STS 142/2007, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución142/2007
Fecha20 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa de fecha 24 de septiembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades, "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ELIZONDO, S.L." y "HORMIGONES EKARRI, S.A.", representadas por el Procurador, D. Ignacio Aguilar Fernández, siendo parte recurrida "CONTINENTAL OIL, S.A.", representada por el Procurador,

  1. Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ELIZONDO, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L." y contra "CONTINENTAL OIL, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L.", como deudor directo y a "CONTINENTAL OIL, S.A.", al amparo de lo dispuesto en el art. 1597 C.c., a abonar solidariamente a mi mandante la suma de 4.780.527 ptas., sus intereses legales desde la presentación de esta demanda y las costas procesales, salvo que se allanaran a la demanda."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, "Continental Oil, S.A.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda con respecto a mi representada; todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad actora."

Habiendo transcurrido el plazo legal sin que "Construcciones Villegas e Hijos, S.L." se haya personado en los autos, se le declara en situación de rebeldía procesal.

"Excavaciones y Transportes Elizondo, S.L." presentó escrito solicitando la acumulación de los autos 854/97, que se siguen en el mismo Juzgado, en los que el acreedor "Hormigones Ekarri, S.A." ejercita idéntica acción contra los mismos demandados, y por Auto de dicho Juzgado de 27/03/1998 se acuerda la acumulación de los autos solicitada.

En la demanda acumulada, "HORMIGONES EKARRI, S.A.", tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a "Construcciones Villegas e Hijos, S.L.", como deudor directo y a "Continental Oil, S.A.", al amparo de lo dispuesto en el art. 1597 del C.c., a abonar solidariamente a mi mandante la suma de 4.391.625 ptas., sus intereses legales desde la presentación de esta demanda y las costas procesales, salvo que se allanaran a la demanda."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, "Continental Oil, S.A.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda con respecto a mi representada; todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda formulada por "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ELIZONDO, S.L.", con el siguiente pronunciamiento:

  1. Condenando a "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS SL" y a "CONTINENTAL OIL SA" al abono solidariamente de 4.780.527 ptas.; la suma devengará el interés de mora correspondiente desde el día de la interpelación judicial hasta la fecha del completo pago.- Estimando la demanda formulada por "HORMIGONES EKARRI, S.A." con el siguiente pronunciamiento: A) Condenando a "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L." y a "CONTINENTAL OIL, S.A." al abono solidariamente de 4.391.625 ptas.; la suma devengará el interés de mora correspondiente desde el día de la interpelación judicial hasta la fecha del completo pago.- En todos los casos, procede la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la Instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Continental Oil" contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1998, dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que procede absolver a "Continental Oil, S.A." de los pedimentos contra ella formulados en las demandas interpuestas por la representación de "Excavaciones y Transportes Elizondo, S.L." y "Hormigones Ekarri, S.A." acumuladas al presente procedimiento, manteniendo en lo demás el contenido de la sentencia apelada, si bien en materia de costas ocasionadas en 1ª instancia en relación con las que se hubieran originado por haber sido llamada a este pleito "Continental Oil", no procederá efectuar pronunciamiento alguno, debiendo abonar dicha parte las costas ocasionadas a su instancia, y en relación con las costas causadas en la apelación, no procederá realizar pronunciamiento alguno."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de las entidades, "Excavaciones y Transportes Elizondo, S.L." y "Hormigones Ekarri, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos elllos, salvo el último, basados en el art. 1692-4º LEC.: Primero .- Por infracción del art. 1597 C.c., así como de la jurisprudencia de esta Sala, citadas en el motivo. Segundo .- Se formula subsidiariamente, y para el caso de desestimación del motivo anterior, por considerar infringidos los arts. 1597 y 1170 C.c ., así como las sentencias de esta Sala citadas en el motivo. Tercero.- Por infracción de los arts. 1597 y 1170 del C.c., art. 359 LEC., así como las resoluciones de esta Sala citadas en el motivo. Tercero.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC ., por infracción de los arts. 18.1, 238.3 y 240.1 LOPJ, en relación con los arts. 359 LEC. y 24.1 C.E., ocasionándose indefensión, motivo que se invoca subsidiariamente para el caso de desestimación de los dos primeros, ya que en caso de estimación de los mismos quedaría indirectamente reparada la indefensión sufrida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN SEBASTIAN NUM. CUATRO -4-/ LAUGARREN DONOSTIAKO ZIBIL EPAIZTEGIA, se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 832/1992, iniciados en virtud de demanda propuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ELIZONDO, S.L.", frente a las demandadas, las asimismo Sociedades mercantiles, "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L.", y "CONTINENTAL OIL, S. A.", a cuyos autos se han acumulado los de igual clase nº 854/1997, iniciados en virtud de demanda, seguida ante el mismo Juzgado, a instancia de la Mercantil, "HORMIGONES EKARRI, S.A.", frente a las mismas demandadas antes citadas, en conjunto sobre las reclamaciones de los precios correspondientes en Contratos de Ejecución de obra (subarrendamientos seguidos sobre excavaciones y aportación de materiales, por "ELIZONDO"), y de Compraventa por Suministro, en ambos (hormigonado, por "EKARRI") en ejercicio de la "acción directa" del subarrendatario y de la de compraventa por suministro, ambas frente al dueño de la obra -"CONTINENTAL OIL"- y en reclamación asimismo contra el primer subarrendatario, y subarrendador o comprador principal -"VILLEGAS"-, y en cuyos autos, y por dicho Juzgado se dictó SENTENCIA, con fecha 21 de julio de 1998, por la que se estimó la primera demanda, y se condenó a la subarrendataria y compradora principal -"VILLEGAS", en Rebeldía procesal-, y a la dueña de la obra -"CONTINENTAL OIL"-, a abonar solidariamente a la segunda subarrendataria -en excavaciones y aportación de materiales, "ELIZONDO"-la suma reclamada, de 4.780.527 ptas., más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial; y estimó la demanda acumulada, condenando a las mismas demandadas, solidariamente, a pagar a la subcontratista como vendedora segunda -en suministro de hormigones, "EKARRI"-, la suma reclamada, de 4.391.625 ptas., más intereses de demora, como en el caso anterior; y en ambos supuestos, imponía las Costas de la instancia, respectivamente, a las demandadas.

  1. Recurrida dicha Resolución, en APELACION, por la representación procesal de la demandada principal -dueña de la obra, "CONTINENTAL OIL"-, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA/GIPUZKOAKO PROBINTZI AUZITEGIA, su "Sección 1ª/Lehengo Aretoa", lo resolvió mediante su SENTENCIA de fecha 24 de septiembre de 1999, por la que acogió dicho Recurso, y revocó la recurrida en cuanto absolvió de la demanda a la demandada -"CONTINENTAL OIL", dueña de la obra-, manteniendo en lo demás la referida Sentencia; y en cuanto a Costas, no se condenaba a dicha recurrente al pago de las causadas a su costa en primera instancia, y no hacía declaración expresa respecto de las de la apelación.

    1. 1º. Los HECHOS PROBADOS, declarados por el F.J. 1º, ap. 1º, de la Sentencia del Juzgado, se concretan así:

    1. - Los hechos básicos de la demanda que dió origen al procedimiento nº 832/97, son los siguientes:

  2. "CONTINENTAL -OIL, S.A.", promovió, en calidad de dueña de la obra, la construcción de una Estación de Servicio en la carretera GI-2638, p.k. 3'300, en el término municipal de Lezo (Gipuzkoa).

  3. "CONTINENTAL-OIL, S.A.", concertó un contrato de "arrendamiento de obra", por ajuste, o "a precio alzado", con "FELGUERA-IHI, S.A.", para la ejecución de la citada obra; a su vez, "FELGUERA-IHI, S.A." subcontrató parte de la obra con "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L.", quien, a su vez, subcontrató con la demandante, "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ELIZONDO,S.L." la realización de los trabajos de excavación, así como el suministro de determinados áridos, arena, etc.

  4. "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ELIZONDO, S.A.", realizó, durante el periodo comprendido entre los días 29-IV-97 y 16-VII-97, trabajos de excavación y aportación de materiales, por importe de

    4.780.527 (ptas.) -conforme (a) los partes de trabajo y partes de suministro de material, que se aportan en la demanda con los núms. 1-1 a 1-16, 2-1 a 2-19 y 3-1 a 3-13, así como las facturas que se acompañan como docs. 1, 2 y 3-.

  5. Para el pago de las dos primeras facturas por importes, respectivamente, de 1.498.650 ptas. y 1.765.952 ptas., "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L.", le remitió a la actora dos pagarés, con vencimientos a 30-IX-97 y 30-X-97, los cuales resultaron impagados a sus vencimientos; y asimismo, "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L." no endosó el pagaré correspondiente a la tercera factura, por importe de 1.515.925 ptas.

  6. "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L.", fue declarada en situación procesal de rebeldía.

    1. - Por su parte, "CONTINENTAL OIL, S.A.", en su escrito de contestación a la demanda, alega, en esencia:

      -Falta de litis-consorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado, en el presente (el indicado) procedimiento, "FELGUERA-IHI, S.A.".

      -En cuanto al fondo, considerando inaplicable al caso de autos el ejercicio de la acción directa ... (art. 1597 C.c .), y en este sentido, sostiene que "FELGUERA-IHI, S.A." le informó a "CONTINENTAL OIL, S.A." de que todos los trabajos efectuados hasta el día 25 de agosto de 1998, habían sido abonados a "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L.", y en consecuencia, ha de entenderse que, de igual forma, fue satisfecho por esta última el importe de los trabajos y suministros efectuados por "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ELIZONDO, S.L.".

    2. Los HECHOS BASICOS de la demanda que dió origen al procedimiento nº 854/97, son los siguientes:

      a') La co-demandada "CONTINENTAL OIL, S.A." promovió, en calidad de dueña de la obra, la construcción de una Estación de Servicio en la carretera GI-2638, p.k. 3.300, en el término municipal de Lezo (Gipuzkoa). b') CONTINENTAL OIL, S.A.", concertó un arrendamiento de obra, por ajuste o a precio alzado, con "FELGUERA-IHI, S.A." para la ejecución de dicha obra; esta última, subcontrató una parte de la misma con "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L."; finalmente, esta última subcontrató a "HORMIGONES EKARRI, S.A.", a fin de que procediera a la aportación de los suministros de hormigón.

      c') El desglose de las seis facturas derivadas del suministro de hormigón, consta en el Hecho 3º de la

      demanda, siendo su importe total de 4.391.625 ptas.

      d') Para el pago de las cuatro primeras facturas, "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L.", envió cuatro pagarés con vencimientos 30-IX-97 y 30-X-97, los cuales resultaron impagados; asimismo, "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L." no envió el pagaré correspondiente a las dos facturas siguientes.

      e') Ante el impago de los tres primeros pagarés, "HORMIGONES EKARRI, S.L envió, el día 7 de octubre de 1997, por "buro-fax", cartas, con los correspondientes acuses de recibo y copia de las facturas, a "CONSTRUCCIONES VILLEGAS E HIJOS, S.L.", "FELGUERA-IHI, S.A." y "CONTINENTAL OIL, S.A.", eludiendo cada una de éllas, por motivos distintos, su responsabilidad.

      1. En relación con las acciones ejercitadas por "ELIZONDO" y "EKARRI", contra "VILLEGAS", se dice en la Sentencia que se estima dicha acción, en cuanto se aportan las facturas de los suministros y trabajos, y existe otra prueba sobre ello y el impago por parte de "VILLEGAS".

      2. En relación a las acciones del art. 1597 C.c . formuladas por "ELIZONDO" y "EKARRI", frente a "CONTINENTAL" se dice en la Sentencia que la obligación de probar el hecho de haber liquidado todos los créditos que, frente a élla, ostentan el contratista general y el primer subarrendatario (acreedores precedentes de la obra, pero deudores de los reclamantes), se trató de saldar por el contratista y por el dueño de la obra, mediante la posible persecución de unas letras de cambio presuntamente no liquidadas, y que se encontraban en el tráfico comercial, de vencimientos posteriores al de los requerimientos de pago a los mismos, pero que resultaron inejecutables porque el Banco que las descontó, las realizó en base a una Póliza de descuento que tenía con el contratista y al fin de saldar la deuda que derivaba de tales operaciones para la misma. Y existiendo unas retenciones del precio de la obra, en favor y en garantía del comitente, que se producían en el pago de las certificaciones de obra extendidas para anticipar su pago (cláusula 10ª del contrato de obra: retención del 10% de cada certificación), y que se liquidarían, en su caso, con el contratista general al producirse la "recepción provisional" (noviembre de 1997), que es posterior a los requerimientos de pago (7 de octubre de 1997), pero la Audiencia, relacionando esa cláusula con otras del contrato, sobre "garantías" y otros extremos, entiende que aquélla forma parte de éstas, que no se refieren a la pretensión objeto de la demanda, y que su pago a los reclamantes supondría un doble pago, ya que el obligado a pagar era el subarrendatario primero ("VILLEGAS") al que se le había pagado totalmente su obra, liquidando con él por lo que un nuevo pago a los segundos subarrendatarios supondría un doble pago de esa parte de la obra.

        1. Frente a dicha Resolución, por las representaciones procesales de las demandantes (y apeladas), "ELIZONDO" y "EKARRI", se plantea Recurso de CASACION, ante esta Sala, en petición de que, con la previa estimación del mismo, se case y anule aquélla, y se dicte otra más ajustada a Derecho, conforme a sus pretensiones, y para ello, promueve 4 motivos, los que conduce, los tres primeros, por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y el 4º, por el nº 3º del mismo precepto legal (quebrantamiento de las formalidades legales respecto a los actos y garantías procesales, con producción de indefensión a la parte que la alegaba), el que se planteaba subsidiariamente, para el caso de que no se aceptaran los anteriores, y los mismos los desarrollaban así:

        El 1º, por infracción del art. 1597 LEC ., puesto que la Sentencia recurrida declaraba la admisibilidad de la acción directa, en este caso, establecida en el mismo, pero exigía, para que prosperara, en definitiva, en el caso de varias subcontratas, un requisito no establecido en el mismo, ni por la jurisprudencia que lo interpretaba, es decir, que el crédito, contra el que actuaba el último subcontratista, y pendiente de satisfacer a la Promotora o dueña de la obra, debía mantenerse en toda la cadena de subcontratas al tiempo de la reclamación, lo que no era admisible en una deuda solidaria, y a modo de derecho refaccionario.

      3. Subsidiariamente del anterior, por infracción de los arts. 1597 y 1170 C.c ., y de la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto se otorgaba la categoría de pago por la Sentencia al libramiento y aceptación de dos letras de cambio que, en su caso, otorgaban otro crédito exigible a los actores, en caso de impago a los mismos, como así ocurrió. 3º. Por infracción, asimismo, de los arts. 1597 y 1170 C.c ., esta vez en relación con el art. 359 LEC ., y de las Sentencias de esta Sala que en el motivo se citan, de 22-XII-98, 28-V-99 y 2-VII-97, no observadas en la Sentencia de la Audiencia, ya que se trataba de unas declaraciones confusas respecto a la cuantía del crédito pendiente de pago, dado que debe fijarse la cantidad que el comitente adeude al contratista cuando se hace la reclamación, y aunque la misma da un valor total a la obra de 77.705.755 ptas., y deduce lo pagado, en la 5ª certificación y última, 60.289.157 ptas., la diferencia por pagar eran 17.416.598 ptas., por lo que la deuda no debía confundirse con el 10% de garantía sobre aquélla cantidad, que sería 7.770.575 ptas., pero, a pesar del error producido, era el comitente, por inversión de la carga de la prueba, al ser la parte que más fácilmente podía aportarla, la que debía justificar los pagos hechos con la garantía indicada, debiendo, en todo caso, corregirse por la Sala el error de cálculo del juzgador de instancia, y determinar que el saldo existente era de 17.416.598 ptas.

        y 4º. Por infracción, como petición subsidiaria de las anteriores, de los arts. 18-1, 238-3 y 240-1 LOPJ

        , en relación con los arts. 359 LEC. y 24-1 CE., al valorar la Audiencia documentos que, por resolución firme del Juzgado, no se debían tener en cuenta para dictar Sentencia, lo que le producía clara indefensión, dado que las demandas planteadas por los dos recurrentes se dirigían contra el obligado directo ("VILLEGAS", primer subcontratista) y el dueño de la obra ("CONTINENTAL OIL"), omitiendo deliberadamente al Contratista general y subarrendante ("FELGUERA"), dada la solidaridad en su responsabilidad de aquéllas, no obstante lo que, ésta se personó, pretendiendo ser parte, y aportando, mientras se encontraba el proceso en avanzado estado de práctica de prueba, unos documentos, como el contrato de obra y otros sobre su rescisión, lo que el Juzgado no autorizó, dictando resolución firme al respecto, no obstante lo que la Audiencia los valoraba y los citaba expresamente.

        La demandada, como dueña de la obra, "CONTINENTAL OIL", IMPUGNA el Recurso de Casación precedente, en cuanto a cada uno de los motivos que comprende el mismo, si bien, articula una petición previa sobre la admisión del Recurso, pues entiende que no debe darse lugar a los mismos, citando al efecto jurisprudencia de esta Sala, ya que se ejercitaban en el proceso, por cada uno de los demandantes, dos acciones distintas y en procesos diferentes, aunque luego fueran acumulados los mismos y actuaran con la misma representación y defensa y articulando las mismas pretensiones jurídicas, pues "ELIZONDO" se basaba en un contrato de "arrendamiento de servicio", con "suministro de materiales" -compraventa (arts. 1544 y 1445 y otros del C.c ., respectivamente), mientras que EKARRI reclamaba en base sólo a un contrato de "compraventa" por suministro (art. 1445 y concordantes C.c .), sin que la cuantía de sus reclamaciones excediera nunca de los 6.000.000 de ptas., y por ello, siendo ese el límite cuantitativo del Recurso de Casación, ninguno de éstos llegaba a sobrepasar esa cantidad, por lo que no podía ser admitido.

SEGUNDO

Debe ser examinada en primer lugar, antes de hacerlo, en su caso, y si procediere, de los motivos planteados en el Recurso, y por su carácter previo, la objeción preliminar de la parte impugnante, sobre la no admisión del Recurso, por razón de la cuantía, no obstante haber sido admitido el mismo en el trámite inicial, ya que la "última palabra" al respecto, la vuelve a tener esta Sala, al estudiar más detalladamente el citado Recurso, y por ser la misma una cuestión planteable de oficio (art. 1687-1º LEC .), ya que así lo exige el art. 1697 de dicha Ley Procesal, lo que hubiera requerido, en su momento (esto es, en el trámite de admisión, de dicho precepto), de haber sido observada la existencia de tal motivo de inadmisión (no dándose los otros de falta de admisión, por otro lado, de aquél otro precepto), la resolución mediante Auto, correspondiendo ahora hacerlo por Sentencia, lo que supondría la desestimación del Recurso de Casación.

Este tema se encuentra ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala, siendo de reseñar las dos Sentencias que, al efecto, han sido ya reseñadas en el escrito de impugnación, esto es, la nº 794/99, de 5 de octubre, y la nº 320/00, de 30 de marzo, en cuanto en éllas se sienta la doctrina de que, en caso de acumulación de autos (demandas), hay que atenerse a la cuantía separada de cada una de éllas, no procediendo el sumar las mismas, y si ninguna de ellas rebasa el tipo cuantitativo de los 6.000.000 de ptas., no existiendo otro cauce de admisión distinto a éste, no cabe admitir el Recurso extraordinario de que se trata ante esta Sala.

Es, el indicado, el supuesto que aquí concurre, pues ninguna de las demandas acumuladas alcanza la cifra o cuantía que dé cauce al Recurso, ya que, en una, la de "ELIZONDO", se reclama una deuda del contratante principal de la obra (crédito en favor del demandante, por su actuación en ella), de 4.780.527 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial (los que no llegan a formar parte de la reclamación a efectos de la cuantificación dicha, por no estar "consolidados" en una cifra reclamable desde la demanda), y en la otra, la de "EKARRI", lo reclamado son 4.391.625 ptas., más idénticos intereses legales. Las demandas, además, y es un dato más al respecto, que no cambia el hecho anterior, se presentaron por separado, dando lugar a procesos diferentes, que luego se acumularon a instancias de "ELIZONDO", el primer reclamante; y las pretensiones de las demandas, aunque tratan de conseguir cada una el reconocimiento de un crédito respectivo, en los trabajos de la obra de que se trata, en lo principal frente al comitente o dueño de élla, por el ejercicio de la "acción directa" imperfecta, del art. 1597 C.c ., mediante el "salto" que autoriza el mismo a modo de crédito "refaccionario", sin previa relación contractual de cada uno de los reclamantes con éste, en realidad, en la de "ELIZONDO" se pide principalmente por un contrato de arrendamiento de obra (subcontrata segunda), y por otro adicional por suministro, es decir, en lo principal, en base al art. 1544 C.c ., y en la de "EKARRI", la acción planteada lo es en base al contrato de compraventa por suministro (arts. 1445 y concordantes C.c .), no dándose, por lo tanto, el supuesto de una acción de reclamación conjunta, que, en su caso, nos pudiera llevar a una también conjunción de cuantías.

TERCERO

Deben imponerse las COSTAS procesales del Recurso, que se rechaza, a las partes recurrentes (art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones, ante esta Sala, por la representación procesal de las Compañías Mercantiles recurrentes (demandantes-apeladas), "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ELIZONDO, S.L." y "HORMIGONES EKARRI, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA/GIPUZKOAKO PROBINTZI AUZITEGIA", "Sección 1ª/Lehengo Aretoa", de fecha 24 de septiembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 832/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, numero 4/Laugarren Donostiako Zibil Epaiztegía, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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