STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3304/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD, contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 5/95, interpuesto por dicho Servicio contra la sentencia dictada en 3 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos núm. 1146/93-2 seguidos a instancia de Dª Claraen reclamación de DERECHOS. Es parte recurrida Dª Clara, representado por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, contenía como hechos probados: "La demandante Dª Claraha trabajado con la categoría de cocinera en el Hospital "Virgen del Camino" de Pamplona (Servicio Navarro de salud) desde el 27-12-1.989 en virtud de los contratos siguientes: -eventual por vacante, del 27-12-89 al 31- 01-90, prorrogado hasta el 1-02-90. -para el desempeño de plaza desde el 1-03-1.990. En ambos contratos no se identifica la vacante asignada al actor. 2.- La reclamación previa interpuesta por el demandante el 4-11-1.993 fue desestimada por Resolución 1204/1994 de 15 de Septiembre del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª Claracontra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que entre las partes hay RELACION LABORAL INDEFINIDA desde el 27 de Diciembre de 1989, condenando a la demanda a aceptar este pronunciamiento. ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA contra la Sentencia dictada por el Juzgado lo Social nº Dos de los de Navarra en el pronunciamiento seguido a instancia de DOÑA Clarafrente a dicho recurrente, en reclamación de declaración de derechos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 3 de febrero de 1993 y de Castilla y León, con sede en Burgos, en 6 de octubre de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 6 de noviembre de 1995. En él se alega como motivo de casación la violación del art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo (actual artículo 15.3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con los artículos 1,2,3 y 8 del Real Decreto 2104/1984.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de noviembre de 1995, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios laborales para el Servicio Navarro de Salud, con la categoría de cocinera, en virtud de un primer contrato eventual por causa de vacante con duración desde el 27 de diciembre de 1984 a 28 de febrero de 1990, al que siguió , sin solución de continuidad, otro contrato otorgado en 1 de marzo de 1990, al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, para obra o servicio determinado, especificándose en el mismo que su objeto era la cobertura de plaza vacante de institución sanitaria de dicha categoría y que su duración quedaba subordinada a la cobertura reglamentaria de aquella plaza. La demanda interpuesta por la actora en solicitud de declaración de fijeza ha sido estimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de septiembre de 1995 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- con fundamento, en síntesis, en que la vacante no se encuentra identificada por referencia a un número en plantilla, a su anterior titular sin otras señas y a la irregularidad que supone la instrumentalización de un contrato de carácter eventual para cubrir interinamente plazas vacantes.

Frente a esta sentencia se ha interpuesto por la entidad gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al entender, como efectivamente es así, al concurrir la triple identidad exigida por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la misma es contraria a la sentencia de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid y Castilla y León, con sede en Burgos, en fechas 3 de febrero de 1993 y 6 de octubre de 1994, respectivamente, y cumplirse, de otra parte, adecuadamente, con el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Existente y verificado el presupuesto de la contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo formal de infracción legal aducido: "Violación del art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo (actual artículo 15.3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con los artículos 1,2,3 y 8 del Real Decreto 2104/1984". Motivo que es de apreciar en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. El contrato que, formal y documentalmente se celebra al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2.104/1984, sobre el que la sentencia recurrida asienta el fraude de ley, no incide, en su aplicación, en tal fraude de ley. La finalidad de la contratación fue cubrir provisionalmente una plaza vacante hasta tanto se procediera reglamentariamente a su cobertura legal, mediante su provisión en propiedad a través del sistema normativamente establecido, no desprendiéndose tampoco, del relato histórico de la sentencia recurrida, que la Administración persiguiera un fin fraudulento o torticero, sino, más bien, el de gestionar una necesidad del servicio público sanitario, surgido con motivo de la plaza vacante, en la forma temporal concertada y hasta que se cubriera la vacante en cuestión. De este modo, el contrato debe ser calificado de interino y su duración se acomoda, plenamente a la sustitución de la plaza vacante, que se trataba de atender, ya que, como afirma la sentencia de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 -con cita de la de 27 de junio de 1993- "el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4.1 del Real Decreto 2.104/1984, deben ser interpretados en el sentido de que en ellos se incluyen y comprenden los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a fin de ocupar provisionalmente plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos". Es de hacer constar, también, que en el primer contrato "eventual", que se extinguió sin protesta de la trabajadora, la esencia de su causación vino constituida, igualmente, por vacante de la plaza.

  2. El hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del R.D. 2.104/84 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su verdadera naturaleza de interinidad por vacante, sin que pueda transformarse un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido. La justificación de dicha posibilidad tiene su razón de ser en la necesidad de cubrir plazas vacantes en las instituciones de la Seguridad Social hasta el nombramiento de sus titulares, por los procedimientos reglamentarios previstos - aplicando, al efecto, el artículo 4 del Código Civil, dada la laguna legal producida al dejarse sin efecto el artículo 2.b) del Estatuto de Personal no Sanitario, por la Orden de 5 de julio de 1971, que preveía expresamente esta figura, reduciendo la interinidad a la sustitución de personal con derecho a la reserva de plazas. Este es el criterio, seguido en el campo funcionarial, que regula esta figura jurídica (artículo 2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, apartado no afectado por la Ley 30/84); y también, en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2.546/94 de 29 de diciembre que, aunque no sea aplicable por razón de su vigencia temporal, permite mantener la relación temporal durante "el tiempo que dure el proceso de selección para la provisión del puesto de trabajo en la Administración Pública".

  3. Consecuentemente, como se recogía en la sentencia de 2 de diciembre de 1994 de esta Sala, dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice con criterios objetivos; doctrina mantenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 17 de marzo, 26 de junio, 27 de julio y 14 de diciembre de 1995, 2 de febrero, 20 de marzo, 17 y 23 de abril, 10 y 17 de mayo de 1996.

TERCERO

El caso de autos, en donde el contrato concreta su causa de vacante de plaza y especifica la categoría de cocinero del actor, así como su destino en el Hospital Virgen del Camino de Pamplona y su duración que se alarga hasta que la plaza se cubriese reglamentariamente, proyecta la existencia del contrato de interinidad antes dicho, sin que se advierta vicio de nulidad que convierta este contrato en relación indefinida; ninguna prueba, de otra parte, ha efectuado el actor que acredite, por otra parte, que la Administración con el otorgamiento de aquella relación de interino, le ha causado indefensión.

En definitiva, no cabe imputar actuación fraudulenta a la entidad gestora recurrente, cuya conducta, respecto a la situación litigiosa, se ajustó, en esencia, a la normativa aplicable a la contratación que concertó, siguiendo la doctrina de esta Sala expresiva de la sujeción de la Administración a la legislación laboral.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, resulta innecesario examinar el segundo motivo de infracción legal alegado en forma subsidiaria y en cuanto la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y quebranta la unidad de doctrina, procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la revocación de la sentencia de instancia, con absolución, consecuente, a la entidad gestora demandada de la pretensión frente a la misma formulada de que reconociera, a la actora, el derecho a la fijeza en el empleo; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 5/95, interpuesto por dicho Servicio contra la sentencia dictada en 3 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos núm. 1146/93-2 seguidos a instancia de Dª Claraen reclamación de DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, y absolviendo al SERVICIO NAVARRO DE LA SALUD de la pretensión frente al mismo formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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