STS, 22 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3510/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa-Hospital Militar Gómez-Ulla, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Junio de 1997, en el recurso de suplicación nº 5.468/96, interpuesto por Dª Almudena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 29 de Junio de 1996, en autos seguidos a instancia de ésta, en reclamación de DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Junio de 1996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Almudenacontra HOSPITAL MILITAR CENTRAL GÓMEZ ULLA y MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones de la actora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora presta servicios para la parte demandada, desde el 30-11-1993, con la categoría profesional de Personal de Limpieza, Costura y Plancha, y un salario de 126.650 pts. mensuales, con prorrata de pagas extras.- 2º) La prestación de servicios es en virtud de contrato de trabajo eventual de 30-11-1993, celebrado al amparo del R.D., 2.205/80 y O.M., 12/85, pactándose en la cláusula adicional, que su duración sería en tanto persistiesen las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron.- 3º) Con anterioridad prestó servicios para el demandado en virtud de contrato de trabajo eventual de 30- 11-1992, al amparo del R.D. 2205/80, pactándose una duración de seis meses hasta el 29-5-1993, y llegado el plazo pactado, terminó sin formular la actora protesta o reclamación alguna. Y asimismo prestó servicios para el demandado en virtud de contrato de trabajo eventual al amparo del R.D. 2205/80, de fecha 30-05-1993, pactándose una duración de seis meses hasta el 29-11- 1993, y llegado dicho plazo finalizó el contrato sin formular la actora protesta ni reclamación alguna.- 4º) La actora presentó reclamación previa el 26-03-1996."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de Junio de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora DOÑA Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Madrid, de fecha veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada a su instancia, en reclamación sobre DERECHO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la existencia de una relación laboral indefinida, entre dicha demandante y el Hospital Militar Central GOMEZ-ULLA y EL MINISTERIO DE DEFENSA".

TERCERO

Por la representación procesal del Ministerio de Defensa-Hospital Militar Gómez Ulla, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 de Septiembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Julio de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda inicial de la actora, origen de las presentes actuaciones, se concretaba en solicitar "que se declare la fijeza y el carácter indefinido de la relación laboral que une a las partes, con los demás pronunciamientos legales inherentes a tal declaración".

La actora ha prestado servicios para el Ministerio de Defensa (en el Hospital Gómez-Ulla de Madrid) con la categoría profesional de personal de limpieza, costura y plancha, a través de sucesivos contratos eventuales, sin solución de continuidad, desde el 30 de Noviembre de 1992. Los tres contratos suscritos por aquella tenían carácter eventual "por falta de personal" ajustándose a la modalidad contemplada en la Orden Ministerial 12/1985 de 6 de Marzo y en el artículo 9 del Real Decreto 2205/1980 de 13 de Junio y añadiendo el último de ellos que "este contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron" continuando la actora prestando sus servicios bajo esta modalidad al tiempo de formular la reclamación de su demanda.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda por entender que el Ministerio de Defensa está haciendo uso de las distintas modalidades de contratación laboral temporal extinguiéndose los contratos al cumplirse las condiciones resolutorias pactadas.

Por el contrario, la sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Junio de 1997, revocando la de instancia, declaró la existencia de relación laboral indefinida solicitada por la demandante al considerar que los contratos suscritos por aquella eran eventuales por circunstancias de la producción, ocasionados por falta de personal.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa y Hospital Central Militar Gómez-Ulla, se invoca como sentencia de contraste a comparar con la recurrida la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Enero de 1997.

