ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5194A
Número de Recurso2048/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffeb, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Carmen, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo nº 193/98, dimanante de los autos nº 658/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir el único motivo de casación en las causas de inadmisión 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 2 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y del art. 533 de la LEC, por cuanto entre la parte hoy recurrente y la entidad actora no existió relación contractual alguna, pues en el único contrato existente no figura como parte la entidad financiera actora, con la consecuencia de que existe una falta de legitimación activa de la actora, y pasiva de la demandada, que ha de conllevar una desestimación de los pedimentos de la demanda.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4- 96), dado que dicho motivo parte de la inexistencia de relación contractual alguna entre la parte hoy recurrente y la demandante, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, la cual establece que no puede admitirse la alegación de Dª Carmen, en el sentido de no haber celebrado contrato alguno de financiación con Finamersa, pues tal relación jurídica se estableció inicialmente con su consentimiento, como resulta de la firma del contrato, sin perjucio de que todo ello se efectuara, como es habitual, en el propio establecimiento del concesionario Garaje León, S.L., ya que aun cuando esta última entidad fuera la que actuara en representación de Finamersa, el contrato fue aceptado por la financiera a los efectos previstos en el art. 1259 del Código Civil, pagando al vendedor la cantidad objeto de financiación. Base fáctica que resulta desconocida a lo largo del recurso, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida sobre la existencia del contrato de financiación debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de los contratos, así como de sus elementos esenciales, es función propia de los órganos de instancia que no puede ser revisada en casación si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, por la vía anteriormente indicada (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6- 5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98 3-11-98, 14-4-99, 22-5-99, 7-6-99 y 26-4-00), lo que en el presente caso no se ha cumplido por el recurrente al no citarse como infringida norma sobre valoración de prueba, careciendo de tal condición el art. 2 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y el art. 533 de la LEC.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffeb, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Carmen, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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