STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:2646
Número de Recurso2908/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr Moreno Leal, en la representación que ostenta de D. FELIP JOAN AIXENDRI BONEU, D. JULIO CATENA GARCÍA, D. JOSÉ MIGUEL LINDE PARDO, D. RAUL FLOREJACHS PÉREZ, D. JOSÉ MIRANDA PÉREZ, D. JUAN CAMPILLO FUSAC, D. SERGIO GUIMERÁ LACAMBRA, D. MARINO CARRILLO BUENO, D. JUAN ANTONIO PÉREZ GARCÍA, D. ANDRÉS BARREDO MATERRODONA, D. MANUEL MOCHOLI LLAMA, D. JORGE DIVIDÓN GRAVÍA, D. CARLOS BRESME RIBAS, D. MARCOS PUIG ROZAS, D. IVÁN ANDÚJAR PABLOS, D. JUAN M. RAMOS CUMPLIDO, D. JORGE JOSÉ LEGAZPI ANDRADE, D. DAVID SUÁREZ ROMERO, D. JOSÉ ABAS BURGUES, D. FRANCISCO JAVIER TORRENTE QUESADA, , D. FELIPE ROZALEN VICENTE, D. JAIME BRULL ROMERO, D. GABRIEL PEDRO DÍEZ TORELLÓ,, D. JAIME MORENO SAMPER, D. JUAN NUETO GAMERO, D. RAMÓN DE AGUSTÍN PANIEGO, D. PEDRO JUAN LAFUENTE ARNAS y Doña FRANCISCA VICENTE VICENTE contra sentencia de 4 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD contra la sentencia de 22 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 4 en autos seguidos por D. FELIP JOAN AIXENDRI BONEU, D. JULIO CATENA GARCÍA, D. JOSÉ MIGUEL LINDE PARDO, D. RAUL FLOREJACHS PÉREZ, D. JOSÉ MIRANDA PÉREZ, D. JUAN CAMPILLO FUSAC, D. SERGIO GUIMERÁ LACAMBRA, D. MARINO CARRILLO BUENO, D. JUAN ANTONIO PÉREZ GARCÍA, D. ANDRÉS BARREDO MATERRODONA, D. MANUEL MOCHOLI LLAMA, D. JORGE DIVIDÓN GRAVÍA, D. CARLOS BRESME RIBAS, D. MARCOS PUIG ROZAS, D. IVÁN ANDÚJAR PABLOS, D. JUAN M. RAMOS CUMPLIDO, D. JORGE JOSÉ LEGAZPI ANDRADE, D. DAVID SUÁREZ ROMERO, D. JOSÉ ABAS BURGUES, D. FRANCISCO JAVIER TORRENTE QUESADA, , D. FELIPE ROZALEN VICENTE, D. JAIME BRULL ROMERO, D. GABRIEL PEDRO DÍEZ TORELLÓ, D. JAIME MORENO SAMPER, D. JUAN NUETO GAMERO, D. RAMÓN DE AGUSTÍN PANIEGO, D. PEDRO JUAN LAFUENTE ARNAS y Doña FRANCISCA VICENTE VICENTE frente al Instituto Catalán de la Salud, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 1.998, el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. FELIP JOAN AISENDRI BONEU y 27 trabajadores más, debo declarar y declaro la condición de trabajadores por tiempo indefinido de todos ellos desde el inicio de su prestación de servicios, condenando al INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT a estar y pasar por tal declaración, reconociendo a los demandantes todos los derechos inherentes a la condición de fijos, incluído el plus de antigüedad con el número de trienios que a cada uno corresponde con efectos de 1.6.98 y a abonar a cada uno de los demandantes, por dicho concepto, las siguientes sumas: 50.176.- pts. a D. FELIP JOAN AIXENDRI BONEU, D. JULIO CATENA GARCÍA, D. JOSÉ MIGUEL LINDE PARDO, D. RAUL FLOREJACHS PÉREZ, D. JOSÉ MIRANDA PÉREZ, D. JUAN CAMPILLO FUSAC, D. SERGIO GUIMERÁ LACAMBRA, D. MARINO CARILLO BUENO, D. JUAN ANTONIO PÉREZ GARCÍA, D. ANDRÉS BARREDO MATERRODONA, D. MANUEL MOCHOLI LLAMA, D. JORGE DIVIDÓN GRAVÍA, D. CARLOS BRESME RIBAS, D. MARCOS PUIG ROZAS, D. IVÁN ANDÚJAR PABLOS, D. JUAN M. RAMOS CUMPLIDO, D. JORGE JOSÉ LEGAZPI ANDRADE, D. DAVID SUÁREZ ROMERO, D. JOSÉ ABAS BURGUES, D. GABRIEL PEDRO DÍEZ TORELLÓ, D. JAIME MORENO SAMPER, D. PEDRO JUAN LAFUENTE ARNAS y Doña FRANCISCA VICENTE VICENTE, todos los cuales acreditan 2 trienios, a excepción de los dos últimos que acreditan tres trienios.- 25.088 pts. a D. FRANCISCO JAVIER TORRENTE QUESADA, D. FELIPE ROZALEN VICENTE, D. JAIME BRULL ROMERO, D. JUAN NUETO GAMERO, D. RAMÓN DE AGUSTÍN PANIEGO, todos los cuales acreditan un trienio, a excepción de los Sres. Rozalén y Moreno que acreditan dos trienios".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes, cuyos datos personales figuran circunstanciados en Autos, vienen prestando sus servicios por cuenta y orden del ICS, desde la fecha que para cada uno de ellos se especifica en el encabezamiento de la demanda, por virtud de la suscripción de sucesivos contratos temporales.- 2º. Los demandantes Sra. Cantena, Miranda, Andújas, Ramos, Legazpi y Brull, iniciaron su relación con el ICS a través de contratos de interinidad para suplir a trabajadores en disfrute de vacaciones; una vez finalizados estos contratos pasaron a prestar servic ios mediante la suscripción de contratos eventuales por acumulación de tareas "provocada por la imposibilidad de cubrir adecuadamente la prestación de servicios sanitarios con personal actualmente adscrito al centro o unidad correspondiente", según textualmente se especifica en todos los contratos.- 3º. El resto de demandantes y a iniciaron la prestación de servicios como eventuales por acumulación de tareas, constando en sus contratos como motivo de la acumulación la cláusula reseñada en el anterior ordinal.- 4º. Una vez que finalizó la vigencia de tales contratos eventuales por acumulación de tareas, constando en sus contratos como motivo de la acumulación la cláusula reseñada en el anterior ordinal.- (sic) 4º. Una vez que finalizó la vigencia de tales contratos eventuales, bien por espiración de la vigencia, bien por cese voluntario, los demandantes volvieron a ser contratados en régimen de interinidad por vacante, con vigencia "hasta tanto no se proceda a la provisión reglamentaria dela vacante cubierta interinamente". - 5º. En fecha 8.7.98 los actores formularon reclamación previa ante el ICS a fin de que se les reconozca como contratados por tiempo indefinido, y se les abone el plus de antigüedad con efectos de 1.6.98, así como las cantidades correspondientes por tal concepto en el periodo de 1.6.97 a 30.5.98.- 6º. En el anexo 1 de la demanda constan los contratos suscritos por cada actor, modalidad contractual y vigencia, dándose aquí por reproducidos dichos datos, al no haber sido impugnados por el ICS, no constituyendo una cuestión controvertida.- 7º. Los primeros 19 demandantes, así como los Sres. Diez Torelló, Moreno, Lafuente y Sra. Vicente, reclaman la suma de 50.176 pts., en concepto de 2 trienios, a razón de 1.792 pts., por dos trienios y por 14 pagas; el resto de demandantes reclaman la suma de 25.088 pts. por un trienio.- 8º. El documento nº 30 de la parte actora acredita que el demandante Sr. Nieto Gamero firmó la reclamación previa en fecha posterior, constando copia sellada del ICS con todas las firmas".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, en fecha 22 de diciembre de 1.998, recaída en los Autos 966/98, seguidos a instancia de D. FELIP JOAN AIXENDRI BONEU, D. JULIO CATENA GARCÍA, D. JOSÉ MIGUEL LINDE PARDO, D. RAUL FLOREJACHS PÉREZ, D. JOSÉ MIRANDA PÉREZ, D. JUAN CAMPILLO FUSAC, D. SE

