STS 464/1996, 10 de Junio de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3134/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución464/1996
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número Cuarto de Albacete, sobre acción declarativa de propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "PROMOCIONES MEN-2, S.A.", representada por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan; siendo parte recurrida Dª. Clara, D. Jose Miguel, Dª. Julieta, D. Adolfo, Dª. Marí JoseY D. Cesar, Dª. Carmen, Dª. Lina, Dª. Verónica, Dª. Araceli, Dª. Inés; Dª. Paula, Dª. María Teresa, Dª. Celestina, Dª. Guadalupe, D. Luis Alberto, Dª. RocíoY Dª. Amparo, representados por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa. Autos en los que también han sido parte Dª. Frida, Dª. Nuria, Dª. María Consuelo, Dª. Cristina, D. FelixY D. José, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-El Procurador D. Julián Fresno Iñiguez, en nombre y representación de Dª. Clara, D. Jose Miguel, Dª. Julieta, D. Adolfo, Dª. Marí Jose, D. Cesar, Dª. Carmen, Dª. Lina, que actúa en nombre de su hijo menor Héctor, Dª. Verónica, Dª. Araceli, Dª. Inés. Paula, Dª. María Teresa, és. Paula, Dª. María Teresa, Dª. Celestina, Dª. GuadalupeIsabel MonteagudoD. Luis Alberto, que actúa en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria formada con sus hermanos D. Carlosy D. Francisco, Dª. Rocíoy Dª. Amparo, que igualmente actúa en nombre propio y de la comunidad hereditaria formada con sus hermanos, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 4 de Albacete, sobre acción declarativa de propiedad, siendo parte demandada la entidad mercantil "Promociones Men-2, S.A.", D. José, D. Felix, la esposa de éste, Dª. María Luisa, como heredera de D. Braulio, Dª. Frida, Dª. Claray Dª. María Consuelo, como herederas de D. Braulio, y contra los herederos desconocidos de D. Braulio. Alegó, en síntesis, los siguientes hechos: Que la finca objeto es propiedad indivisa de los actores y de los demandados herederos de D. Brauliopor partes determinadas, que el demandado Sr. Felix, en el año 1987, redacta documento, que con la firma de algunos de los copropietarios, se le otorga ciertas facultades respecto del inmueble, posteriormente el hijo del Sr. Felix, el Sr. José, mediante escritura pública, vende la finca a la entidad mercantil "Promociones Men-2, S.A.", finjiéndose dueño para enajenarla. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en su día en la que se declare: a) que todos los demandantes, actuando por si o con el carácter en que intervienen, y las demandadas Doña María Luisa, Doña Frida, Doña Claray Doña María Consuelo, como hijas y herederas de Don Braulioéstas últimas, son copropietarios del solar resultante de la demolición de la casa que se describe en el hecho primero de este escrito, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Albacete bajo el número NUM000, por haber sido propietarios los citados de partes de dicha casa y de su totalidad entre todos ellos. b) Que es radicalmente nulo el contrato de compraventa celebrado con fecha 30 de Junio de 1988, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Albacete Don Manuel Sotoca García, bajo el núm. 928 de su protocolo entre Don José, como vendedor, y la entidad Promociones Men-2, S.A., como compradora, por cuya virtud el primero vendió a la segunda el solar de la propiedad de mis mandantes y de las demandadas Sras. ClaraFridaNuriacitado en el apartado anterior, cuyo solar se describe del siguiente modo: "Solar en Albacete, calle de DIRECCION000, sin número; ocupa una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados, Linda por la derecha entrando, herederos de Elsay los de Vicente; izquierda, herederos de Juan Luis; y fondo, herederos de Domingo, los de Ramóny otros". Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a la entidad Promociones Men-2, S.A. a entregar a sus legítimos propietarios el referido solar, en caso de que alegare tener la posesión del mismo; todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

  1. - El Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de la entidad "Promociones Men-2, S.A." contestó a la demanda, formulando reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi representada bien por estimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciada, bien al entrar en el fondo del asunto del que deriva la falta de legitimación activa de la parte demandante con expresa imposición de costas a la actora; y estimando la reconvención formulada en nombre de Promociones Men-2, S.A. se declare: a9 la validez de la autorización-poder concedida el 15-5-87 a don Felixpor los actores y del contrato de compraventa de 28 de mayo de 1987 y demás actos y documentos otorgados con posterioridad hasta la fecha de revocación de dicha autorización, incluyendo la escritura pública materializada para la inscripción a favor de mi representada; b) la propiedad de Promociones Men-2, S.A. de la finca objeto del procedimiento por compra a virtud del documento privado de compraventa de 28 de mayo de 1987; c) la obligación de los actores de recibir el resto del precio convenido, y de indemnizar a Promociones Men-2, S.A. en los daños y perjuicios causados por el retraso y oposición a la inscripción que se determinarán en ejecución de sentencia; y subsidiariamente, d) si se entendiera nula la venta, indemnizar por la obligación de saneamiento de quienes firmaron la autorización a favor de don Felix, en los daños y perjuicios causados a Promociones Men-2, S.A., que no podrán ser inferiores en ningún caso a los veinte millones de pesetas en que valoran el solar más los perjuicios derivados de la imposibilidad de construir, y se determinaran en ejecución de sentencia; condenando a los actores- reconvenidos a estar y pasar por dichas declaraciones y sus consecuencias de forma solidaria, y expresa condena en costas, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional a dichos actores principales".

  2. - El Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de Doña Frida, Doña Nuria, Doña María Consuelo, Doña Cristina Felix y Don José, ina Felixy Don José, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mis representados bien por estimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciada, bien al entrar en el fondo del asunto del que deriva la falta de legitimación activa de la parte demandante y en todo caso, con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - El Procurador D. Julián Fresno Iñiguez, en nombre y representación de Dª. Claray otros, contestó a la demanda reconvencional formulada de contrario oponiendo hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mis representados de la reconvención formulada de contrario y estimando íntegramente las pretensiones formuladas en nuestro escrito de demanda".

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 4 de Albacete dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Julián Fresno Iñiguez en la representación que ostenta, debo declarar y declaro que todos los demandantes actuando por si o con el carácter que intervienen y los demandados Dª. María Luisa, Dª. Frida, Dª. Claray Dª. María Consuelocomo hijas y herederas de D. Braulioson copropietarios del solar resultante de la demolición de la casa sita en esta Capital en su calle DIRECCION001antes DIRECCION000, señalada con el nº NUM001, hoy NUM002de orden de población (hoy ocupando el NUM003de la DIRECCION000) cuya superficie no puede determinarse, pero que según reciente medición tiene una superficie de 429 metros cuadrados que consta de planta baja y principal divididas en varias habitaciones y dependencias que linda por su lado izquierdo con otra casa de los herederos de D. Juan Luis, por el derecho con la de los herederos de Dª. Elsay de D. Vicentey por la espalda herederos de Domingoy otros y con la casa Posada llamada del Rincón, de los herederos de Ramóny otros. Que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM004de Albacete en varios tomos y en varios folios, siendo la finca NUM000, por haber sido propietarios los citados de partes de dicha casa, y de su totalidad entre todos ellos. Que igualmente debo declarar que es radicalmente nulo el contrato de compraventa celebrado con fecha 30 de junio de 1988, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Albacete, D. Manuel Sotoca García, bajo el nº 928 de su protocolo entre D. Josécomo vendedor y la entidad Promociones Men-2 S.A. como compradora por cuya virtud el primero vendió al segundo el solar de la propiedad de los actores y de las demandadas Sras. CristinaClaraNuriaFridaMaría Luisa. Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones con expresa imposición de las costas a los demandados. Que desestimando la reconvención formulada por D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de Promociones Men-2 S.A. debo absolver a los actores de las pretensiones contra ellos ejercitadas con expresa imposición de costas a la sociedad reconviniente".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Frida, Dª. Nuria, Dª. María Consuelo, Dª. Cristina, D. Felixy D. José, así como por la representación de la entidad "Promociones Men-2, S.A.", la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, por los Procuradores de los Tribunales, Don Abelardo López Ruiz, y D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación, respectivamente de Doña Frida, Doña Nuria, Doña María Consueloy Doña Cristina, Don Felixy Don José, y de la entidad Promociones Men-Dos, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete, en el juicio de Menor Cuantía número 567/90, seguido ante el mismo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

1.- El Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la entidad "Promociones Men-2, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1992 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable al no apreciarse la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación de los artículos 1254, 1258, 1259 y 1261 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en representación de Dª. Claray otros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se plantea al amparo del número tercero del artículo 1692, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo causado indefensión.

El cuerpo del motivo concreta el vicio de la sentencia en la infracción del artículo 359 por ser incongruente, pues no resuelve todas las cuestiones del pleito y porque se pronuncia sobre cuestiones no pedidas, originando indefensión.

Para decidir el motivo conviene recordar que incongruente es toda sentencia que deja cuestiones sin resolver, concede más de lo pedido o entra a decidir lo que no se le plantea; también son incongruentes las sentencias cuyos pronunciamientos no son coherentes con los fundamentos en que se apoyan, o los fundamentos utilizados aplicados utilizando el "iura novit curia", alteran la causa de pedir con indefensión. Hay que poner de relieve también que para comprobar los supuestos de posible incongruencia, como los denunciados, ésto es, que no ha decidido sobre la reconvención y que se ha pronunciado en cuestiones no suscitadas, como la nulidad de un documento privado, hay que comparar el suplico de la demanda y contestación y reconvención, con la parte dispositiva de la sentencia, y comparados se aprecia absoluta congruencia, pues la desestimación de la reconvención entraña congruencia, porque toda sentencia desestimatoria es congruente salvo que se apoye en fundamentos no alegados que produzcan indefensión.

La sentencia no se ha pronunciado en su parte dispositiva sobre la nulidad de una venta, pues sobre ella no se ha hecho cuestión, pero como en ello se apoyaban los demandados al reconvenir que la sentencia la considere irrelevante e incluso nula de pleno derecho, ello entra en sus facultades.

Que la sentencia no imponga, como se pide en la reconvención, obligación de indemnizar a los otorgantes de una autorización para vender, es pura y simplemente porque rechaza tal petición globalmente, y deben los recurrentes denunciar por la vía de infracción de ley qué preceptos se han incumplido al no estimar la petición, dándose previamente por probado que existiera aquella autorización para vender.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable, al no apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo decae porque se articula por el número cuarto, en lugar del número tercero del artículo 1692, como sostiene la jurisprudencia de esta Sala; porque no señala sentencia alguna que recoja la doctrina jurisprudencial infringida, pero sobre todo porque el fundamento del motivo, lo encuentra el recurrente en que los actores no trajeron el pleito como demandado a D. Simón, señor al que no tenían que demandar al ignorarse hasta la contestación a la demanda que hubiera figurado como comprador en el supuesto documento privado, en el que los demandados apoyan su defensa, y no han demostrado su autenticidad. Y la sentencia dictada al declarar nula la escritura de compraventa del inmueble en la que no figura ni como comprador ni como vendedor el susodicho Señor Simón, en nada le afectará pues tendrá expeditas las vías jurídicas que estime oportunas para hacer valer sus hipotéticos derechos frente a quien personalmente entienda que se los desconoce.

TERCERO

El motivo tercero y último, denuncia infracción de normas y de jurisprudencia aplicables al caso, que concreta en los artículos 1254, 1258, 1259 y 1261 del Código Civil sobre existencia del contrato, consentimiento y autorización concedida para contratar.

El motivo decae porque para sustentarlo tiene que hacer el recurrente una arbitraria, por partidista, apreciación de las pruebas, tiene que sostener hechos que la sentencia no declara probados y desconoce que la existencia de contrato es un hecho, que ha de demostrarse que concurre el consentimiento y que hechos son también todos los elementos contenidos en el artículo 1261. Como la sentencia de instancia niega que los propietarios consintieran vender, y niega que autorizaran a otro para que vendiera, la conclusión desestimatoria es inexorable.

La cita de los artículos 1280, 1713 y 1721 trae al motivo cuestiones heterogéneas respecto a las fundamentales, y es irrelevante porque la Audiencia negó al existencia de poderes a los supuestos vendedores y ese hecho no ha sido desvirtuado.

La invocación de la doctrina de la venta de cosa ajena nada tiene que ver con las cuestiones del presente litigio, y tampoco las alegaciones sobre la voluntad de vender el solar que pudieran tener todos los comuneros.

CUARTO

Las costas se imponen a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 15 de julio de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamiento, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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