STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:4699
Número de Recurso751/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1294/05, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 28 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Luisa, contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª María Luisa, representada por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª María Luisa, con D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. desde el 28 de noviembre de 2.000, con la categoría profesional de auxiliar de reparto, devengando un salario bruto mensual de 1.149,28 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Obra al folio 58 de las actuaciones, dándose por reproducido, certificación de los periodos de contratación laboral de la actora, siendo que a partir del 13 de octubre de 2.003 la actora ha sido contratada mediante contratos de trabajo en su modalidad de eventual, por necesidades de la producción, para desarrollar funciones en el centro de trabajo de Los Yébenes(Toledo) por "insuficiencia de plantilla".- Obra a los folios 55 y 56 de las actuaciones, dándose por reproducido, contrato laboral suscrito por la actora de duración del 1 al 31 de marzo de 2.003, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.- TERCERO. - Con fecha 31 de marzo de 2.004 a la actora le fue comunicado verbalmente que al día siguiente no debía volver a trabajar.- CUARTO.- La actora posteriormente ha prestado servicios para la demandada en el centro de trabajo de Mora de Toledo, con la categoría de operativos, y modalidad contractual de interinidad, desde el 5 al 7 de abril de 2.004.-QUINTO.- No consta que la actora ostente, ni haya ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- En fecha 23 de abril de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 15-4-2004, con el resultado de intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Dª María Luisa contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización de 5.677,57 euros, con igual abono de los salarios de tramitación reseñados".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha veintiocho de junio de dos mil, en los autos nº 288704, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido Dª María Luisa y FOGASA debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de marzo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2004 (Rec. nº 895/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª María Luisa, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante prestó sus servicios al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos durante distintos periodos de tiempo, desde noviembre de 2000, habiendo sido contratada a partir del 13 de octubre de 2003 mediante contratos de trabajo en su modalidad de eventual, por necesidades de la producción, habiendo sido despedida verbalmente en fecha 31 de marzo de 2004, formulando demanda contra dicho despido. Posteriormente, del 5 al 7 de abril de 2004, prestó servicios para la demandada, como interina. El despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en Autos núm. 288/2004 . Tal pronunciamiento se fundó en que el último contrato eventual había devenido en indefinido por haberse celebrado en fraude de ley, al no reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para justificar la temporalidad, así como en la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el período de tiempo en que se sucedieron los contratos temporales, señalando, por último que, como la demandada era una entidad mercantil sometida al derecho privado, la anterior doctrina le es plenamente de aplicación.

  1. - Frente a dicha sentencia la demandada interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual en fecha 15 de diciembre de 2.005 (Rec. 1294/2005) dictó sentencia desestimando el recurso. En el único fundamento de derecho, la sentencia sólo hace referencia a la problemática suscitada por la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad mercantil estatal y su incidencia en los contratos de interinaje.

SEGUNDO

1.- Contra la anterior sentencia se interpone por la demandada el presente recurso de casación para unificación de doctrina, invocando como sentencia para la confrontación doctrina la dictada por la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4 de octubre de 2004 (Rec. 895/2004 ). En la referida sentencia, dictada en un proceso por despido, se trataba de un supuesto en el que la trabajadora, empleada de la misma empresa que hoy recurre, que tras haber ingresado en julio de 1992, para cubrir la plaza de agente eventual en Torrente del Cinca y haber celebrado varios contratos de carácter interino sin solución de continuidad hasta el 2.001, el 12 de marzo y el 1 de julio de 2.002 nuevo contrato para atender circunstancias del servicio, y el último, el 1 de septiembre de 2002, de nuevo de interinidad, se presentó y superó las pruebas selectivas convocadas para proveer 6000 plazas de personal laboral fijo, y habiéndole correspondido la plaza de Sant Vicens dels Horts en Barcelona, de reparto a pie, la demandante notificó a la empresa su disposición de mantener el puesto que ocupaba y no incorporarse a la plaza que suponía cambio de residencia, por suponer el cambio grave perjuicio para su vida laboral y personal. La plaza que ocupaba la demandante en calidad de interina por vacante fue ofertada en el citado proceso de selección y cubierta por otro trabajador. La demandada le notificó la extinción del contrato e interpuesta demanda por despido, ésta fue desestimada por el Juzgado de instancia, fallo que confirma la Sala en suplicación.

  1. - Como señala la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso, y sostiene también el Ministerio Fiscal, existen diferencias sustanciales entre los supuestos contemplados entre la sentencia recurrida y la de contraste. En el primer caso, como ya se ha expuesto y se desprende de los hechos declarados probados, se trata de un proceso por despido verbal tras una relación contractual eventual constituida por diversos contratos temporales por necesidades de la producción, que ha sido calificada en fraude de ley. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste, la demandante, tras una relación de interinaje, se presentó a las pruebas de selección para la provisión de vacantes, las superó, se le adjudico una plaza a la que renunció y la que venía ocupando en su calidad de interina fue cubierta por otra trabajador, lo que motivó que primero la sentencia de instancia y después la de suplicación, confirmando la anterior, desestimaran la demanda por despido.

  2. - Pese a las alegaciones que efectúa la recurrente tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición del mismo, afirmando que la sentencia recurrida y la de contraste tratan hechos iguales, identificando como cuestión casacional la de "si la extinción de los contratos temporales de interinidad celebrados por la entidad Correos y Telégrafos, S.A. debe ser considerada como un despido", resulta evidente de todo lo expuesto que ello no es así. Ciertamente, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se adecuan al relato de hechos probados, analizando la cuestión que señala la recurrente, con lo que si existiría contradicción con los fundamentos de derecho de la sentencia de contraste. Ahora bien, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no se alega por el recurrente que la sentencia recurrida haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por irrazonabilidad o incongruencia interna al no corresponderse lo razonado en el único de los fundamentos jurídicos con la situación relatada en los hechos probados, lo que impide su examen de oficio, y siendo palmario que no concurre la necesaria identidad sustancial entre las situaciones de hecho que han sido contempladas en uno y otro proceso, requisito sin cuya concurrencia, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede estimarse que existan pronunciamientos contradictorios, ni puede admitirse a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, la improcedencia del recurso por falta de contradicción determina en este trámite su desestimación. Con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1294/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos núm. 331/2004, seguidos a instancia de Doña María Luisa contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre Despido. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 575/2008, 9 de Octubre de 2008
    • España
    • 9 Octubre 2008
    ...29/98 -. Al respecto, la actora invoca en sus conclusiones, en resumen, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 y 30 de mayo de 2007, recordando que prima el deber de resolver expresamente la reclamación y, en esa situación, sería contrario al derecho fundamental a la tut......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR