STS 385/1998, 30 de Abril de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso373/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución385/1998
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CELJU, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Dionisia Vázquez Robles, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de enero de 1.994, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de Cognición, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho. Son parte recurrida en el presente recurso DON RafaelY DOÑA Camila, representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número cuarenta y ocho de los de Barcelona, conoció el juicio de cognición de resolución de contrato número 150/93, seguido a instancia de D. Rafaely Dª Camila, contra "Celju S.L." y contra "Bazar el Regalo, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Bordell Sarro, en nombre y representación de D. Rafaely Dª Camilase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia estimando totalmente la demanda, resolviendo el contrato de arrendamiento reseñado y condenando a los demandados a dejar el local libre, vacuo y expedito de sus pertenencias, con expresa imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Celju, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando totalmente los pedimentos de la demanda, condenando a sufragar las costas a la parte actora.". Igualmente por la representación procesal de "Bazar el Regalo, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "Se sirva tener por contestada la demanda interpuesta contra mi mandante por los Sres. RafaelCamilay tras los trámites procesales de rigor desestimarla absolviendo a BAZAR EL REGALO, S.A. de las peticiones que contiene, condenando a la parte actora a sufragar las costas del juicio.".

Con fecha 26 de mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Bordell, en nombre y representación de Rafaely Camila, debo absolver de los pedimientos de la misma a los demandados "Celju S.L." y "Bazar el Regalo S.A.", imponiendo las costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimocuarta, con fecha ocho de enero de 1.994, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON RafaelY DOÑA Camila, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Barcelona, en fecha veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres, y con REVOCACION de dicha resolución y dando lugar a la demanda promovida por los nombrados apelantes contra "CELJU, S.L." y "BAZAR EL REGALO S.A.", debemos DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio, sito en esta Ciudad, C/ Conde Borrell nº 72, concertado en fecha dos de Junio de mil novecientos ochenta y siete, CONDENANDO a los referidos demandados a que dejen el citado local libre, vacuo y expedito dentro del término legal y con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; ello, con imposición de las costas de la primera instancia a las susodichas entidades demandadas, y sin hacer pronunciamiento especial acerca de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Vázquez Robles, en nombre y representación de "Celju, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del numero cuarto del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil sobre la prueba de presunciones, e infracción por inaplicación del artículo 1.281 del mismo cuerpo legal.".

Segundo

"Al amparo del número cuarto del art. 1.692 de L.E.C. por infracción de la Jurisprudencia aplicable a este caso, Sentencias del Tribunal Supremo.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando el mismo, y condenando a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se han infringido los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil y se ha inaplicado el artículo 1281 de dicho cuerpo legal.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

La parte recurrente funda su tesis casacional en el dato derivado de una mala aplicación en la sentencia recurrida de la presunción como presupuesto procesal, desde el instante mismo en que ha sacado una consecuencia improcedente -causa de resolución contractual arrendaticia-, ya que no haya estimado como hecho básico la existencia de un contrato de franquicia realizado por la parte, ahora, recurrida y la otra sociedad demandada. O dicho con otras palabras, en este motivo se viene a denunciar un error de derecho en la valoración de la prueba, que perfectamente debe entrar en el ámbito casacional.

El contrato de franquicia surgido del tipo contractual del derecho norteamericano denominado "franchising", como manifestante de una situación contractual que no tiene su reflejo concreto en el Derecho positivo, debe estimarse como enclavado dentro del área de los denominados contratos atípicos.

Desde un punto de vista doctrinal ha sido definido como aquél que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica.

Centrada así la cuestión, se puede afirmar que un contrato de franquicia celebrado entre el arrendatario del local del negocio como franquiciado y la sociedad franquiciadora, debe "per se" no ser estimado como un traspaso y, en consecuencia, no puede constituir una causa de resolución.

Llevando, ahora, la cuestión debatida al caso controvertido, hay que afirmar que en la presente "litis" existe un contrato de franquicia plasmado documentalmente, en fecha 10 de enero de 1.989, a través del cual se permite a la firma franquiciadora "B. el R., S.A." utilizar en el local arrendado el rótulo anunciador, plasmar en las facturas que se expiden en dicho local comercial su anagrama, así como en los folletos comerciales de publicidad y como es lógico la venta de sus productos, en determinadas condiciones pactadas. Todo lo cual significa indubitadamente que el ente franquiciador, en el presente caso no se ha introducido en el uso o disfrute del local arrendado en el que el franquiciado tiene establecido su negocio de venta de mercaderías.

Pero sobre todo, como se afirma en la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1.998, hay que proclamar que el beneficio que obtiene la firme "B. el R., S.A." no se deriva del goce o disfrute material del local arrendado, sino de la dinámica propia del suministro o venta que hace a la entidad arrendataria de las mercaderías que luego esta revende en su establecimiento, pues de entenderse así, no podría ejercerse el comercio "al por menor" o "detall" en un local arrendado sin que ello comportara al mismo tiempo un subarriendo, traspaso o cesión incosentidos de dicho local, ya que todo comerciante de la clase expresada ha de comprar las mercaderías a un mayorista para luego venderlas en su establecimiento siendo ésta laesencia del comercio "al por menor" o "detall".

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso de casación, también, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692- 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, constata dicha parte impugnante, se ha infringido la jurisprudencia aplicable a este caso, como son las sentencias de 28 de abril de 1.952, 10 de abril de 1.954 y 29 de marzo de 1.955.

Este motivo, deviene en inane dado el éxito estimativo de su predecesor.

Pero sin embargo hay que resaltar que las sentencias mencionadas, ni colateralmente, pueden ser tenidas en cuenta o aplicables a la presente contienda judicial, ya que la primera, se refiere a un contrato de suministro a favor de la entidad arrendataria; la segunda, se refiere a una alegación de documento como contraprueba; y, por último, la tercera a una relación entre el arrendatario y un empleado-asalariado.

TERCERO

En materia de costas procesales las de primera instancia se impondrán a la parte demandante y ahora recurrida, sin que se haga expresa imposición de las mismas en cuanto a la apelación y a este recurso de casación; todo ello a tenor de lo disuesto en el artículo 523, 896 y 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la firma "CELJU, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de enero de 1.994, debemos casar y anular la misma, y por ello debemos absolver y absolvemos a dicha entidad recurrente y a la entidad "Bazar el Regalo, S.A." de la demanda que contra las mismas interpusieron Don Rafaely Doña Camila; todo ello imponiendo a esta parte demandante las costas de la primera instancia, sin hacer declaración alguna sobre las de la apelación y las de este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial de Barcelona, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.-Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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