RGIO GUIMERÁ LACAMBRA, D. MARINO CARRILLO BUENO, D. JUAN ANTONIO PÉREZ GARCÍA, D. ANDRÉS BARREDO MATERRODONA, D. MANUEL MOCHOLI LLAMA, D. JORGE DIVIDÓN GRAVÍA, D. CARLOS BRESME RIBAS, D. MARCOS PUIG ROZAS, D. IVÁN ANDÚJAR PABLOS, D. JUAN M. RAMOS CUMPLIDO, D. JORGE JOSÉ LEGAZPI ANDRADE, D. DAVID SUÁREZ ROMERO, D. JOSÉ ABAS BURGUES, D. FRANCISCO JAVIER TORRENTE QUESADA, , D. FELIPE ROZALEN VICENTE, D. JAIME BRULL ROMERO, D. GABRIEL PEDRO DÍEZ TORELLÓ, D. JAIME MORENO SAMPER, D. JUAN NUETO GAMERO, D. RAMÓN DE AGUSTÍN PANIEGO, D. PEDRO JUAN LAFUENTE ARNAS y Doña FRANCISCA VICENTE VICENTE, frente al organismo recurrente, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, con desestimación íntegra de la demanda inicial, se absuelve al INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT de toda pretensión deducida en su contra".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. FELIP JOAN AIXENDRI BONEU, D. JULIO CATENA GARCÍA, D. JOSÉ MIGUEL LINDE PARDO, D. RAUL FLOREJACHS PÉREZ, D. JOSÉ MIRANDA PÉREZ, D. JUAN CAMPILLO FUSAC, D. SERGIO GUIMERÁ LACAMBRA, D. MARINO CARRILLO BUENO, D. JUAN ANTONIO PÉREZ GARCÍA, D. ANDRÉS BARREDO MATERRODONA, D. MANUEL MOCHOLI LLAMA, D. JORGE DIVIDÓN GRAVÍA, D. CARLOS BRESME RIBAS, D. MARCOS PUIG ROZAS, D. IVÁN ANDÚJAR PABLOS, D. JUAN M. RAMOS CUMPLIDO, D. JORGE JOSÉ LEGAZPI ANDRADE, D. DAVID SUÁREZ ROMERO, D. JOSÉ ABAS BURGUES, D. FRANCISCO JAVIER TORRENTE QUESADA, , D. FELIPE ROZALEN VICENTE, D. JAIME BRULL ROMERO, D. GABRIEL PEDRO DÍEZ TORELLÓ, D. JAIME MORENO SAMPER, D. JUAN NUETO GAMERO, D. RAMÓN DE AGUSTÍN PANIEGO, D. PEDRO JUAN LAFUENTE ARNAS y Doña FRANCISCA VICENTE VICENTE, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de noviembre de 1.997. El motivo de casación denunciaba la aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 3. 2º b) del Real Decreto 2194/84, de 21 de noviembre, así como su equivalente actual del artículo 3.2º b) del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre.

QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de noviembre de 1.999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado social núm. 4 de Barcelona dictó sentencia de 22 diciembre 1998 (autos 966/98). Los hechos probado establecían que los actores prestaron servicios, para el demandado Instituto Catalán de la Salud Hospital Vall d'Hebron, con vinculación de carácter laboral y categoría profesional de celador, de bugader o de monitor, según el caso, desde hace varios años, mediante contratos temporales, que, en líneas generales, fueron al principio calificados como eventuales por acumulación de tareas, provocada a su vez por insuficiencia de personal; y más tarde bajo la cobertura de contratos en régimen de interinidad por vacante "hasta tanto no se proceda a la provisión reglamentaria de la vacante cubierta interinamente". En el fallo se acedía a las dos peticiones deducidas en demanda: se les reconocía la "condición de trabajadores por tiempo indefinido" (aunque en la parte razonada se explica que esta condición de fijeza "no supone que disfruten de la plaza en propiedad, derecho que tampoco reclaman) y; además se les atribuía el derecho a percibir determinadas cantidades por el concepto de trienios.

El Instituto demandado interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de lo social dictó su sentencia de 4 junio 1999 (rec. 1768/99), que revocaba el fallo de instancia.

Esta última resolución ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por los trabajadores accionantes. Indican como fallo de contraste el dictado por la misma Sala, en 19 noviembre 1997

(rec. 4516/97). El Instituto recurrido formuló escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendió que el recurso era improcedente.

SEGUNDO.- Debemos comprobar, ante todo, que concurre el presupuesto procesal de la contradicción, exigido por el art. 217 de la LPL; es decir, que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas abocan a un pronunciamiento diferente. Este es el caso.

La sentencia de contraste contempló el caso de un trabajador, categoría de celador, empleado por el mismo Instituto Catalán de la Salud, primero, con contratos temporales debidos a la acumulación de tareas, y luego, con contrato igualmente temporal pero de interinidad, con cláusula idéntica relativa a la ocupación de una vacante, hasta que se procediera a su ocupación reglamentaria. La Sala se inclinó por la valoración conjunta de las diversas y sucesivas contrataciones; y partiendo de que las primeras no respondían a la realidad, y pecaban por tanto de ilegalidad, concluyó que el interesado "se encuentra vinculado con la recurrente por una relación laboral de carácter indefinido".

La sentencia recurrida, cuyos antecedentes fácticos son prácticamente coincidentes, llegó, como se dijo, a la conclusión opuesta, es decir, que la Administración autonómica había incurrido en irregularidades de denominación, en la figura contractual elegida, que carecían de trascendencia. De ahí que su pronunciamiento fuera desestimatorio de la pretensión de los trabajadores.

Todo lo dicho se refiere a un aspecto de la pretensión de los actores: declaración del carácter indefinido de sus contratos (no en propiedad o con fijeza de plantilla); pero no alcanza al tema de los trienios reclamados, pues este punto no es abordado por la sentencia de contraste, ni se cuenta por ende con la inevitable contradicción legalmente exigida. Con estas matizaciones, habrá que entender parcialmente cumplida la exigencia procesal y enjuiciar el recurso en cuanto a la cuestión relativa al carácter de los contratos celebrados con los actores y a la vinculación laboral resultante.

TERCERO.- En el recurso se invoca como normas infringidas: el RD

2194/84, de 21 noviembre, art. 3º.2.b/; y el RD 2546/94, de 29 diciembre, art. 3º.2.b/; en relación con el Estatuto de los Trabajadores, art. 15.3º. Se denuncia con ello la irregularidad de los contratos de eventualidad utilizados en un principio, y sus consecuencias en toda la relación existente, que asume el postulado carácter de vinculación indefinida. El asunto presenta en realidad varios aspectos, que conviene tratar por separado.

  1. La relación que une a los accionantes con el Instituto demandado es de carácter laboral, según admiten expresamente los contendientes y se acepta por el juez de instancia en sus hechos probados. Fenómeno por lo demás perfectamente concebible, a propósito de celadores o empleados análogos, ya que la posibilidad de celebrar ese tipo de contratos estaba cabalmente admitida por el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 junio 1971, en su art. 2.b/ (precisamente derogado recientemente por la L. 30/1999, de 5 octubre, disp. derog. única, pues esta novísima normativa busca la configuración estatutaria de todos los vínculos existentes). En consecuenci a, las normas de carácter laboral que se han manejado en la discusión, y que el recuso invoca, son de plena aplicación.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la celebración de un contrato eventual, al que se le asigna como causa la "falta de personal", precisamente en un Hospital público, aunque no de la seguridad social, no es algo carente de consecuencias, en el sentido de constituir una mera falta subsanable o irrelevante; hay que entender, por el contrario, que "no ha existido un error de calificación en el contrato, sino un uso desviado de la forma de contratación, porque en [esos] contratos eventuales no se identifica ninguna plaza vacante que pueda desempeñarse en interinidad hasta su cobertura, sino genéricamente una situación de falta de personal que, aparte su difícil encaje en el art.

    15.1.b/ del Estatuto de los Trabajadores, nunca podría autorizar una rel ación que ha excedido con mucho la duración límite autorizada para los contratos de eventualidad" (cfr. de esta Sala, de 26 octubre 1999, rec.

    4498/98, y las que en ella se cita). Al ser así, queda desautorizada la tesis de la sentencia recurrida, según la cual, la utilización de contratos eventuales, para emplear a los accionantes, es un "defecto subsanable y no elevado a requisito esencial".

  3. En nuestro caso no se celebró exclusivamente contratos por una supuesta necesidad eventual de acumulación de tareas, sino que luego se utilizo la figura del contrato de interinidad por vacante. Esto no impide una consideración global de la situación, es decir, de todos los contratos celebrados, para decretar la irregularidad originaria del vínculo laboral de los actores, que trasciende luego y se perpetúa, aunque se formalice otro tipo de relación. Así se desprende con claridad de nuestra sentencia de 20 febrero 1997 (rec. 2580/96), donde se advierte que en situaciones parecidas, todos los contratos "pasan a constituir una relación laboral" única, lo que se reitera después en la sentencia de 16 abril 1999 (rec. 2779/98), donde se matiza que el resultante fraude de ley "no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada".

  4. La consecuencia final no puede ser otra que admitir la tesis del Juzgado de instancia, en cuanto que confirió a los accionantes la cualidad de trabajadores unidos con contrato de carácter indefinido --no fijeza de plantilla--, en los términos que este Tribunal ha explicado en múltiples resoluciones, a partir de las sentencias de 10 y 30 diciembre 1996.

    CUARTO.- De lo dicho se desprende que el recurso de casación para la unificación de doctrina, entablado por los trabajadores accionantes, tiene que ser estimado. Comporta ello que casemos y anulemos la sentencia recurrida, y que resolvamos el debate suscitado en suplicación (LPL art.

    226); trance en el que es preciso desestimar el recurso de esa clase formulado por el Instituto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado social, en el sentido de que confiere a los actores la condición de contratados por tiempo indefinido, en los términos ya mencionados, y no fijos de plantilla o en propiedad de la plaza desempeñada; cosa que subraya además el recurso de los interesados. La confirmación no puede extenderse a la segunda parte del fallo de instancia, el relativo al devengo de trienios, porque este aspecto de la cuestión quedó excluido del presente recurso casacional, en cuanto que respecto del mismo, como se dijo más arriba, no se disponía del inevitable presupuesto de la contradicción. Sin costas, por no darse las circunstancias de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. FELIP JOAN AIXENDRI BONEU, D. JULIO CATENA GARCÍA, D. JOSÉ MIGUEL LINDE PARDO, D. RAUL FLOREJACHS PÉREZ, D. JOSÉ MIRANDA PÉREZ, D. JUAN CAMPILLO FUSAC, D. SERGIO GUIMERÁ LACAMBRA, D. MARINO CARRILLO BUENO, D. JUAN ANTONIO PÉREZ GARCÍA, D. ANDRÉS BARREDO MATERRODONA, D. MANUEL MOCHOLI LLAMA, D. JORGE DIVIDÓN GRAVÍA, D. CARLOS BRESME RIBAS, D. MARCOS PUIG ROZAS, D. IVÁN ANDÚJAR PABLOS, D. JUAN M. RAMOS CUMPLIDO, D. JORGE JOSÉ LEGAZPI ANDRADE, D. DAVID SUÁREZ ROMERO, D. JOSÉ ABAS BURGUES, D. FRANCISCO JAVIER TORRENTE QUESADA, , D. FELIPE ROZALEN VICENTE, D. JAIME BRULL ROMERO, D. GABRIEL PEDRO DÍEZ TORELLÓ, D. JAIME MORENO SAMPER, D. JUAN NUETO GAMERO, D. RAMÓN DE AGUSTÍN PANIEGO, D. PEDRO JUAN LAFUENTE ARNAS y Doña FRANCISCA VICENTE VICENTE contra sentencia de fecha 4 de junio de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo social. Casamos y anulamos, también en parte, dicha sentencia, dictada en pleito sobre carácter de la contratación y sobre trienios, instado por los primeros frente al Instituto Catalán de la Salud. Y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos en parte el recurso de esa clase interpuesto por el Instituto y confiramos igualmente en parte la sentencia de fecha 22 diciembre 1998, dictada por el Juzgado social núm. 4 de Barcelona; confirmación que equivale a mantener la declaración de que los contratos celebrados con los accionantes tienen el carácter de indefinidos; pero no la condena relativa a trienios. Sin costas.

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