No obstante, a pesar de la aparente similitud de los supuestos que contemplan ambas sentencias, suscripción sucesiva de contratos eventuales, la realidad es que existen diferencias sustanciales entre las dos resoluciones reflejadas en los hechos probados de las mismas y que justifican las diversas soluciones adoptadas. Así en la sentencia de contaste, claramente se especifica que la contratación de los actores se realiza tras convocatoria hecha por el Ministerio de Defensa para ocupar dos plazas de optometristas con carácter eventual por falta de personal especializado, añadiéndose en el último de sus contratos que mantendrían éstos su vigencia en tanto persistieran las circunstancias de servicios especiales que los motivaron. Esta designación inicial de las plazas de especialistas a ocupar que contempla la sentencia de contraste y no la que actualmente se impugna, es la que motiva a la Sala a considerar que "este contrato mantendría su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron" lo que supone que "pese a no contener la palabra interinidad, o análoga, no admite dudas sobre su interpretación, pues, se trata de un contrato de interinidad, identificado por su objeto, prestación de funciones de optometrista, para el Hospital Gómez-Ulla, y hasta tanto no se incorporen a las plazas, los optometristas designados como titulares, de acuerdo con la fórmula reglamentaria prevista, pues a eso conduce la expresión en tanto persistan las circunstancias."

TERCERO

En consecuencia, siendo distintos los supuestos contemplados en las sentencias que se comparan no se produce la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del recurso, lo que, en este momento procesal, supone su desestimación. Desestimación que igualmente se produciría, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, dado que la sentencia recurrida mantiene la doctrina correcta aplicable al supuesto planteado en el recurso. Así el Real Decreto 2205/1980 regulaba el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares y, en su artículo 9º, contempla dos modalidades del contrato de trabajo: por tiempo indefinido (apdo. 1) y por tiempo determinado (apdo. 2) y, dentro de éste último, distingue el contrato para la realización de obra o servicio determinado (apdo. 2.1), contrato de trabajo eventual (apdo. 2.2) y contrato de trabajo interino (apdo. 2.3). El tenor literal de los contratos suscritos por la actora calificados de "eventuales" como la causa de los mismos, "falta de personal" justificaría la interpretación de la sentencia impugnada, pues tal causa puede incluirse en la letra a) del citado punto 2.2 que declara la procedencia de tal modalidad de contrato cuando "por razones transitorias y circunstanciales se produzca en el establecimiento un aumento de trabajo que no pueda ser atendido con su personal fijo", coincidente con el artículo 3.1 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, pues, aunque no se exprese en el contrato que haya tenido lugar un aumento de trabajo o acumulación de tareas, parece ineludible llegar a entenderlo así cuando el contrato viene a solucionar un déficit de personal. Por aplicación, pues, de lo dispuesto en el artículo citado 9º.2.2 del R.D. 2205/1980 y 3º.2.b) y c) del R.D. 2104/84, la duración máxima de estos contratos será de 6 meses dentro de un periodo de 12 meses y, llegado el término (prórroga incluida si la duración concertada hubiera sido inferior a 6 meses) sin denuncia, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido.

CUARTO

No ha lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa (Hospital Central Militar Gómez-Ulla) contra la sentencia de 16 de Junio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª Almudenafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 29 de Junio de 1996 dictada en autos seguidos instancia de la citada actora el Ministerio de Defensa (Hospital Gómez-Ulla. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Salamanca 211/2013, 23 de Mayo de 2013
    • España
    • 23 Mayo 2013
    ...de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9-4-1997, 22-7-1998 y 9-3-1999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tri......
  • SAP Madrid 190/2022, 21 de Marzo de 2022
    • España
    • 21 Marzo 2022
    ...de la prueba" tan sólo es aplicable, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9 de abril de 1997, 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso p......
  • SAP Salamanca 394/2015, 28 de Diciembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 28 Diciembre 2015
    ...de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9-4-1997, 22-7-1998 y 9-3-1999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tri......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Diciembre de 2001
    • España
    • 5 Diciembre 2001
    ...que se cita, concretamente las sentencias del Tribunal Supremo de 20-6-00 (recurso 4282/99), 29-5-00 (recurso 1840/99) y 22-7-98 (recurso 3510/97). Se argumenta en el motivo que en todas ellas se declara el derecho del trabajador a solicitar de los tribunales la declaración del derecho a qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR