STS 0623, 20 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso495/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0623
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 20 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Bilbao, sobre

cumplimiento de obligaciones, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Cristina, representada por el Procurador de los Tribunales Don

Mariano de la Cuesta Hernández y asistida del Letrado Don Carlos Gómez

Menchaca; en el que es parte recurrida el INSTITUTO SECULAR "ALIANZA EN

JESUS POR MARIA", representado por el Procurador de los Tribunales Don

Jesús Iglesias Pérez y asistido del Letrado Don Juan Carlos Olarte Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de

Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía,

promovidos a instancia de Doña Cristinacontra el

Instituto Secular de la Alianza de Jesús y María, sobre cumplimiento de

obligaciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia

por la que: se declare la obligación de la demandada a continuar prestando

todos los servicios de la Pensión-Residencia a Doña Cristina

mientras no incurra en causa de baja prevista en los Estatutos;

especialmente, mientras no quede vacante en su respectiva profesión por

cese, jubilación, etc., se condene a la demandada a realizar la obligación

anteriormente declarada y se condene a la demandada a las costas de este

procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado se dicte en su día sentencia por la que se desestime

la demanda y se declare en los pedimentos de la misma, con expresa

imposición de las costas a la demandante por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 1.991

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la

demanda interpuesta por Cristina, representada por el

Procurador Sr. Carnicero, frente a Instituto Secular de la Alianza de Jesús

y María, representado por el Procurador Sr. González Cobreros, debo

absolver y absuelvo libremente a la demandada de los pedimentos contenidos

en aquella, imponiendo expresamente las costas causadas a la parte

demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de

1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso

interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago en representación de

Doña Cristina, contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de

1.991, recaída en autos de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera

Instancia Nº 8 de Bilbao, a instancia de aquella contra Instituto Secular

de la Alianza de Jesús y María, representada por la Procurador Sra.

González Cobreros, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos la

resolución recurrida, todo ello con expresa condena en las costas de esta

alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández en

representación de DOÑA Cristina, formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos: UNICO.- Por infracción de las

normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del

ordenamiento jurídico que se considera infringida se citan los artículos

1783, 1784, 1128 y 1581 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 8 de Junio de 1.995

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Cristinaante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Bilbao demanda de juicio

ordinario de menor cuantía contra el Instituto Secular de la Alianza de

Jesús y María, sobre cumplimiento de obligaciones, con fecha 5 de Noviembre

de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que,

confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de Marzo de 1.991, se

desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente

recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre

otras, las siguientes conclusiones:

  1. Que debe recordarse la naturaleza

    compleja del contrato de hospedaje como un contrato de tracto sucesivo en

    el que se combina arrendamiento de cosas (para la habitación o cuarto),

    arrendamiento de servicios (para los servicios personales), de obra (para

    comida) y depósito, para los efectos que introducen.

  2. Que de lo anterior se deduce que contiene una perspectiva

    temporal, que en nuestro caso es fundamental para estimación o

    desestimación de la demanda, toda vez que demandada-recurrida ha traído a

    colación el artículo 1581 del Código Civil, según el cual "si no se hubiere

    fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha

    fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es

    diario....".

  3. Que la Sala entiende que la aplicación por analogía al artículo

    1581 del Código Civil (referido a los arrendamientos urbanos) que solicita

    la demandada y acordó la juzgadora de Instancia, es pertinente para el caso

    de autos, en que se trata del cese en la actividad por la Residencia. Y

    ello desde la doble perspectiva de fijación de un término, de acuerdo con

    la forma en que, según el Reglamento se pagaba el precio del hospedaje, que

    haga posible la finalización de la prestación por cese en la actividad en

    la demandada; y de la propia naturaleza del hospedaje, uno de cuyos

    aspectos es precisamente el arrendamiento de cosas, en que no se ha fijado

    plazo. Por esa razón, en aplicación, por analogía del artículo 1581 del

    Código Civil, debe entenderse que el contrato se estableció por meses, y

    que con un preaviso de ocho meses por la demandada, la cesación en la

    actividad es conforme a derecho. (Fundamento jurídico quinto de la

    resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en un motivo único, con

apoyo en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

que cita como infringidos los artículos 1783, 1784, 1128 y 1581 del Código

Civil y tiende a combatir la aplicación analógica que la Sala Sentenciadora

hace del artículo 1581 antes citado y que pretende sustituir, por la del

1128, que facultaría a los Tribunales fijar la duración del contrato. El

motivo no puede prosperar pues, partiendo de la base, no combatida en esta

vía de recurso, y admitida por las partes y sentada por las resoluciones de

instancia, de que nos encontramos con un contrato de hospedaje, obvio es

que este no ha de verse abocado a su perpetuación ilimitada en el tiempo. Y

si, pues, nos encontramos con un supuesto de cesación general de la

actividad de hospedaje por parte de la demandada, parece lógico concluir

que debe también finalizar el prestado a la demandada, siendo correcta la

aplicación analógica que la Sala Sentenciadora se hace del artículo 1581

que, a falta de señalamiento de un plazo de duración del hospedaje, y

habida cuenta de la naturaleza del mismo, cercana a la de los contratos de

arrendamiento, aplica la norma que el Código Civil destina a la regulación

de los casos en los que en ellos no se hubiese fijado plazo alguno. Razones

todas ellas por las que procede la expresa desestimación de este motivo

único.

TERCERO

La desestimación del motivo comporta la del recurso en

él fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en

el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DOÑA Cristinacontra la sentencia

que, con fecha 5 de Noviembre de 1.991, dictó la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al pago

de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y

Rollo de Apelación en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Jesús Marina y Martínez-

Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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