STS 623/1995, 20 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso495/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución623/1995
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Bilbao, sobre cumplimiento de obligaciones, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales Don Mariano de la Cuesta Hernández y asistida del Letrado Don Carlos Gómez Menchaca; en el que es parte recurrida el INSTITUTO SECULAR "ALIANZA EN JESUS POR MARIA", representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez y asistido del Letrado Don Juan Carlos Olarte Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña Consuelocontra el Instituto Secular de la Alianza de Jesús y María, sobre cumplimiento de obligaciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que: se declare la obligación de la demandada a continuar prestando todos los servicios de la Pensión-Residencia a Doña Consuelomientras no incurra en causa de baja prevista en los Estatutos; especialmente, mientras no quede vacante en su respectiva profesión por cese, jubilación, etc., se condene a la demandada a realizar la obligación anteriormente declarada y se condene a la demandada a las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se declare en los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la demandante por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Consuelo, representada por el Procurador Sr. Carnicero, frente a Instituto Secular de la Alianza de Jesús y María, representado por el Procurador Sr. González Cobreros, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en aquella, imponiendo expresamente las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago en representación de Doña Consuelo, contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 1.991, recaída en autos de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Bilbao, a instancia de aquella contra Instituto Secular de la Alianza de Jesús y María, representada por la Procurador Sra. González Cobreros, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos la resolución recurrida, todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández en representación de DOÑA Consuelo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: UNICO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se citan los artículos 1783, 1784, 1128 y 1581 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de Junio de 1.995

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Consueloante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Bilbao demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra el Instituto Secular de la Alianza de Jesús y María, sobre cumplimiento de obligaciones, con fecha 5 de Noviembre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de Marzo de 1.991, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que debe recordarse la naturaleza compleja del contrato de hospedaje como un contrato de tracto sucesivo en el que se combina arrendamiento de cosas (para la habitación o cuarto), arrendamiento de servicios (para los servicios personales), de obra (para comida) y depósito, para los efectos que introducen.

  1. Que de lo anterior se deduce que contiene una perspectiva temporal, que en nuestro caso es fundamental para estimación o desestimación de la demanda, toda vez que demandada-recurrida ha traído a colación el artículo 1581 del Código Civil, según el cual "si no se hubiere fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario....".

  2. Que la Sala entiende que la aplicación por analogía al artículo 1581 del Código Civil (referido a los arrendamientos urbanos) que solicita la demandada y acordó la juzgadora de Instancia, es pertinente para el caso de autos, en que se trata del cese en la actividad por la Residencia. Y ello desde la doble perspectiva de fijación de un término, de acuerdo con la forma en que, según el Reglamento se pagaba el precio del hospedaje, que haga posible la finalización de la prestación por cese en la actividad en la demandada; y de la propia naturaleza del hospedaje, uno de cuyos aspectos es precisamente el arrendamiento de cosas, en que no se ha fijado plazo. Por esa razón, en aplicación, por analogía del artículo 1581 del Código Civil, debe entenderse que el contrato se estableció por meses, y que con un preaviso de ocho meses por la demandada, la cesación en la actividad es conforme a derecho. (Fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en un motivo único, con apoyo en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cita como infringidos los artículos 1783, 1784, 1128 y 1581 del Código Civil y tiende a combatir la aplicación analógica que la Sala Sentenciadora hace del artículo 1581 antes citado y que pretende sustituir, por la del 1128, que facultaría a los Tribunales fijar la duración del contrato. El motivo no puede prosperar pues, partiendo de la base, no combatida en esta vía de recurso, y admitida por las partes y sentada por las resoluciones de instancia, de que nos encontramos con un contrato de hospedaje, obvio es que este no ha de verse abocado a su perpetuación ilimitada en el tiempo. Y si, pues, nos encontramos con un supuesto de cesación general de la actividad de hospedaje por parte de la demandada, parece lógico concluir que debe también finalizar el prestado a la demandada, siendo correcta la aplicación analógica que la Sala Sentenciadora se hace del artículo 1581 que, a falta de señalamiento de un plazo de duración del hospedaje, y habida cuenta de la naturaleza del mismo, cercana a la de los contratos de arrendamiento, aplica la norma que el Código Civil destina a la regulación de los casos en los que en ellos no se hubiese fijado plazo alguno. Razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de este motivo único.

TERCERO

La desestimación del motivo comporta la del recurso en él fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA Consuelocontra la sentencia que, con fecha 5 de Noviembre de 1.991, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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