STS 460/2004, 28 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Mayo 2004
Número de resolución460/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Segunda- en fecha 13 de Mayo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre factoring (cesión de créditos derivados de contrato de concesión para la comercialización de repuestos y accesorios de automóviles y responsabilidad de los avalistas del concesionario por aval a primer requerimiento), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número tres, cuyo recurso fue interpuesto por MERCAZAUTO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y por COMERCIAL CARTIE S.A. y don Hugo, en la representación de don Fernando Aragón Martín, en el que es parte recurrida la mercantil FORD CREDIT EUROPE P.L.C., SUCURSAL EN ESPAÑA -hoy F.C.E. Bank PLC, Sucursal en España, a la que representó el Procurador don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia trece de Zaragoza tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 809/1996, que promovió la demanda de Ford Credit Europe PLC, Sucursal en España, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en la representación que ostento de Ford Credit Europe PLC Sucursal en España contra Mercazauto, S.A. Comercial Cartie, S.A. y D. Hugo en reclamación de treinta millones seiscientas seis mil quinientas ochenta y una (30.606.581) pesetas y, previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que se declare la obligación de Mercazauto, S.A. Comercial Cartie, S.A. y Don Hugo de abonar solidariamente a Ford Credit Europe PLC Sucursal en España la cantidad de treinta millones seiscientas seis mil quinientas ochenta y una (30.606.581) pesetas, con el interés legal del dinero desde las fechas de los sucesivos vencimientos cuya suma se eleva a la cantidad reclamada, CONDENANDO a los demandados a que abonen solidariamente a Ford Credit Europe PLC Sucursal en España la cantidad reclamada incrementada en el interés legal del dinero desde las fechas de los sucesivos vencimientos impagados. Todo ello con expresa imposición de las costas solidariamente a los demandados. Es de justicia".

SEGUNDO

La compañía demandada Mercazauto se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que alegó y terminó suplicando: "Tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y su copia, y a mi por comparecido y parte en la representación que ostento de MERCAZAUTO, S.A.; por formulada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA promovida de contrario, y, en sus méritos, previos los trámites legales procedentes, se sirva dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Los codemandados don Hugo y Comercial Cartie S.A. se personaron en el pleito y contestaron con oposición a la demanda para terminar suplicando: "Se sirva tener por evacuado el trámite de contestación a la demanda deducida por FORD CREDIT EUROPE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y, tras los preceptivos trámites legales, incluido el de recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se sirva dictar sentencia desestimando la demanda deducida de contrario, en lo que respecta a COMERCIAL CARTIE, S.A. y Hugo, absolviéndoles de la misma, con expresa condena en costas a la actora, según previene el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza dictó sentencia el 23 de Julio de 1997, con el siguiente Fallo literal:"Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de FORD CREDIT EUROPE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra MERCAZAUTO, S.A., COMERCIAL CARTIE, S.A. y D. Hugo (sic), debo condenar y condeno a MERCAZAUTO, S.A. y a COMERCIAL CARTIE, S.A. y D. Hugo, a que, en responsabilidad solidaria, abonen al actor la cantidad de 30.606.581.-pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su pago, con imposición a los condenados del pago de las costas causadas en el procedimiento".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que promovieron recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 645/1997, pronunciando sentencia con fecha 13 de Mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando los recursos de apelación formulados contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la compañía mercantil MERCAZAUTO, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación en base a un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 347, párrafo segundo, del Código de Comercio.

SÉPTIMO

El Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Hugo y Comercial Cartie S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del artículo 1692-4º de la Ley Procesal Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1281-1º, 1282, 1286 y 1288 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1528 del Código Civil por aplicación indebida y doctrina jurisprudencial.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escritos correspondientes mediante los cuales impugnó los recursos formalizados.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE MERCAZAUTO, S.A.

PRIMERO

La sentencia recurrida declara probado que Ford España S.A. (no llamada al pleito), suscribió con la actora Ford Credit Europe PLC-Sucursal en España, contrato de factoring sin recurso, que lleva fecha 21 de diciembre de 1995 y fue objeto de compulsa notarial con su original el 31 de Mayo de 1996, por el cual la primera cedió a la segunda y le transfirió los créditos presentes y futuros derivados de la venta de recambios y accesorios por la compañía recurrente, incluyendo dicha cesión todos los derechos, acciones, garantías y privilegios, ya contra los deudores, ya contra terceros, garantes y fiadores (cláusula primera de las condiciones generales).

Alega la recurrente Mercazauto S.A. que no se le había comunicado debidamente la cesión operada, como señala el párrafo referido del artículo 347 del Código de Comercio, precepto que se aporta como infringido en el motivo, en cuanto establece que el deudor queda obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación y desde que la misma tuviera lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciera a dicho acreedor sustituto.

Ford España S.A. había celebrado contrato de distribución de sus productos relacionados con el ramo del automóvil con Mercazauto S.A., la que en su actuación de concesionaria generó la deuda reclamada en el pleito, respecto a lo cual el Tribunal de Instancia sentó como "factum" probado que la cuantía concreta de dicha deuda no había sido objeto de discusión procesal.

Conforme a las cláusulas segunda y quinta del contrato de factoring, Ford España S.A. se comprometió a notificar a cada uno de los deudores la cesión de créditos a favor de la demandante, lo que lleva a emitir respuesta casacional sobre si efectivamente esta notificación se practicó con Mercazauto S.A..

La sentencia recurrida refiere la efectiva notificación a dos actas notariales que es lo que interesa, la primera es el instrumento notarial de 11 de Septiembre de 1996, en la que se le hizo saber a la recurrente el contenido de la carta de 5 de Septiembre de 1996, que es bien expresiva y detallada en cuanto le coimunica la subrogación operada en los derechos de cobro de las cantidades de las resultaba deudora, por razón de contrato de factoring referido. A su vez el acta notarial de 23 de septiembre siguiente reitera lo anterior, habiéndose practicado el requerimiento de pago el mismo día con el gerente de Mercazauto.

No ampara el recurso a discutir si la persona física que actuó como requirente estaba autorizado bien en forma verbal o por otro acto jurídico igualmente válido para practicar dichas diligencias, lo que sí resulta cierto es que los referidos requerimientos notariales se practicaron por Ford Credit Europa PLC y esta circunstancia no desvirtua la eficacia final de las notificaciones que efectivamente tuvieron lugar, ya que lo que resulta decisivo y transcendental es que en verdad se hizo saber quien era el nuevo acreedor autorizado para recibir los pagos y la formalidad de la notificación se desvanece desde el momento en que despliega sus plenos efectos por haberse puesto en conocimiento del deudor y éste accedió a conocer de modo preciso la transferencia de los créditos que estaba obligado a satisfacer, lo que resulta suficiente, dándose correlación de actos de comunicación y recepción, pues cabe tener en cuenta, aunque sea como pauta analógica por referirse a las notificaciones procesales (materia de orden público), que el artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con el que coincide el 166-2 de la Ley vigente del 2001) da plena validez a las notificaciones irregulares, cuando se hubieran conocido por la persona notificada. En todo caso la recurrente quedaría liberada de pagar la deuda reclamada si efectivamente la hubiera satisfecho a la sociedad que se la reclama, como acreedora originaria, lo que aquí no ocurrió, pues el artículo 1527 del Código Civil dispensa al deudor que paga a su acreedor correcto antes de tener conocimiento de la cesión y la notificación de tal cesión no tiene otro alcance que obligarle con el nuevo acreedor (sentencia de 12-11-1992 y 19-2-1993).

El motivo no procede, lo que determina la desestimación del recurso y la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido

  1. RECURSO DE DON Hugo y COMERCIAL CARTIE, S.A.

PRIMERO

Los recurrentes otorgaron el documento privado que lleva fecha 18 de Mayo de 1990, el que contiene el encabezado literal siguiente: "Aval del contrato de concesión entre Ford España S.A. y Mercazauto S.A.. Aval hasta la cantidad de 66.500.000 Ptas, con renuncia expresa al beneficio legal de orden, división y excusión solidariamente entre sí y con el concesionario, relativo al cumplimiento por éste de todas las obligaciones de pago dimanantes del contrato arriba reseñado, excepto las derivadas de compra de vehículos, con el compromiso de efectuar el pago inmediato al primer requerimiento de Ford España, S.A.".

El motivo contiene denuncia de haberse infringido los artículos 1281-1º, 1282, 1286 y 1288 del Código Civil, para imponer una interpretación del documento constitutivo del aval referido en el sentido de que el mismo no representa propia fianza solidaria a primer requerimiento, como lo calificó el Tribunal de Instancia, sino más garantía a primer requerimiento.

En el primer supuesto concurre la nota de accesoriedad como esencial, no tratándose de simple renuncia provisional a la oponibilidad de excepciones por el garante, el que podrá exigir posteriormente del beneficiario la restitución de lo que hubiera pagado como deuda indebida ("solve et repete"). En cambio en la garantía a primer requerimiento la accesoriedad no concurre como determinativa y de este modo, como sostiene la doctrina científica, el garante que paga siempre pagará bien aunque el beneficiario careciese del derecho material en la relación de valuta. La no accesoriedad comporta independencia de la obligación de garantía respecto a la deuda garantizada, ocasionando desconexión entre la garantía y su causa material y las consecuencias de que el garante no puede oponer al beneficiario las excepciones que correspondieran esgrimir al deudor principal. La función de la garantía a primer requerimiento no es garantizar el cumplimiento de la obligación principal, sino más bien asegurar la indemnidad del beneficiario cuando ocurra el supuesto previsto en la garantía y referente al incumplimiento por el deudor, que puede resultar perjudicado a costa del beneficiario que dedujo una reclamación injusta por infundada.

La interpretación literal del documento de 18 de Mayo de 1.990 se impone y se presenta indiscutible, ya que de modo bien claro y hasta contundente, no por que se utilice la expresión a primer requerimiento, sino porque bien queda de manifiesto que la prestación de los avalistas era asegurar a la concedente el abono de las deudas que generase la ordenante Mercazauto, S.A. provinientes del contrato de concesión que la relacionaba con la sociedad beneficiaria, comprometiéndose hasta la cantidad fijada como límite, a llevar a cabo el pago inmediato al primer requerimiento y aquí las deudas derivadas del contrato de concesión son efectivas y reales, lo que ha quedado suficientemente demostrado.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la interpretación literal que resulta bien expresiva, conforme al artículo 1281, párrafo primero, tiene rango hermenéutico, prioritario y preferencial de tal manera que la claridad de los términos de una relación jurídica que no dejan duda sobre la verdadera interpretación de la voluntad de los otorgantes, no autoriza a que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter de subordinados respecto al que preconiza la interpretación literal (Sentencias de 28-3 y 7-71996, 31-3 y 1-6-1997, 10-6-1998, entre otras muy numerosas).

En el caso presente se estableció expresamente que el aval discutido actuase como garantía a primer requerimiento, que es el supuesto que contempla la sentencia de 27 de Octubre de 1.992, en la que expresamente se pactó que el aval prestado se haría efectivo a su "primer aviso", en cuanto a la garantía de los materiales, es decir se trataba de garantía de buena ejecución del contrato de obra, que funciona como autónoma, declarando la sentencia que el garante no puede oponer al beneficiario otras excepciones que las deriven de la garantía misma, si bien, en aras del principio de buena fe (artículo 1258 del C.Civil), se permite al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado, con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba que puede explicar la no accesoriedad de la garantía.

El aval a primer requerimiento resulta admitido y reputado válido y eficaz por la doctrina jurisprudencial ya numerosa y reiterada (Sentencias de 13-12-2000 y las que cita, así como la sentencia de 31 de Mayo de 2003). Su propia especialidad, surgida de la voluntad contractual de las partes conforme al artículo 1255, no lo desnaturaliza y desgaja por completo del contrato de fianza presentándose como una modalidad que resulta perfectamente compatible con el tipo contractual fideusorio (Sentencias de 2-10-1990 y 15-4-1991), ya que junto a su función garantizadora se refuerza e intensifica la seguridad del pronto e inmediato cobro de la deuda por el beneficiario-acreedor.

El motivo no procede.

SEGUNDO

La demandante Ford Credit Europe PLC por contrato de factoring de fecha 21 de Diciembre de 1.995 pasó a ser cesionaria de Ford España S.A. de los créditos presentes y futuros que a ésta le correspondían, derivados de la venta de recambios y accesorios de automóviles corresponsales a las deudas contraídas por sus concesionarios oficiales (entre los que estaba incluido Mercazauto). El contrato se presenta como factoring sin recurso, o factoring propio, que viene a ser aquella relación en la que a los servicios que caracterizan el factoring con recurso, incluido el de financiación al cliente, se añade un servicio de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia, pasando al factor y de este modo, producida la insolvencia del deudor, esta recae sobre el factor cesionario, (Sentencia de 2-2-2001), sin perjuicio de lo pactado expresamente en cada contrato, no formando parte de la relación el deudor cedido, aunque no deja de ser protagonista del mismo, que sólo ve modificado quien va a ser su acreedor, condición que adquiere el factor.

Se trata de una relación contractual que carece entre nosotros de propia regulación específica, si bien no es totalmente ajena a la normativa legal, ya que al factoring se refiere la Ley de 14 de Abril de 1.994 sobre Adaptación de la Legislación Española en materia de Entidad de Crédito a la Segunda Directiva Comunitaria de Coordinación Bancaria, Real-Decreto de 26 de Abril de 1.996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito y de forma más detallada la Ley de 5 de Enero de 1.999 de Entidades de Capital, en la que su Disposición Adicional tercera que se titula Régimen de Determinadas Cesiones de Crédito trata de potenciar la actividad financiera en su denominación de factoring.

En relación a los efectos de este contrato de factoring la sentencia de 11 de Febrero de 2003 declara que en general todas las cesiones de crédito que provienen de este contrato originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos, doctrina que ha de proyectarse al motivo segundo en el que se lleva a cabo denuncia de haberse aplicado indebidamente el artículo 1528 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, para combatir la decisión que contiene la sentencia recurrida de que se había producido efectiva transmisión a favor de la sociedad demandante del aval prestado por los recurrentes a primer requerimiento.

El motivo no prospera, ya que en el motivo anterior se resolvió que el aval que se discute en el pleito (documento de 18 de mayo de 1.991) no constituye garantía a primer requerimiento y se llevó a cabo efectiva notificación a los recurrentes del contrato de factoring, lo que acreditan las actas notariales de 11 y 23 de Septiembre de 1.996 y la cesión operada por Ford España, S.A., a favor de la actora Ford Credit Europa PLC, lo fue de los créditos que incluía todos sus derechos, acciones, garantías y privilegios, ya contra Mercazauto como deudora, ya contra terceros, garantes y fiadores.

El artículo 1528 se conexiona con el 1212, en cuanto autoriza a que el crédito transferido lo sea con sus anexos y la transmisión de sus accesorios y privilegios unidos ha de entenderse respecto a los que nacen o derivan de la naturaleza de la causa del crédito o del título formal en que consta salvo los que sean de naturaleza personal (Sentencia de 27-6-1989).

El discurso casacional para reforzar el rechazo al motivo lleva a considerar que la cláusula a a primer requerimiento se transmitió junto al crédito, pues en otro caso quedaría la garantía privada de causa, lo que desalojaría de toda eficacia en estos casos a la referida cláusula y esta conclusión no la perturba que las Reglas Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional sobre Garantías a Demanda de 3 de Diciembre de 1.991, que admiten que se pueda ceder a tercero el derecho al cobro del crédito.

La desestimación del recurso acarrea que han de imponerse sus costas a las recurrentes que lo formalizaron, según el artículo 1715 de la Ley Procesal civil, perdiendo el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que respectivamente formalizaron la Compañía Mercantil MERCAZAUTO S.A. y don Hugo conjuntamente con COMERCIAL CARTIE S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha trece de Mayo de 1.998, en el proceso al que los recursos se refieren.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación correspondientes a sus respectivos recursos y se decreta la pérdida de los depósitos que hubieran constituido.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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