STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso527/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada D.ª María Paz de Yzaguirre Scharfhausen, en nombre y representación del CONSORCI SANITARI DE BARCELONA (C.S.B.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de Octubre 1995, dictado en el recurso de suplicación número 5369/95, formulado por DON Jose Luis, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, de fecha 14 de Noviembre de 1.994, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Luiscontra CONSORCI SANITARI DE BARCELONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de Noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Luiscontra CONSORCI SANITARI DE BARCELONA, en la que como hechos probados figuran los que siguen: "1º.- El actor prestaba servicios como médico adjunto por cuenta del organismo demandado, percibiendo un salario bruto con prorrata de gratificaciones extraordinarias de 402.903 pesetas mensuales. Realizaba funciones de médico de urgencia en el servicio 061. 2º.- Ostentaba la condición de miembro del Comité de empres ahasta su despido, siendo sustituido con posterioridad. El Presidente del Comité notifica la sustituición el 28.09.94 mediante un escrito impresa en el consta una cruz en la palabra dimisión como causa de la baja. El 02.11.93 D. Franciscocomo Secretario de Organizaciónd e CCOO comunica al representante de la empresa Consorci D´Hospitals de Barcelona la constitución de la Sección sindical. En la propia fecha se le notifica haber elegido al Sr. Jose Luispara representar dicha sección. Asímismo se notifica al Departament de Treball. 3º.- Ambas partes han suscrito los siguientes contratos temporales: - de 13.12.91 a 16.12.91, interinidad, para sustituir al trabajador D. Juan María. de 17.12.91 a 16.01.92 eventual por acumulación de tareas. El pacto adicional tercero de dicho contrato establece lo siguiente: "Este contrato se otorga al amparo del Real Decreto2104/84, de 21 de Noviembre. Su objeto es la realización de los trabajos propios de su categoría. Se extinguirá automaticamente, sin necesidad de preaviso, a su término el día 16.01.92, teniendo carácter eventual por la siguiente causa: acumulación de tareas". - de 17.01.92 a 16.076.94 fomento de empleo. En dicho contrato no se hace constar estar inscrito como demandante de empleo. Se registra en el INEM el 06.04.92 estampándose la expresión: "No constan los datos necesarios para determinar si puede acogerse al Real Decreto 1.989/84, oferta fuera de plaza y sin targeta de demanda". A la finalización de cada uno de estos contratos fue dado de baja en la Seguridad Social. Se realiza una única nómona de enero de 1.992, de 30 días, con un importe de 69.862 en concepto de finiquito. 4º.- El 17.05.94 se le notifica por escrito la finalización de su contrato para el 16.07.94. el 03.08.94 formuló reclamación previa, y, sin recibir contestación, el 05.07.94 interpuso demanda. 5º.- El personal de la empresa demandada dispone de cuatro días de vacaciones en el periodo de Navidad, lo que obliga a cobertura de sus plazas por tan breve espacio de tiempo, sin que se resienta el servicio de urgencias domiciliarias. 6º.- Obra en autos fotocopia de una targeta de demanda de empleo de empleo del actor (nº 37.651.145) de fecha 17.12.91, con la expresión "plazo de validez 1 mes". 7º.- El 01.09.94 ha suscrito un nuevo contrato temporal con la parte demandada, trabajando en la actualidad para la misma.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Jose Luiscontra CONSORCI SANITARIA DE BARCELONA, debe absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 1.995, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luiscontra la sentencia de 14 de noviembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en autos 1036/94, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra CONSORCI SANITARI DE BARCELONA, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, declaramos improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a que, a elección del trabajador, lo readmita en su puesto de trabajo o dé por resuelta la relación laboral con abono de la indemnizaciónd e 1.510.875 ptas. y en ambos casos, al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, si antes no encotró otra colocación, con los límites del artículo 56.5º del Estatuto de los Trabajadores.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el CONSORCI SANITARI DE BARCELONA recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 29 de Abril de 1995, recurso número 197/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el CONSORCIO CATALAN DE LA SALUD que ha sido condenado por despido improcedente al cesar al trabajador demandante, en su contrato temporal para fomento del empleo. La razón de la decisión adoptada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia recurrida de 7 de Octubre de 1995, ha sido que el trabajador no estaba inscrito en la correspondiente Entidad Gestora como demandante de empleo, cuando se estableció el contrato antedicho. Frente a esta doctrina se interpone el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que invoca como contradictoria la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 29 de Abril de 1995, ya citada en el escrito de preparación del recurso y oportunamente aportada en testimonio con expresión de haber alcanzado firmeza. En esta Sentencia se decide que es temporal el contrato para fomento del empleo, pues la inscripción se tenía por innecesaria, al haberse extinguido el día anterior al establecimiento del nuevo contrato, el contrato temporal existente hasta entonces entre las partes. La parte recurrida se opone a la admisión del recurso porque niega que haya la necesaria identidad fáctica, señalando al efecto que en la Sentencia de contradicción la extinción del contrato anterior tuvo lugar el día 24 de Abril de 1993, el día siguiente 25 hubo inscripción como desempleado, y el día 26 se formalizó el nuevo contrato temporal para fomento del empleo. Como en la Sentencia recurrida el contrato para fomento del empleo se formalizó al día siguiente del cese, se contraponen estas circunstancias cronológicas. Pero la alegación carece de apoyo en la realidad enjuiciada. La Sentencia de la Sala de Extremadura razona que "el primer contrato que unía a las partes se extinguió válidamente y hasta que se suscribió el otro medió un día y, fuera éste o no festivo, ya ese día hay que considerar que la actora estaba desempleada y que, por tanto, también lo estaba antes de iniciarse la segunda relación laboral". Concurre, pues la identidad de hechos y el recurso ha sido correctamente admitido a trámite.

SEGUNDO

Cumplido el requisito de contradicción doctrinal, se entra a estudiar la censura jurídica, consistente en infracción del artículo 1.1 del Real Decreto número 1989/1984, de 17 de Octubre, en relación con el artículo 6.4 del Código civil, por entender requisito material y formalmente imprescindible para la eficacia de la temporalidad contractual del contrato establecido como medida de fomento del empleo, no tanto la condición de desempleado del trabajador, sino la formalización de su inscripción como tal. Esta Sala, en Sentencia de 1 de Febrero de 1996, dictada por el pleno de sus Magistrados, ha interpretado el precepto reglamentario invocado en el sentido de que, como ya anticipó la Sentencia de 21 de Diciembre de 1992, el incumplimiento de las previsiones de los arts. 1.1 y 2.1 del mencionado Real Decreto no afecta "a la naturaleza y carácter temporal del contrato ... cuando.. la relación laboral establecida no contradice ni desconoce la finalidad de promoción a que se acoge". Y así, aún cuando haya habido otros pronunciamientos en que parece aceptarse la inscripción como un elemento necesario para la viabilidad de la modalidad contractual, concluye desechando una solución estricta o rigurosa, consecuencia de la interpretación literal del precepto, para considerar que es desempleado quien cesa en su contrato anterior y es, al día siguiente, nuevamente contratado, como tal, bajo esta modalidad de fomento del empleo, de modo que, si la extinción de este último contrato se produce al amparo de la normativa que así lo regula, no concurre otra causa de extinción, como es el pretendido despido. Al disentir la Sentencia recurrida de esta doctrina, es evidente que incide en la infracción denunciada y que quebranta la necesaria unidad, por lo que ha de ser casada y anulada, con estimación del recurso del demandado, a tenor del artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuyo cumplimiento, debe resolverse el debate planteado en el recurso de suplicación, y ello en el sentido de desestimarse el interpuesto por el accionante, pues el fallo absolutorio no infringe los estudiados preceptos, lo que conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia, que absolvió al demandado Consorcio Sanitario de Cataluña.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada D.ª María Paz de Yzaguirre Scharfhausen, en nombre y representación del CONSORCI SANITARI DE BARCELONA (C.S.B.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de Octubre 1995. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, desestimando dicho recurso de suplicación número 5369/95, formulado por DON Jose Luis, y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, de fecha 14 de Noviembre de 1.994, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Luiscontra CONSORCI SANITARI DE BARCELONA, sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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