STS 710/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:4164
Número de Recurso4286/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución710/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 411/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante ; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil Falcon Coffee, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García y defendida por el Letrado don Luis Corno Caparrós; siendo parte recurrida el Banco Intercontinental Español, S.A. (Bankinter, S.A.), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses y defendido por el Letrado don L. Delgado de Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Falcon Coffee, S.A. contra el Banco Intercontinental Español, S.A (Bankinter, S.A.).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día sentencia por la que se condene a la mercantil demandada a devolver a la demandante la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (12.657.785 pts.), depositados en la cuenta nº NUM000 de esta última, con más sus intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de esta demanda hasta que se produzca su efectivo pago; y se condene asimismo a la demandada al pago de todas las costas que se pudieran devengar en virtud del presente pleito."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Bankinter, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte Sentencia que desestime la demanda formulada con imposición de costas al demandante."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. José Córdoba Almela, en nombre y representación de la entidad mercantil Falcon Coffe, S.A., contra el Banco Intercontinental Español, S.A. (Bankinter), debo condenar y condeno a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad de 12.657.785.- pts., depositados en la cuenta nº NUM000, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Bankinter, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Bankinter SA, representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante, con fecha 22 de abril de 1997 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuenica, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta frente a dicha apelante por el Procurador Sr. Córdoba Almela, en nombre y representación de Falcon Coffee SA, condenando a la demandante al pago de las costas causadas en primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las del presente recurso."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil "Falcon Coffee, S.A.", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de la prueba citando como infringidos los artículos 580 de la citada Ley y los artículos 1.232 y 1.253 del Código Civil. II.- Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.156, 1.195 y 1.196 del Código Civil y de la jurisprudencia existente con relación a la figura de la compensación.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil relativos a los criterios de interpretación contractual y el artículo 57 del Código de Comercio , y:

  3. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.857 y siguientes del Código Civil que regulan la prenda, especialmente los artículos 1.863, 1.866 y 1.872, y los artículos 320 a 324 del Código de Comercio , así como la jurisprudencia relativa a la figura de la prenda.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito y, al no haber solicitado ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil actora "Falcon Coffee S.A." interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Banco Intercontinental Español S.A. (Bankinter) interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 12.657.785 pesetas que habían sido indebidamente adeudadas en la cuenta n° NUM000 de la demandante, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

La demandada Bankinter se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante dictó sentencia de fecha 22 de abril de 1997 , que estimó la demanda en su integridad. Recurrida dicha sentencia en apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) dictó nueva sentencia de fecha 2 de julio de 1999 , la cual estimó el recurso revocando la resolución de primera instancia y desestimó la demanda condenando a la demandante "Falcon Coffee S.A." al pago de las costas causadas en primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Dicha parte actora ha interpuesto contra esta última resolución el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios para la resolución de la cuestión debatida han de establecerse los siguientes hechos: a) La demandante "Falcon Coffee S.A." era titular de la cuenta corriente nº NUM000 en la Oficina de Bankinter S.A. en Alicante, Avda. Maisonnave nº 22; b) Bankinter S.A. abrió a favor de don Jesus Miguel que, junto con sus hermanos don Bruno y don Ignacio, era administrador solidario de "Falcon Coffee S.A.", y su esposa las cuentas de crédito número NUM001, en virtud de póliza de crédito nº NUM002, y nº NUM003, en virtud de póliza de crédito nº NUM004, las que a fecha 14 de marzo de 1996 presentaban respectivamente un saldo deudor de 10.392.459 pesetas y 2.265.326 pesetas, respectivamente; c) La demandada Bankinter S.A. procedió a hacerse pago de dichos saldos deudores aplicando para ello el saldo acreedor existente a favor de "Falcon Coffee S.A." en la expresada cuenta corriente nº NUM000 por la cantidad total de los mismos, que es la reclamada en la demanda, más los intereses legales producidos desde la fecha de la presentación de la demanda; y d) Tal aplicación de saldo fue efectuada por Bankinter S.A. con apoyo en los documentos signados por el acreditado (documentos número 16 y 20 de la contestación a la demanda) en fecha 31 de mayo de 1995, en los que don Jesus Miguel, bajo la antefirma de "Falcon Coffee S.A." escrita a máquina y la expresión de que actuaba "por poder" sujetaba al buen fin de las operaciones de crédito la "deuda pública, cuenta nº NUM005 por 21.000.000 pesetas y sus posteriores renovaciones, a nombre de Falcon Coffee S.A."

