STS, 15 de Febrero de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:650
Número de Recurso5808/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5808/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja Garcia en nombre y representación de don Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3833/96 impugnando resolución del Ayuntamiento de Castellón de 2.10.1996 dejando sin efecto el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 27.6.1996, por el que se establecía el nuevo precio del Contrato de Gestión de Servicio de recogida, mantenimiento y eliminación de animales y se retrotraen las actuaciones al trámite previo al citado acuerdo, poniendo de manifiesto el expediente al contratista por diez días para alegaciones y presentación de documentos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3833/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, se dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso planteado por D. Carlos Miguel contra Resolución del Ayuntamiento de Castellón de 2.10.1996 dejando sin efecto el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 27.6.1996, por el que se establecía el nuevo precio del Contrato de Gestión de Servicio de recogida, mantenimiento y eliminación de animales y se retrotraen las actuaciones al trámite previo al citado acuerdo, poniendo de manifiesto el expediente al contratista por diez días para alegaciones y presentación de documentos ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Miguel, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de septiembre de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por providencia de 13 de diciembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 8 de febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Miguel interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 8 de junio de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el recurso contencioso administrativo 3833/1996 deducido por aquel contra Resolución del Ayuntamiento de Castellón que deja sin efecto el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 27 de junio de 1996 por el que se establecía el nuevo precio del contrato de gestión de servicio de recogida, mantenimiento y eliminación de animales y se retrotraen las actuaciones al trámite previo al citado acuerdo, poniendo de manifiesto el expediente al contratista por diez días para alegaciones y presentación de documentos.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al que acabamos de referirnos mientras en el SEGUNDO expone prolijamente los hechos que reputa relevantes para la resolución de la pretensión.

Finalmente en el TERCERO concluye que "la demanda y el presente recurso tal como viene planteado por la parte demandante no puede prosperar nunca, es decir, el objeto del recurso es el acuerdo que deja sin efecto la resolución del Ayuntamiento de Castellón de 2.10.1996 dejando sin efecto el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 27.6.1996, por el que se establecía el nuevo precio del Contrato de Gestión de Servicio de recogida, mantenimiento y eliminación de animales y se retrotraen las actuaciones al trámite previo al citado acuerdo, poniendo de manifiesto el expediente al contratista por diez días para alegaciones y presentación de documentos, se trata de una resolución municipal donde se estima la petición de revisión de oficio que hizo el demandante con fecha 31.7.1996 al darse cuenta el Ayuntamiento de Castellón que había dictado una resolución prescindiendo del trámite del art. 84.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Judídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, "...Instruídos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiestos a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el art. 37,5.... Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes...", máxime cuando en cumplimiento de dicha resolución el actor, con fecha 14.10.1996 presenta escrito haciendo alegaciones y aportando un estudio económico.

La petición para poder ser estimada el demandante debió recurrir, en su caso, la desestimación por silencio administrativo de la petición de revisión de precios del contrato y, caso de haberse dictado resolución expresa antes de redactar la demanda solicitar la ampliación del recurso al citado acto administrativo en aplicación del art. 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (hoy derogada). En nuestro caso, en el escrito de conclusiones se nos dice que el Ayuntamiento de Castellón de la Plana con fecha 25 de abril de 1997 acordó aprobar la modificación del contrato y revisión de precios por adaptación a la Ley de las Cortes Valencianas 4/1994 , es decir, de haberse recurrido por silencio administrativo de la petición de revisión como quiera que el escrito de demanda es de 11.5.1998, la Sala podría haber entrado a la revisión del fondo debatido, pero no puede anular la resolución recurrida por ser ajustada a derecho y pedida por el propio demandante en revisión de oficio."

SEGUNDO

El motivo primero se ampara en el apartado c) del art. 88.1. LJCA imputando a la sentencia quebrantamiento de sus normas reguladoras con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24. CE en relación art. 120 CE y 372 de la LEC .

Aduce en primer lugar que se interesó el recibimiento a prueba del pleito el cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de junio de 1998 . Añade que si bien se practicó la prueba solicitada por la recurrente la misma no se ha valorado en la sentencia en cuyos antecedentes figura que no se recibió el pleito a prueba. Adiciona que tal conducta le ha ocasionado indefensión tal cual declaran las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1993 y 4 de julio de 1995 en relación con los arts. 24 y 120 CE y 372 LEC 1881 .

Como segundo punto mantiene la infracción del art. 67.1 LJCA por cuanto la sentencia no resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso incurriendo en incongruencia omisiva. Esgrime que la sentencia no resuelve nada acerca de la petición de nulidad de todos los actos dictados por el Ayuntamiento de Castellón que traían causa de la Resolución de 2 de octubre de 1996 ni sobre la petición de resarcimiento de daños y perjuicios. Vulnera, a su parecer, la doctrina contenida en las sentencias de 20 de enero de 1998, 25 de octubre de 1993, 11 de febrero de 1995 y 27 de enero de 1996. Nada ha opuesto la parte recurrida por cuanto no ha comparecido en sede casacional.

TERCERO

La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes ) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes ) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero .

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Otro tanto el art. 209.2º LEC/200 . Claro ejemplo de tal exigencia la constatamos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por ello hemos de acudir a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, art. 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ).

CUARTO

Avanzamos con el resto de las cuestiones sometidas a debate. Por ello se hace conveniente recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 , aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 251/2004, de 20 de diciembre , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

Exégesis constitucional plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 20 de septiembre de 2005 ).

QUINTO

Si engarzamos la doctrina expresada en los fundamentos precedentes con los pronunciamientos vertidos en la sentencia a que más arriba hecho mención ninguna duda cabe que la misma no incurre en incongruencia alguna ni tampoco en ausencia de motivación.

Desgranaremos la argumentación anticipando ya que ningún argumento expone el recurrente acerca de cómo la indefensión producida al mismo es idéntica a la examinada en la STC 111/1995, de 11 de noviembre . El aquí recurrente pudo alegar en instancia todo lo que reputo conveniente a su derecho mientras en el supuesto objeto del citado recurso de amparo se pone de relieve la ausencia de ofrecimiento de acciones que ha de seguir a la apertura de diligencias conforme al art. 109 de la LECriminal . Otro tanto acontece respecto al pronunciamiento vertido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 351/1993, de 29 de noviembre en que el amparo se otorga tras revisar que el órgano judicial penal ante el cual fue presentada una denuncia reputó innecesaria una prueba de modo irrazonable cuando era esencial para acordar o no el acceso del recurrente a un proceso en el que pudiera haber valer sus pretensiones.

Es cierto que la sentencia incurre en un error en los antecedentes de hecho al consignar que el pleito no se recibió a prueba cuando en realidad no solo fue abierto el periodo probatorio sino también practicada toda aquella que fue interesada. Sin embargo tal falta no ha producido indefensión alguna en el recurrente. Es cierto que el redactado del antecedente puede conducir a entender que la Sala no tuvo en cuenta la prueba practicada. Mas la citada omisión constituye una irregularidad en la confección de la sentencia que ninguna lesión material ha producido en la esfera jurídica del recurrente. No olvidemos que la pretensión de anulación del acto administrativo impugnado es rechazada no solo por ser ajustada a derecho al percatarse la administración que había incumplido el trámite de audiencia sino también por haber sido peticionada expresamente por el propio demandante en un procedimiento de revisión de oficio.

Cuestión distinta es que la probanza practicada en los autos fuere tendente a justificar un resarcimiento del equilibrio económico de la prestación peticionada por el demandante. Mas la antedicha pretensión es rechazada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuando expone prolijamente los actos que, en su caso, debía haber impugnado el recurrente para poder entrar en el examen de tal petición. En consecuencia la citada omisión sobre la probanza no despliega efecto alguno sobre la auténtica razón de decidir de la sentencia del Tribunal de instancia. Las valoraciones que llevan a la desestimación del recurso se encuentran debidamente argumentadas en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la Sentencia.

Significa, pues, que la Sala ha explicitado debidamente las razones que conducen a la desestimación de la pretensión sin que fuera estrictamente necesario un pronunciamiento explícito acerca de la desestimación de los perjuicios reclamados así como acerca de la nulidad de los altos ulteriores al impugnado. Es evidente que declarado conforme a derecho el acto impugnado ningún pronunciamiento puede hacerse sobre aquellos que traían causa del mismo salvo que hubieren sido debidamente impugnados en tiempo y forma. Y también fue correcta la actuación de la Sala de instancia rechazando pronunciarse sobre la revisión del contrato al no haber sido objeto de impugnación en tiempo y forma con subsiguiente ampliación de la demanda inicialmente y exclusivamente deducida contra la Resolución del Ayuntamiento que dejaba sin efecto un Acuerdo anterior con retroacción de actuaciones al trámite previo al citado acuerdo, poniendo de manifiesto el expediente al contratista para alegaciones y presentación de documentos por diez días.

SEXTO

A tenor art. 139 LJCA 1998 procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente sin perjuicio de que tal pronunciamiento carezca de proyección material al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Miguel contra la sentencia desestimatoria dictada el 8 de junio de 2000 por la Sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el recurso contencioso administrativo 3833/1996 deducido por aquel contra Resolución del Ayuntamiento de Castellón que deja sin efecto el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 27 de junio de 1996 por el que se establecía el nuevo precio del contrato de gestión de servicio de recogida, mantenimiento y eliminación de animales y se retrotraen las actuaciones al trámite previo al citado acuerdo, poniendo de manifiesto el expediente al contratista por diez días para alegaciones y presentación de documentos, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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