diciembre de 2005, 6 de abril de 2006 y 12 de mayo de 2006 , entre las más recientes) no se funda de manera principal en la expresada apreciación -que, aun integrada en la ratio decidendi [razón de decidir], se formula a título de argumentación complementaria o razón auxiliar, pero no como motivador o razón operativa-, sino en la interpretación de los términos del contrato y en los actos posteriores a éste, que revelan la activa participación del interesado en la marcha de la empresa y la realización en favor de la misma de ingresos a título de aportaciones de capital.

  2. Nuevamente se parte en este motivo de casación de considerar que la sentencia atribuye al actor la condición de socio de la sociedad anónima, cuando solamente admite la existencia de un pacto entre actor y demandado sobre participación en los beneficios y pérdidas correspondientes a la mitad de la participación que éste ostentaba en la sociedad anónima. La sentencia reconoce, en función de este pacto de fiducia, la facultad del actor de reclamar del demandado la oportuna liquidación; pero no atribuye a éste acción social de responsabilidad alguna, ya que la referencia a la condición de administrador del demandado en nada altera la clara opinión del tribunal de apelación en el sentido de que las obligaciones del demandado dimanan del contrato celebrado con el actor y no de su responsabilidad como administrador o de las obligaciones de la sociedad frente a sus socios.

SÉPTIMO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo establecido en el art. 1692-4° De la L.E.C ., se formula el tercer motivo del recurso por entender infringido el artículo 1124 del Código civil al implicar el fallo recurrido la imposibilidad de resolver el contrato con la exigencia de la devolución de las cantidades entregadas por mi mandante, con más los daños y perjuicios reclamados en su día, infringiéndose asimismo, el principio general del derecho del "enriquecimiento injusto"

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia afirma que el actor debía estar al resultado de la actividad de la empresa y, sin embargo, al carecer de titularidad alguna de acciones, no dispone de habilitación para hacer efectiva cualquier participación en la venta de activos de la que se lucraron el demandado y sus familiares a raíz del cese de la actividad social, por lo que existe un evidente incumplimiento contractual y un enriquecimiento injusto.

El motivo debe ser estimado.

OCTAVO

  1. Improcedencia de la acción resolutoria.

    No puede concluirse que concurran motivos suficientes para el ejercicio de la acción de resolución contractual.

    Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, ha entendido que procede la resolución del contrato no solamente en los casos recogidos por la jurisprudencia tradicional, en los cuales dicho incumplimiento no se refiere al aspecto accesorio, sino nuclear de las obligaciones contraídas, e implica una voluntad continuada y resistente a dicho cumplimiento; sino también cuando, aun tratándose de obligaciones no principales, la conducta del demandado hace en definitiva imposible o muy difícil el cumplimiento del fin económico del contrato o priva a la contraparte de manera sustancial del beneficio que tenía derecho a esperar de él.

    Como explica la STS de 5 de abril de 2006 , esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir «una voluntad deliberadamente rebelde» del deudor (SSTS de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994 , entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida» (STS de 19 de junio de 1985 ), bien por una frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte» (STS de 18 octubre 1993 ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave (STS de 13 de mayo de 2004 ). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercancías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato «cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato», norma que debe servirnos para integrar el artículo 1124 del Código civil en el momento actual. En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8 :103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos.

    En el caso examinado no puede decirse que se haya hecho imposible la finalidad económica del contrato o se haya privado sustancialmente a la parte actora del beneficio que podía esperar del contrato, cifrado en torno a la obligación de procurar al actor la participación en los beneficios de la sociedad a cambio de una aportación de capital que en principio iba a permanecer oculta. De la prueba practicada se desprende que: a) durante un periodo de tiempo considerable el actor participó en la marcha de la sociedad; b) la falta de formalización de su participación, según declara la sentencia de instancia, no fue debida más que a su interés; y c) el incumplimiento por parte del demandado se produjo únicamente cuando, sobrevenida una situación económica negativa para la sociedad, éste procedió a enajenar sus activos para hacer frente a las deudas contraídas, pero no liquidó al actor el eventual sobrante según la participación con él pactada. El fracaso de las expectativas del actor derivó sustancialmente, en suma, de la marcha insatisfactoria de la sociedad y no del incumplimiento por el otro contratante de la obligación de formalizar su participación social.

  2. Ejercicio implícito de una acción subsidiaria de incumplimiento contractual.

    Estas consideraciones, sin embargo, a las cuales se ajusta sustancialmente el criterio seguido por la sentencia de apelación, no son suficientes para desestimar la demanda; pues como recoge la sentencia de primera instancia, aun cuando el actor alegó en el cuerpo de su demanda la existencia de causas determinantes de la resolución del contrato, sin embargo formula en el petitum [petición] una reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado que no tiene como presupuesto la resolución del contrato.

    Por otra parte, puede observarse que la parte demandante invoca los preceptos del Código civil sobre la fuerza de obligar de los contratos y sólo hace referencia a la resolución del contrato en la medida en que estima imposible su cumplimiento por haberse disuelto la sociedad. La parte demandada se defendió reconociendo la existencia de un derecho a la liquidación por parte del demandante, pero se defendió afirmando que las cantidades recibidas lo habían sido por la sociedad en pago del precio de las acciones y no por la persona del demandado. La propia sentencia de apelación reconoce que el actor tiene facultades para exigir al demandado la oportuna liquidación en función del compromiso contraído de reparto de los beneficios de la sociedad. En suma, debe entenderse implícitamente ejercitada una acción de cumplimiento contractual para el caso de que no se estime la acción de resolución, pues del curso del debate se deduce que la reclamación de la parte actora se centraba en torno a la recuperación de sus derechos por vía de resolución o de cumplimiento contractual y estimar otra cosa al amparo de la estricta literalidad de algunos pasajes de la demanda sería incurrir en un formalismo enervante contrario a la efectividad del derecho la tutela judicial.

  3. Procedencia de la acción de cumplimiento.

    Probado el incumplimiento por parte del demandado, ninguna razón impide que deba imponerse el cumplimiento del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1124 CC , que se invoca como infringido, atendiendo a la acción de cumplimiento implícitamente ejercitada, al menos con carácter subsidiario, por la parte actora.

    Al recoger estos extremos en los fundamentos jurídicos, pero no incorporarlos al fallo, la sentencia de apelación desestima íntegramente la demanda y con ello desconoce las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado e incurre en infracción de lo previsto en el artículo 1124 II CC , según el cual el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

  4. La alegación de existencia de enriquecimiento injusto.

    La alegación sobre existencia de enriquecimiento injusto no puede ser estimada, por las siguientes razones:

    1. La estimación del tercer de casación en su primera parte hace innecesario entrar en el estudio de la alegación que se efectúa en relación con la vulneración de la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto.

    2. Según reiteradamente ha declarado esta Sala, la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa no puede invocarse para revisar cualquier desplazamiento o atribución de bienes desde la perspectiva de la equivalencia de prestaciones, cosa que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica y de libertad de pactos en que se apoya el tráfico patrimonial. A ello no es óbice que el principio del enriquecimiento sin causa pueda ser traído a colación como razón auxiliar o de respaldo para justificar la solución aplicada con arreglo a la regulación legal aplicable a cada supuesto, pero el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado con sustantividad propia a supuestos previstos y regulados por las leyes ni invocado en tales condiciones para fundamentar un motivo de casación (SSTS de 4 de noviembre de 1994, 5 de mayo de 1997, 18 de enero de 2000, 19 de febrero de 1999, 31 de julio de 2002, 18 de febrero de 2003 , entre otros muchos, y, entre las más recientes, las de 21 de octubre de 2005, 16 de febrero de 2006, 27 marzo de 2006, 24 de abril de 2006 y 8 de mayo de 2006). En el caso examinado, se alega un incumplimiento de contrato, materia que debe ser enjuiciada en aplicación de los preceptos que la regulan específicamente, como se ha hecho en los anteriores apartados.

    3. El principio de enriquecimiento injusto no fue alegado ni discutido en la instancia, por lo que constituye una cuestión nueva que no puede ser invocada en casación.

NOVENO

La estimación del tercer motivo de casación comporta la necesidad de resolver la demanda presentada en la instancia, cosa que hacemos en el sentido de que, reiterando las apreciaciones del tribunal de instancia en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva, procede estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado al abono de la cantidad que resulte procedente a resultas del producto de la venta de los activos de la sociedad, una vez deducidas las deudas que haya sido necesario satisfacer, en proporción a la participación del 50% de su participación social pactada con el actor, con el importe de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, como solicita, y de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan originado, previa su debida justificación, y con el límite de las cantidades consignadas en el suplico de la demanda, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia mediante la oportuna liquidación.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la primera instancia, en la apelación y en este recurso de casación, a tenor de lo que disponen los artículos 523, 896 y 1715 LEC 1881 , habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra sentencia de sentencia de 7 de octubre de 1999, dictada en el rollo de apelación número 833/98 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, cuyo fallo dice:

    Fallo. Que desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado número 18 de los de Valencia, en autos de menor cuantía registrados bajo el número 764/97, debemos de confirmarla y la confirmamos.

    Condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar: a) Estimamos parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado número 18 de los de Valencia, en autos de menor cuantía registrados bajo el número 764/97, que revocamos. b) Declaramos no haber lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. c) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Ignacio contra D. Juan . d) Condenamos al demandado al abono de la cantidad que resulte procedente a resultas del producto de la venta de los activos de la sociedad, una vez deducidas las deudas que haya sido necesario satisfacer, en proporción al 50% de la participación que ostentaba éste en la sociedad Sucro Móvil, S.A., con el importe de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y el valor de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan originado, previa su debida justificación, y con el límite de las cantidades consignadas en el suplico de la demanda, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia mediante la oportuna liquidación. e) Desestimamos la demanda en todo lo demás.

  4. No ha lugar a imponer las costas causadas en la primera instancia, en la apelación ni en este recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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