Dicha garantía ha sido considerada por la Audiencia como suficiente para justificar la actuación de la demandada Bankinter S.A. al hacer aplicación del saldo de la expresada cuenta corriente para responder de las operaciones de crédito anteriormente señaladas, dando lugar a la interposición del presente recurso por parte de la actora "Falcon Coffee S.A.".

TERCERO

El primer motivo en que se apoya el recurso ( artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) refiere error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, que califica de ilógica y manifiestamente equivocada e incurre en infracción de los artículos 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1.232 y 1.253 del Código Civil.

Sostiene la parte recurrente que la Audiencia ha infringido los preceptos señalados al estimar que no ha quedado acreditado que la entidad demandada Bankinter S.A. abusara de la firma en blanco de quien fue administrador solidario de "Falcon Coffee S.A." en relación con los documentos constitutivos de la garantía de que se trata (documentos n° 16 y 20 de la contestación a la demanda). En el desarrollo del motivo la parte recurrente se aplica a realizar una valoración particular de las pruebas practicadas, singularmente de la de confesión de la parte demandada, haciendo de su contenido deducciones favorables a su tesis de que se había producido el indicado abuso de firma en blanco y llega a sostener que la afirmación de la demandada, al absolver posiciones, contraria a la existencia de tal abuso no puede perjudicar a la actora puesto que la confesión sólo puede perjudicar al confesante y no a la parte contraria como expresa el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1.232 del Código Civil ; argumentación que carece de sentido si se tiene en cuenta que la Audiencia no ha declarado probado que los documentos de garantía estuvieran totalmente rellenados al momento de ser firmados por don Jesus Miguel, administrador solidario de "Falcon Coffee S.A.", dando valor definitivo a la absolución de posiciones por parte de la demandada, sino que lo afirmado por la Audiencia es que no existe prueba de que fueran suscritos en blanco por quien asumía la obligación, que es cosa bien distinta.

Por otra parte, la cita del artículo 1.253 del Código Civil como infringido, en lo que se refiere a la prueba por presunciones, tampoco resulta adecuada ya que el tribunal de instancia no estaba obligado a establecer por presunción la inexistencia de garantía por parte de "Falcon Coffee S.A." en el sentido interesado por la parte recurrente entendiendo que, en caso de que así fuera, Bankinter S.A. habría exigido previo acuerdo de dicha sociedad para la prestación de la garantía, como por el contrario sucedió respecto de la póliza de crédito de 7.000.000 pesetas suscrita por el Sr. Bruno y su esposa en fecha 25.10-94, operación que aparecía afianzada por "Stolaf S.L." por la que firmaba igualmente el Sr. Jesus Miguel, previa acreditación de estar autorizado para ello por la junta de socios; conclusión para la que basta señalar que el Sr. Jesus Miguel era administrador solidario y, por tanto, con facultad para obligar por sí a la sociedad "Falcon Coffee S.A." sin que conste que tuviera igual condición respecto de la mercantil "Stolaf S.L.".

Como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 21 de septiembre y 10 de noviembre de 2005, la casación sólo permite penetrar en el análisis de los hechos declarados probados en el caso de que por la parte recurrente se hubiera demostrado que la Sala de instancia ha incurrido en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba por ser las conclusiones obtenidas contrarias a las reglas de la sana crítica, precisando la invocación de la regla de valoración probatoria que ha sido infringida (sentencias de 5 noviembre 1998, 5 marzo y 27 diciembre1999 y 23 enero 2003), sin que, como se ha razonado, se aprecie en el caso infracción legal alguna.

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula igualmente al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción de los artículos 1.156, 1.195 y 1.196 del Código Civil y de la jurisprudencia existente con relación a la figura de la compensación. Dicho motivo ha de ser desestimado sin necesidad de entrar en la consideración de las razones que se expresan en el desarrollo del mismo, ya que la Audiencia no ha basado el rechazo de la demanda en la compensación como modo de extinción de las obligaciones ( artículos 1.195 y ss. del Código Civil ), por lo que en forma alguna ha podido infringir los preceptos que la regulan, sino que se ha apoyado en la existencia de una especial garantía constituida por los documentos bancarios signados por don Jesus Miguel en nombre y representación de "Falcon Coffee S.A." en cuya virtud determinados activos de esta última quedaban sujetos como garantía al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Sr. Jesus Miguel y esposa en las pólizas de crédito suscritas con fecha 25 de octubre de 1994 y 31 de mayo de 1995, justificando la sentencia impugnada la eficacia de la garantía constituida en las normas generales sobre la contratación citando para ello los artículos 1.255, 1.258 y demás concordantes del Código Civil .

En consecuencia, el motivo ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

El tercero de los motivos denuncia, por la misma vía del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil, referidos a la interpretación de los contratos, así como el 57 del Código de Comercio. La verdadera cuestión litigiosa versa efectivamente sobre la determinación del alcance de la obligación contraída por "Falcon Coffee S.A." en los expresados documentos suscritos en su nombre por quien fue su administrador solidario don Jesus Miguel para garantizar el resultado de las operaciones que él mismo, junto con su esposa, había realizado con Bankinter S.A. mediante la suscripción de dos pólizas de crédito.

Los referidos documentos (números 16 y 20 de la contestación a la demanda) consisten en dos cartas iguales e impresas, cuya fórmula aparece redactada por Bankinter S.A., que contienen, según su encabezamiento, una "autorización para la afección, compensación y pignoración de posiciones" que, en principio, se refieren exclusivamente a las posiciones que pudieran tener en la entidad bancaria don Jesus Miguel y doña Valentina sujetándolas a la amortización del crédito en cada caso concedido a los mismos y autorizando al Banco para disponer de ellas para tal finalidad, si bien el documento aparece exclusivamente firmado por don Jesus Miguel actuando por poder de "Falcon Coffee S.A." y sujetando en garantía de tales operaciones de crédito la "deuda pública, cuenta nº NUM005 por 21.000.000 pesetas y sus posteriores renovaciones, a nombre de Falcon Coffee S.A.", apareciendo como un compromiso de pignoración de deuda pública que no consta se llevara a efecto con las formalidades requeridas para ello, siendo así que por el contrario el procedimiento usado por la entidad bancaria ha consistido en aplicar directamente al pago de los descubiertos de las cuentas de crédito ya referidas el saldo de la cuenta corriente nº NUM006 cuya titularidad corresponde a "Falcon Coffee S.A.", lo que plantea la verdadera cuestión que late en el fondo del litigio y que es la referida a si el contenido de dichos documentos habilitaba a la entidad bancaria a tal proceder según lo establecido en los mismos.

Como esta Sala ha señalado, entre otras, en sentencias de 21 de mayo de 2004 y 27 de octubre de 2005 , en relación a la fianza como forma de garantía del cumplimiento de las obligaciones, la misma debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, tal como establece expresamente el artículo 1.827 del Código Civil , dado el carácter de la figura en cuanto "se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste" (artículo 1.822 del mismo código). En consecuencia no cabe una interpretación extensiva de los términos de la misma y mucho menos la que desconoce los términos literales en que la garantía se ha constituido.

Es cierto que esta Sala tiene declarado con reiteración que la labor hermenéutica de los negocios jurídicos constituye una función soberana de los juzgadores de instancia que sólo cabe revisar en casación cuando sea contraria a la Ley o a la lógica ( Sentencias, entre otras, de 3 y 16 de julio de 2002, 20 de mayo, 28 de junio, 20 de octubre, 12 y 30 de noviembre de 2004 ); esto es, en expresión de la sentencia citada de 12 de noviembre de 2004, cuando conduzca a una situación contraria a derecho que reclama la revisión en sede casacional. Así ha de entenderse en el presente caso considerando que han sido infringidos los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil, el primero en cuanto impone la interpretación literal acorde con la intención de los propios contratantes y el segundo en tanto no deben entenderse comprendidos en los términos del contrato cosas distintas ni casos diferentes de aquellos que fueron contemplados en el momento de contraerse la obligación, pues si la garantía establecida tenía como objeto títulos de deuda pública es claro que únicamente sobre los mismos podía ejecutarse con el cumplimiento de la formalidades legales requeridas para ello sin que la entidad bancaria pudiera aplicar para la misma el saldo de una cuenta corriente ni siquiera bajo la afirmación de que en la misma se hacían los cargos y abonos correspondientes al movimiento de los indicados títulos.

Por ello el motivo ha de ser estimado.

QUINTO

La estimación del motivo tercero da lugar a que, sin necesidad de examinar el cuarto y último de los opuestos por la parte recurrente, esta Sala haya de asumir la instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.715.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, conforme con lo ya razonado, procede la estimación de la demanda en su integridad tal como resolvió la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada Bankinter S.A. a devolver a la demandante "Falcon Coffee S.A." la cantidad de 12.657.785 pesetas depositada en la cuenta nº NUM000, a la que habrá de satisfacer además los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en la primera instancia. Igualmente se imponen a la demandada Bankinter S.A. las costas causadas en la apelación ( artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en cuanto a las del presente recurso cada parte satisfará las suyas (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Falcon Coffee S.A. contra la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en autos de juicio de menor cuantía número 411/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad seguidos a instancia de la hoy recurrente contra Banco Intercontinental Español S.A. (Bankinter), la que casamos y anulamos confirmando la dictada en primera instancia, condenando a dicha entidad bancaria demandada al pago de las costas causadas en la segunda instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP A Coruña 121/2016, 26 de Abril de 2016
    • España
    • April 26, 2016
    ...sus términos o contenido sino restrictiva en beneficio del fiador ( SS TS 3 marzo 1947, 1 junio 1964, 26 noviembre 1997, 19 mayo 2005 y 27 junio 2006 ), sin que el comprador tenga acción para reclamar a la avalista el cumplimiento de obligaciones no contempladas en el aval y que corresponde......
  • SAP Madrid 82/2008, 29 de Febrero de 2008
    • España
    • February 29, 2008
    ...debe ser expresa y no debe extenderse a mas de lo contenido en ella, sin que quepa una interpretación extensiva de sus términos (S.T.S.27 de junio de 2.006 ), por todo lo cual debe ser el motivo estimado limitando el importe de la responsabilidad de La Caixa a la cantidad por todos los conc......
  • ATS, 6 de Abril de 2022
    • España
    • April 6, 2022
    ...considera infringidos los arts. 1827 CC, en relación con el art. 1281.1.º CC. Invoca, a lo largo del desarrollo del motivo, la STS n.º 710/2006, de 27 de junio, STS n.º 979/2007, de 1 de octubre y STS n.º 735/2005, de 27 de septiembre. Expone que, en el caso, la sentencia impugnada contravi......
  • ATS, 17 de Enero de 2018
    • España
    • January 17, 2018
    ...de los arts. 1281 , 1283 y 1285 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con cita de las SSTS 140/2015, de 23 de marzo , 710/2006 de 27 de junio , 700/2005, de 3 de octubre , en cuanto que la sentencia recurrida interpreta el contrato aportado de manera ilógica, ya que se interpr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La valoración del interrogatorio de las partes
    • España
    • El interrogatorio de las partes en la ley 1/2000, de enjuiciamiento civil
    • July 15, 2008
    ...requisito negativo para la aplicación, al litisconsorte confesante, de la regla legal de valoración del artículo 316 LEC. [106] La Sts de 27 de junio de 2006, fto. jco. 3º (RJ 2006\3748) dice que la confesión sólo puede perjudicar al confesante y no a la parte [107] Sap soria de 20 de dicie......
  • Índice sistemático de jurisprudencia
    • España
    • El interrogatorio de las partes en la ley 1/2000, de enjuiciamiento civil
    • July 15, 2008
    ...de septiembre de 2006, fto. jco. 3º (RJ 2006\8585). - La confesión sólo puede perjudicar al confesante y no a la parte contraria. Sts de 27 de junio de 2006, fto. jco. 3º (RJ - La valoración probatoria efectuada por el órgano de primera instancia es inatacable en segunda instancia, salvo en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR