STS 365/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:1830
Número de Recurso3140/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 11 de junio de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, sobre responsabilidad decenal, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gregorio, representado por el Procurador, D. Jorge Deleito García, siendo parte recurrida la mercantil, "EURORESIDENCIAS, S.A.", representada por el Procurador, D. Pedro Antonio González Sánchez, D. Juan Manuel, representado por la Procuradora, Dª Mª-del-Carmen Otero García, y la " DIRECCION000", representada por el Procurador, D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, la "Comunidad de Propietarios Cala D'Or" promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "EURORESIDENCIAS, S.A.", D. Juan Manuel y contra D. Gregorio sobre responsabilidad decenal en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene solidariamente a los demandados, la mercantil "Euroresidencias, S.A.", al Arquitecto Superior D. Juan Manuel y al Arquitecto Técnico D. Gregorio a efectuar cuantas reparaciones sean necesarias, mediante la adopción de las medidas técnicas pertinentes, dirigidas a solucionar definitivamente todos y cada uno de los vicios y defectos ruinógenos denunciados en el cuerpo de esta demanda, y además, se les imponga el pago de las costas que se deriven de la presente reclamación que tiene su origen en la negligente actuación profesional de los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Juan Manuel, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi representado con expresa imposición de las costas del juicio a la Comunidad de Propietarios actora.".

Comparecida la demandada entidad mercantil "EURORESIDENCIAS, S.A." su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora."

Comparecido el demandado, D. Gregorio, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda absolviendo a mi representado, e imponiendo a la parte actora las costas causadas a mi parte."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador, Sr. Barona Oliver en nombre y representación de la DIRECCION000 contra Euroresidencias, S.A., D. Juan Manuel y D Gregorio, debo condenar y condeno a los citados demandados solidariamente, a efectuar cuantas reparaciones sean necesarias, mediante la adopción de las medidas técnicas pertinentes, a fin de reparar y solucionar todos y cada uno de los defectos y vicios ruinógenos recogidos en el apartado 1º de los fundamentos de derecho, reparaciones también recogidas en dicho fundamento jurídico propuestas por el perito Sr. Jesús Manuel y que son las siguientes: a) semisótanos garaje y urbanización: formación de una acera a fachada de acceso, imbornales pluviales conduciendo las aguas a la tubería existente de desagüe.- b) eliminar la vivienda del portero.- c) respecto a las grietas y fisuras, picar el revestimiento de yeso a lo largo de las grietas y fisuras, colocándose trabas o gafas metálicas en las grietas y vendas adhesivas en las fisuras previa limpieza de los paramentos, guarnecer nuevamente con mortero de yeso y pintura.- d) reparo de terrazas de ático en zona donde se producen las humedades, levantando el solado e impermeabilizar de nuevo formando faldones y solar de nuevo la zona levantada.- e) en los encuentros de los petos con la cubierta formación de cámara o junta de la solera de cubierta, impermeabilizar y formación de un bimbel perimetral.- Así como adoptar las medidas técnicas necesarias para evitar futuras inundaciones y que son debidas al nivel actual del terreno, a determinar en ejecución de sentencia. Y todo ello, con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación parcial de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia de fecha 24-7-1997 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada, en los siguientes particulares: 1) del vicio ruinógeno consistente en grietas y fisuras verticales, horizontales e inclinadas que se aprecian en algunas viviendas sólo es responsable el Arquitecto, D. Juan Manuel quien deberá practicar la solución constructiva prevista en el apartado c) del Fallo de la sentencia apelada; 2) del vicio ruinógeno apreciado en las terrazas de los áticos sólo son responsables solidarios el Arquitecto Técnico Don Gregorio y la mercantil "Euroresidencias, S.A."; 3) se suprime el último apartado del fallo de la sentencia apelada en el que se difiere al trámite de ejecución de sentencia la adopción de las medidas técnicas necesarias para evitar futuras inundaciones y las medidas recogidas en el apartado a) del fallo, sustituyéndose por las soluciones constructivas propuestas por el Perito que intervino en esta alzada, Sr. Romeo, y que constan al folio 36 de su informe; 4) se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Gregorio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando basados todos ellos en el art. 1692-4º, salvo el tercero, que se basa en el apartado 3º de dicho artículo: Primero.- Fundado en infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia reguladora de la materia respecto de la valoración de la prueba documental, en los arts. 1218 y 1225 del C.c ., arts. 597 y 602 LEC . y siguientes y concordantes. Segundo.- Fundado en infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia reguladora de la materia al aplicarse indebida o erróneamente el art. 1591, en relación con los arts. 1104 y 1137 del C.c ., y la doctrina recogida en las sentencias reseñadas en el motivo. Tercero.- Fundado en infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia reguladora de la materia al aplicarse indebida o erróneamente el art. 1591 en relación al art. 1101 del C.c ., y la doctrina recogida en las sentencias reseñadas en el motivo. Cuarto.- Fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, relativas a la corrección de su motivación y congruencia, vulnerando los arts. 9, 24 y 120-3 de la C.E ., 248-3º LOPJ , y los 359 y 372 LEC . Quinto.- Por infracción del art. 1591 C.c., en relación con los 1104 y 1137 del mismo , y de la jurisprudencia que se citaba.- Sexto.- Por infracción del art. 523 LEC ., sobre la imposición de Costas en primera instancia y la jurisprudencia que se citaba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DENIA (Alicante/Alacant) NUM. CINCO (5), conoce de los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 104/96, sobre reclamación de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos, en CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA, a instancia de la demandante, " DIRECCION000", frente a la Promotora-Contratista, la Compañía Mercantil, "EURO-RESIDENCIAS, S.A.", el Arquitecto Proyectista-Director, DON Juan Manuel, y el Aparejador, DON Gregorio, en los que, por aquél, se dictó SENTENCIA, con fecha 24 de julio de 1997 , por la que se estimó íntegramente la demanda formulada por el primero, y condenó solidariamente a los tres demandados a realizar en los edificios de la Comunidad las reparaciones pertinentes, adoptando las medidas técnicas que procedan, a fin de reparar y solucionar todos y cada uno de los defectos y vicios ruinógenos determinados en el ap. 1º de los fundamentos jurídicos de la propia resolución conforme a las propuestas hechas por el Perito Sr. Jesús Manuel, y que eran las siguientes: a) En semisótanos, garaje y urbanización: la formación de una acera a la fachada de acceso, imbornales pluviales, para conducir las aguas a la tubería de desagüe existente; b) la eliminación de la vivienda del portero; c) en cuanto a las grietas y fisuras, colocar trabas o gafas metálicas en las grietas, vendas adhesivas en las fisuras, y previa limpieza de los paramentos, guarnecer nuevamente con mortero de yeso y pintura; d) repaso de terrazas de ático, en zona (en) donde se producen las humedades, levantando el solado, e impermeabilizar de nuevo, formando faldones, y solar de nuevo la zona levantada; e) en los encuentros de los petos con la cubierta, formación de cámara o junta de la solera de cubierta, impermeabilizar y formación de un bimbel perimetral; así como adoptar las medidas técnicas necesarias, para evitar futuras inundaciones, y que son debidas al nivel actual del terreno, a determinar en ejecución de sentencia; y con expresa imposición de las Costas a los demandados.

  1. I. En los Recursos de APELACION, planteados por los tres demandados contra la Sentencia del Juzgado, la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, "Sección 5ª", dictó SENTENCIA, con fecha 11 de junio de 1999 , que los resolvió, dando en parte lugar a los mismos, y atendiendo parcialmente asimismo a la prueba pericial practicada en la segunda instancia, parte de los siguientes HECHOS PROBADOS, que la misma declara como fundamento de su decisión:

    1. F.J. 2º: sobre la causa de la que proviene cada "vicio ruinógeno", y en cuanto al que se considera más trascendente, es decir, el de las HUMEDADES EN EL SOTANO: «Estas humedades por inundación, a juicio del Perito Sr. Romeo (informante en el Rollo de Apelación), proceden de tres orígenes: a) las aguas pluviales exteriores, que penetran en la urbanización, resultando insuficientes los imbornales existentes en la entrada y el drenaje central situado bajo la rampa de acceso al sótano, en el caso de lluvias importantes; b) las aguas pluviales caídas directamente sobre la urbanización, y sobre la cubierta de la edificación, no se evacúan satisfactoriamente, porque, en el primer caso, una de las tres salidas de evacuación (que está situada a la entrada del sótano mediante un canal abovedado), su cota es algo inferior a (la) de la entrada de los garajes, por lo que, en caso de entrada masiva de agua, se introduce en el sótano; y en el segundo caso, la evacuación del agua que cae sobre la cubierta, vierte por medio de las bajantes directamente sobre una losa de hormigón perimetral situada en el borde de los viales y adosada a los muros de fachada; (y) c) del agua freática, pues cuando llueve intensamente el nivel freático puede oscilar y ascender a la cota del pavimento del sótano ...».

    2. F.J. 3º: sobre "las humedades existentes, procedentes de las TERRAZAS DE LOS ATICOS" (considerado el segundo de los vicios o defectos constructivos): «Respecto de las "terrazas de los 'áticos' ", el Perito que intervino en primera instancia, manifiesta que existe poca pendiente, y que se ha deteriorado la tela impermeabilizante, bien durante su realización, bien porque no se han resuelto correctamente las juntas de dilatación».

    3. F.J. 4º: sobre los "vicios existentes en la CUBIERTA, consistentes en abombamiento de la plaqueta cerámica, y la aparición de FISURAS HORIZONTALES EN LA FACHADA, a la altura del último forjado": «Según el Perito interviniente en la primera instancia, la causa se encuentra en la carencia de las juntas de dilatación y (obedece también) al factor térmico, produciendo que la solera de la cubierta se dilate y empuje el peto de fábrica de ladrillo, originando las fisuras horizontales.- Debe destacarse, que se produjo una modificación del Proyecto en este particular, pues, existiendo previsto un tejado inclinado, se alteró posteriormente, con conocimiento y autorización del Arquitecto, por una cubierta plana transitable».

    4. F.J. 5º: Sobre el que se considera como último vicio ruinógeno en el orden de su examen, y que es el de "las GRIETAS y FISURAS verticales, horizontales e inclinadas, que aparecen en algunas viviendas", cuyas «causas son distintas, y así, manifiesta el Perito que, las que se manifiestan en la unión de la fábrica de ladrillo con los pilares de hormigón, se deben al diferente comportamiento de los distintos materiales frente a las dilataciones y retracciones de origen térmico; las que aparecen en los tabiques interiores, se han producido por las deformaciones de los forjados (flechas) en los tabiques situados en los puntos medios de las viguetas de hormigón; y las que aparecen en los techos, son debidas a deformaciones de alguna flecha de vigueta».

    1. Sobre las responsabilidades de los intervinientes en la obra:

      1. - En el F.J. 2º, sobre las "humedades en el sótano": «Comprobadas las causas del acceso del agua al sótano, examinaremos cuál o cuáles de los profesionales intervinientes en la construcción, son los responsables: Debe destacarse que la planta sótano no estaba prevista inicialmente, sino que posteriormente se presentó un Proyecto Básico, de "adición de sótano" a los dos bloques de apartamentos (como así, informó el Ayuntamiento de Denia ...). Pero nunca se previó que esa planta-sótano estuviera destinada a plazas de garaje, hasta el punto que se decidió incrementar en 1 metro más la altura del sótano respecto de las mediciones contenidas en el Proyecto Básico, para destinarlo a garaje. Tanto las aguas pluviales exteriores como las procedentes de la urbanización acceden directamente al sótano por medio de la rampa de acceso a los garajes ... Los técnicos no pueden eludir esa responsabilidad porque a éllos compete garantizar la estanqueidad de la edificación ..., de modo que deben prever las soluciones constructivas que eviten las filtraciones procedentes del exterior de la edificación.- Este vicio ruinógeno es imputable al Arquitecto, porque no previó soluciones constructivas que evitaran las inundaciones en un sótano que se destinó a garaje, sin existir un concreto proyecto para ese fin, por cuya rampa accede el agua, al ser insuficiente el sistema de drenaje construido. Por otro lado, ... no se previó ninguna actuación constructiva relativa a impermeabilizar muros de sótano o actuaciones de drenaje, para posibles aguas que afectasen a las obras, encontrándose previsto solamente un sistema de drenaje y pozo ciego que no se llegó a ejecutar.- También es imputable al Aparejador, porque incumplió su obligación profesional consistente en que la obra realmente ejecutada se ajustara al Proyecto, debiendo salvar su responsabilidad advirtiendo la existencia de esas modificaciones.- También es responsabilidad de la Empresa constructora-promotora, porque a élla le correspondió ejecutar la obra de la urbanización, sin que conste proyecto alguno, debiendo prever un sistema de evacuación para las aguas procedentes del exterior y las que caían directamente sobre la urbanización ...; como ya decía el Perito interviniente en primera instancia ..., es competencia de todos los que intervienen en la edificación adoptar soluciones constructivas adecuadas a la especificidad y características de la obra en relación a un adecuado sistema de impermeabilización, drenaje, diseño de sótano y canalización de aguas pluviales. Ello nos lleva a concluir la responsabilidad solidaria de todos los demandados al resultar imposible distinguir el grado de participación de cada uno de éllos ...».

      2. - En el F.J. 3º, sobre las "humedades existentes procedentes de las terrazas de los áticos": «... al tratarse de un defecto de la construcción, deben responder la constructora-promotora, por ser la ejecutora material, y el Arquitecto Técnico, a quien le corresponde la ordenación, dirección y vigilancia en el desarrollo material de las obras de acuerdo con el Proyecto; así como también la inspección de los materiales empleados en la construcción».

      3. - En el F.J. 4º: sobre los "vicios existentes en la cubierta, consistentes en el abombamiento de la plaqueta cerámica y la aparición de fisuras horizontales en la fachada a la altura del último forjado": « ... dice el Perito interviniente en la (primera) instancia ... que la ejecución de juntas perimetrales de dilatación es una regla elemental de la "buena construcción", por lo que serán el Arquitecto Técnico y la Constructora-Promotora, los que, en principio, deberán responder. Pero, en este caso, el Arquitecto debió extremar su obligación de superior dirección e inspección de la obra, porque se trataba de una modificación del Proyecto inicial que no se recogió en un Proyecto adicional, sino que se impartieron las instrucciones en el Libro de Ordenes ...; la responsabilidad de todos los demandados será solidaria ...».

      4. - En el F.J. 5º: sobre las "grietas y fisuras verticales, horizontales e inclinadas, que aparecen en algunas viviendas": «La responsabilidad ... es imputable solamente al Arquitecto, porque se considera como vicio del proyecto la solución a los problemas estructurales o a las llamadas acciones gravitatorias o geológicas de la edificación ...».

    2. Respecto a la posible responsabilidad de la Comunidad de vecinos demandante, por la representación se planteó, en su Recurso de Apelación, la posible concurrencia de responsabilidad de la misma, "al no haber llevado a cabo el mantenimiento necesario en la edificación", y respecto a ello, dice el F.J. 6º: «El perito ... manifiesta que "le es imposible imputar un porcentaje en cuanto al mantenimiento del edificio que se pueda imputar (sic) a la Comunidad de Propietarios, pero ... tanto el exterior, urbanización, jardinería, y zonas comunes, como escaleras, estaban en perfectas condiciones de mantenimiento, únicamente el mantenimiento era carente en la cubierta" ...; pero en ningún momento se llega a establecer la concreta relación de causalidad entre el defectuoso mantenimiento y los vicios ruinógenos que allí se han descrito. En todo caso ..., sería de tal magnitud la culpa de los profesionales como responsables de los defectos apreciados en la cubierta que la posible falta de mantenimiento (se concreta en defectuosa instalación de aparatos de aire acondicionado y en el deficiente estado de la puerta de acceso) quedaría absorbida en aquélla».

  2. La SENTENCIA de la Audiencia estima parcialmente los Recursos de Apelación planteados frente a la del Juzgado, la que revoca parcialmente, sin hacer declaración expresa sobre las Costas derivadas de los mismos, y lo hace en los siguientes particulares: 1.- El vicio ruinógeno consistente en "grietas y fisuras verticales, horizontales e inclinadas que se aprecian en algunas viviendas", se declara de la responsabilidad del Arquitecto, que debía practicar la solución constructiva prevista en el ap. c) de la otra Sentencia; 2, del vicio ruinógeno apreciado en las "terrazas de los áticos", sólo eran responsables solidarios, el Arquitecto-Técnico y la Mercantil "EURO-RESIDENCIAS, S.A."; 3.- Se suprimía el último apartado del Fallo apelado, por el que se relegaba al trámite de ejecución de sentencia la adopción de las medidas técnicas necesarias para evitar futuras inundaciones y las medidas recogidas en el ap. a) del mismo, sustituyéndose por las soluciones constructivas propuestas por el Perito interviniente en el Rollo de Apelación, Sr. Romeo, que constaban al folio 36 de su informe; y 4º.- Se mantenían los demás pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia.

    1. Las representaciones procesales, tanto del Arquitecto, como del Aparejador, anunciaron la interposición de sendos Recursos de CASACION, contra la anterior Sentencia, ante esta Sala, formalizándolo en tiempo sólo el último, y declarándose caducado el de aquél, y en el así formalizado, se solicita que, previa estimación del mismo, se anule y case la Sentencia referida, y se dicte otra con estimación de los motivos planteados, proponiendo al efecto 6, los que conduce casacionalmente, todos ellos menos el 4º, por la vía procesal del art. 1692-4º LEC . (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y el otro indicado lo hace por la del nº 3º del propio precepto (quebrantamiento de las formalidades esenciales del proceso que afectan a la Sentencia), y los desarrolla así: el 1º, por infracción de los arts. 1218 y 1225 C.c ., en relación con los arts. 597 y 602 y sigs. LEC ., sobre la valoración de la prueba documental, en relación con el F.J. 2º de la Sentencia, relativo a la entrada de aguas pluviales al sótano destinado a garaje, y que de la practicada, en relación con la pericial, se infiere que, aunque no se previó en el Proyecto original, ni la construcción del sótano, ni su dedicación a garaje, luego sí se amplió el mismo con otro Básico adicional, redactado por el mismo Arquitecto de aquél y que fue visado por el Colegio Oficial correspondiente, y el que resultó ajustado a las normas municipales urbanísticas, no obstante lo cual el problema, por su rasante obligada sobre la de la calle, y la falta de drenajes, impermeabilización y conducción de las aguas debidamente, no se arregla, sin que el Aparejador tenga nada que ver con ese Proyecto, interviniendo sólo en su ejecución; el 2º, por infracción de los arts. 1591 C.c., en relación con los 1104 y 1137 del mismo , y en su relato en el mismo F.J. anterior, en lo que afecta a la valoración de la prueba pericial, pues los daños, según ésta, provenían de la solución adoptada para la construcción del garaje, la que no le correspondía al Aparejador; el 3º, por infracción del art. 1591, en relación con el 1101 C.c ., subsidiario del anterior, pues al Aparejador no le cabían, a falta de proyecto sobre la urbanización exterior, llevar a cabo las soluciones constructivas, para la salida de las aguas procedentes de la misma, que pudieran corresponder; el 4º, por infracción del principio de congruencia de las Sentencias, de los arts. 9, 24-1º y 120-3 C.E ., 248-3º LOPJ , y 359 y 372 LEC ., ya que en la Sentencia se acuerda destruir y retirar la vivienda del portero, por estar prohibido en las normas municipales ubicarla en el semisótano, y en cuanto que esto no se había pedido en la demanda, produciéndose una "incongruencia extra-petita"; el 5º, por infracción del art. 1591 C.c., en relación con los 1104 y 1137 del mismo , en lo que afecta al F.J. 4º, de la Sentencia, sobre los daños existentes en la cubierta, debidos a la carencia de juntas de dilatación y al factor térmico, ya que la solución adoptada para realizar esa cubierta, se separaba del Proyecto original, que comprendía un tejado con vertiente inclinada, y el cambio correspondía realizarlo al Arquitecto; y el 6º, por infracción del art. 523 LEC ., sobre las Costas procesales de 1ª instancia, pues si la Sentencia de la Audiencia acogía los recursos presentados, modificando la del Juzgado, con éllo, la demanda ya no era acogida totalmente, por lo que no procedía imponerle las Costas de la misma, ya que ésto debía justificarlo, y no lo hacía.

SEGUNDO

La sinopsis previa que debe hacerse de los motivos del Recurso, para establecer la debida dirección de los mismos en los limitados ataques que se hacen de las diferentes condenas que pesan, por lo resuelto en la instancia, respecto al técnico recurrente, parte de la refundición de los mismos en cuanto afecten varios a un solo punto de la Sentencia, para intentar el mismo liberarse de la declaración que le afecta, y a los demás puntos, que ya son de orden procesal, distintos a tal quehacer principal, y de acuerdo con ello, debe dividirse el Recurso, en el aspecto en que el mismo, por lo tanto, se va a examinar a continuación, de la siguiente forma: A) los tres primeros motivos, afectan al fondo de la discusión jurídico-material, y se refieren a una sola materia, de las tratadas en la Sentencia del Tribunal "a quo", con distintos análisis en éllos, refiriéndose los dos primeros al de la prueba, de cuya valoración se disiente, afectando todos éllos al tema tratado en el F.J. 2º de la referida Sentencia, sobre la construcción del sótano-garaje de la Urbanización, por su falta de estanqueidad proyectada y construida, que le hace no poder evitar la entrada de agua pluvial exterior, a través de su rampa de acceso, y respecto de las demás humedades, en cuanto también provenientes del propio edificio, tratándose, pues, de un solo motivo, ya que, a través de él se quiere conseguir la anulación de la condena a su reparación al Aparejador demandado, en concurrencia con unos u otros intervinientes, y el que se dividirá, pues, para su examen, en tres submotivos: a) el primero, sobre la valoración de la prueba documental practicada - en concreto, del doc. nº 4 de la demanda, comprensivo del Proyecto Básico, o adicional referido a ese elemento de la edificación-; b) el segundo, en relación a la valoración de la prueba pericial, en el mismo orden que la anterior; y c) el tercero, pretendiéndose partir para rebatir la responsabilidad declarada, de que el Proyecto de la Urbanización exterior, del que proceden principalmente las aguas al garaje, no fue objeto de contrato con el Aparejador. B) Por otro lado, y a otro defecto constructivo también declarado, el relativo a la cubierta del edificio, y a su falta de estanqueidad asimismo, por no estar debidamente realizadas las juntas de dilatación, está referido en el motivo 5º y el F.J. 4º; y C) los otros dos motivos, 4º y 6º, tienen carácter procesal, más bien formal el 1º de éstos, y se refieren: a) el primero de los indicados, a la falta de congruencia de la Sentencia con lo pedido en la demanda -"incongruencia extra-petita"-, por haberse acordado la supresión, no pedida en élla, de la "vivienda del portero"; y b) el último, afectante a las Costas procesales de la primera instancia, sobre las que entiende la recurrente que no se debieron imponer a los demandados, pues, en definitiva, la demanda sólo se estima parcialmente, y no existe razonamiento jurídico suficiente, a su parecer, para imponer esa condena, tal como establece el art. 523-2º LEC . Estos dos últimos motivos, no son impugnados por el Arquitecto, en su oposición general al Recurso, pues el mismo se acoge también a la petición que deriva de los mismos; mientras las otras impugnantes, la demandada Constructora-Promotora, y la actora, se oponen a todos éllos, y piden, en definitiva, el mantenimiento y confirmación, en todos sus puntos, de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Respecto a lo que consideramos como motivo inicial o principal, con sus tres subdivisiones, o comprensivo de tres submotivos (1º, 2º y 3º) y en cuanto referido a la construcción de la planta-sótano destinada a garaje, y a la entrada, por su rampa descendente, de acceso a la misma, de las aguas pluviales externas, y por sus muros y urbanización, del agua procedente de ésta o de la cubierta, y estudiado en el F.J. 2º de la Sentencia, en ésta y acogiéndose a los documentos existentes en autos, y a las dos pruebas periciales practicadas (una en cada instancia), se viene por la misma a sentar como "hechos probados" al respecto, partiendo para ello de una base previa, que es la de que en el Proyecto de obra inicial no estaba prevista dicha planta, ni su utilización, una vez realizada, para garaje, que, no obstante, fue objeto (la misma) de un Proyecto Básico adicional posterior, realizado por el mismo Arquitecto, y concluye aquélla que en él no se dio suficiente solución a la estanqueidad del edificio (y garaje-sótano), en relación con el tal edificio, dada su situación y las circunstancias a que el mismo estaría sometido, para acabar su elucubración con que las aguas pluviales externas acceden directamente a su interior por resultar insuficientes los "imbornales" de la entrada y por la insuficiencia también del drenaje central existente bajo la rampa, por lo que las aguas caídas directamente sobre la urbanización y la cubierta no se evacúan satisfactoriamente, dado que una de las tres existentes, a la entrada del sótano, tiene cota inferior a la de la entrada a los garajes, y porque las bajantes que vienen de la cubierta evacúan directamente a una fosa junto a los muros de la fachada y al borde de los viales, y que el nivel freático, en caso de lluvias intensas, oscila y puede ascender sobre la cota del pavimento del sótano. A partir de aquí, que son los hechos debidamente apreciados como existentes, el Juzgador "a quo" los valora en orden a la declaración de responsabilidades, y disiente del juicio del Perito de la alzada, al que ha seguido hasta entonces, en cuanto éste entiende que los técnicos intervinientes en el Proyecto y en la dirección facultativa no son responsables de esos defectos por no actuar los mismos en el Proyecto de la Urbanización, mientras que el Perito que actuó ante el Juzgado, y al que en esto sí le sigue la Sentencia, informa que la necesidad de estanqueidad de la obra, es exigible, conforme a las reglas de la "buena construcción", no sólo del Constructor, sino también de todos los técnicos que intervienen en la obra, los que deben adoptar las soluciones constructivas exigibles por la especificidad de la misma y de su ubicación, y éllo en orden al diseño del sótano, al sistema de la impermeabilización de la obra, al drenaje y a la canalización de las aguas pluviales. Y es a esta valoración, en conjunción con las pruebas pericial y documental, a la que propiamente se refiere el Recurso, quedando, pues, incólumes en el resto los "hechos probados" de los que la misma parte.

CUARTO

Respecto al examen conjunto, pues, de ese motivo general, comprensivo de sus tres aspectos que se submotivan, y en cuanto a la petición de nueva valoración de la prueba apreciada por el Tribunal de instancia, debe decirse lo siguiente:

  1. Efectivamente, frente a la prueba documental (submotivo 1º), de la que parte esa expresada valoración, el planteamiento del recurrente, para posibilitar su revisión, es correcto, pues por él se alega el error de Derecho en la valoración de la prueba, y se citan los preceptos que se entienden infringidos, y que se refieren a la misma: arts. 1218 y 1225 C.c . (que se refieren, respectivamente, al valor probatorio de los documentos públicos, y al de los privados, en juicio), así como, correspondientemente, los 597 y 602 LEC . (aparte de ello, los que se señalan a continuación, "siguientes y concordantes", aún siendo inoperantes por su imprecisión o falta de concreción, en lo que respecta a efectos del presente Recurso, no obstaculizan la cita muy concreta de aquéllos); por otro lado, sí existe, en contra de lo que defienden las impugnaciones de los recurridos, la cita expresa de los documentos existentes en los autos, de los que pueda desprenderse una valoración distinta que la efectuada en la Sentencia recurrida, y que son los números 4 y 6 de la contestación a la demanda, consistente aquél en el Proyecto técnico Básico de adición al inicial de la obra, con referencia a la construcción de un sótano-aparcamiento, no previsto en un principio, y éste en el Proyecto de Ejecución, que embebe ya a ambos, con ésta inclusión.

  2. La omisión, que se aprecia en la valoración hecha por el Juzgador "a quo", de estos documentos, dada su importancia para decidir sobre la responsabilidad civil de los técnicos intervinientes en la obra, es de una cierta gravedad, pues se ha valorado la prueba prescindiendo de éllos, por lo que hay que entender más bien que se trata de un "error patente", que provoca la revisión probatoria, a través de la que se consigue ya su inclusión en la "relación fáctica" precedente a la decisión jurídica, por ser el juicio que al efecto se ha emitido, en ese aspecto, por tal omisión, ilógico, irracional o absurdo.

  3. Respecto a tales documentos, debe decirse lo siguiente:

    1. Ya en la contestación a la demanda de la representación procesal del Arquitecto demandado (hecho 3º, a los folios 73-74 de los autos), se dice que dicha parte redactó los Proyectos Básicos y de edificación, presentándolos en el Colegio Oficial de Arquitectos al que correspondía su visado, que éste realizó, y que en mayo de 1989, lo hizo asimismo del Proyecto de ejecución con igual "visado"; añadiendo más adelante que en dicho Proyecto de Ejecución no se preveía la realización de los elementos de urbanización del conjunto de la obra, y cuya parte de la misma, la llevó a cabo por su cuenta la Promotora-Constructora, sin ninguna intervención del referido Arquitecto, aspecto éste, según advertía, que era trascendental para él y para el Aparejador.

    2. A igual conclusión hay que llegar de la confrontación entre el escrito del recurso, motivo 1º, y su contestación a él realizada en la impugnación hecha por el Arquitecto recurrido, pues en aquél se hace alusión a la existencia, por su aportación, en los autos, de esos Proyectos, y en éste tal aportación no se niega, y si se rebate el motivo, lo es partiendo de la existencia de los mismos.

    3. En cuanto al doc. nº 4 de la contestación, se trata del visado Proyecto Básico de adición del sótano, que aparece unido a los folios 130 y sigs. de los autos, y que lleva fecha de marzo de 1989, y cuyo Cap. I, sobre ejecuciones, y relativo al "movimiento de tierras", incluye la "excavación a cielo abierto en terrenos compactos, y a máquina", de 1.792'35 mts.3 de tierra. Hay un primer Proyecto de Ejecución (doc. 5) a los folios 138 y sigs.; y luego, en el doc. 6 se trata (y aparece en los folios 190 y sigs.) del Proyecto de Ejecución de la II Fase, de mayo de 1989, en el que, y en el punto sobre "mediciones" y su Cap. I, de "movimiento de tierras", en cuanto a su volumen en mts.3, se dice: "excavación a cielo abierto en terrenos compactos, a máquina, para formación de sótano": 3.235'50 mts.3. Asimismo, al folio 284, y respecto a la II Fase de la obra, se aporta, y se une, el plano de la "planta de sótano". Previamente, y por encargo del Arquitecto, se hizo un examen geotécnico del terreno.

  4. Por lo tanto, la planta de sótano se proyectó por el Arquitecto Superior, que llevó a cabo la alta dirección de la obra, y dicho elemento constructivo se ejecutó por el Constructor, debiendo aquél haber previsto todos los aspectos constructivos que impidieran la entrada de aguas y humedades en el sótano, aunque dicho Arquitecto no realizara el Proyecto de la urbanización colindante, no obstante lo cual debió diseñar la forma en que se construyera un sistema de evacuación de las aguas pluviales, así como prever la cota de construcción de la rampa en relación con la del terreno de la urbanización y la de la calle, e igualmente el nivel freático de las aguas respecto a esos elementos y la previsión de la impermeabilización y realización de aceras exteriores para que el agua no entrara al interior, así como la forma de dirigir las aguas interiores, procedentes de cubierta, y lo relativo, en aquél sentido, a los muros, así como el drenaje; o haberlo adicionado, todo ello, durante la obra, en el Libro de Ordenes, en cuanto que éste, en esos aspectos, complementa las omisiones o incluye las modificaciones al Proyecto, si éste es incompleto.

  5. Por lo tanto, y ya que, dentro de las responsabilidades atribuibles al Aparejador, están las de que debe el mismo cumplir las órdenes recibidas, ejecutar materialmente el proyecto, calcular la adecuación de los materiales en su aplicación a la obra, inspeccionar ésta, y en lo demás, cumplir con las "buenas prácticas de la construcción", esas omisiones del Proyecto o de sus complementos, no le corresponde salvarlas al Aparejador o Arquitecto Técnico.

  6. De ahí deriva el hecho de no deber alcanzar tales omisiones al núcleo de las responsabilidades exigibles al Aparejador, aspecto al que se refiere el motivo 2º, y en cuanto, como en él se dice, son derivadas del art. 1591 C.c., en relación a los 1101 (sobre la culpa en el cumplimiento de las obligaciones) y 1137 (respecto a las obligaciones solidarias, en su caso), también del mismo Código, siendo por ello, acertado el criterio al respecto del perito, Sr. Romeo, si bien no aceptado en la Sentencia, y relativo, en concreto, en este caso, a que el técnico de la obra, aquí el Aparejador, no responde tampoco de los daños (inundaciones) procedentes de la urbanización, por no ser esta de su incumbencia (motivo 3º).

QUINTO

En cuanto a los defectos constructivos ocurridos en la cubierta, por el cambio de ésta (de deber ser con vertiente de tejado, que fue la en principio prevista, a cubierta plana transitable, con petos defensivos al exterior), a que se refiere el motivo 5º, y sobre los que trata el F.J. 4º de la Sentencia de la Audiencia, en cuanto consisten en la falta de junta de dilatación perimetral, así como en el consiguiente abombamiento de la placa cerámica por las humedades y la influencia térmica, difícilmente observable por estar tapados los encuentros entre el suelo de la terraza y los petos exteriores por un rodapié, hay que constatar, conforme a la prueba valorada por el Tribunal de instancia, que aquí debe seguirse al no estar impugnada, que no se realizó proyecto básico adicional al efecto, y que se fue proyectando y dirigiendo este cambio por las notas del Arquitecto escritas en el Libro de Ordenes, tratándose, pues, de defectos de ejecución y dirección, que, al referirse a concretos puntos sobre terminaciones (juntas de dilatación e impermeabilización), corresponden, también, por ello, tanto al Aparejador, como al Arquitecto y al Constructor, solidariamente, por no poder individualizarse, en este caso, el grado de su responsabilidad por esta inadecuada ejecución, y por ello debe desestimarse este motivo del Recurso. Aparte de ello, la falta de mantenimiento a que se refiere el informe pericial, no hace trasladable o compartible, en el presente caso, la responsabilidad determinada, con la actora (compradores del inmueble), pues la Sentencia recurrida valora razonadamente esta incidencia de dicha parte como mínima, refiriéndose a ello el F.J. 6º, y, tal como se dice, por la imposibilidad de imputar esa responsabilidad a la Comunidad actora, ya que la prueba pericial, aquí acogida, aclara que, tanto el exterior (urbanización, jardinería), como las zonas comunes (escaleras), estaban en perfectas condiciones de mantenimiento, del que carecía sólo la cubierta, pero que faltaba la concreta relación de causalidad entre ese defectuoso mantenimiento y los vicios ruinógenos de que se trata, y que aunque se apreciara la "concurrencia de culpas", sería de tal magnitud la de los profesionales, como responsables de esos defectos de la cubierta, que la posible falta de mantenimiento (que se concretaba en la defectuosa instalación de aparatos de aire acondicionado y en el deficiente estado de la puerta de acceso) quedaría absorbida en aquélla.

SEXTO

El motivo 4º, primero de los de carácter procesal, se refiere a la posible "incongruencia extra-petita", del art. 359 LEC . principalmente citado como infringido, en lo referente a la "vivienda del portero", que la Sentencia de primera instancia (la que, en ello, sin mayor motivación, es confirmada por la de la Audiencia) manda eliminar, siguiendo a la prueba pericial, y así dice la Sentencia que no se permite su instalación en el semisótano, por así exigirlo las normas urbanísticas municipales. Respecto a este tema, se trata de él en el Hecho 3º de la demanda, que se refiere a los "defectos y vicios ruinógenos denunciados", y en el ap. C) del mismo, se dice: "inundaciones en la planta de sótanos y en la 'casa del conserje' ": ... se acumula gran cantidad de agua cuando llueve, y que indudablemente comporta un perjuicio evidente a la propia estructura del edificio, así como las constantes inundaciones en la 'casa del conserje' ". La previsión sobre ésta, pues, se da en la demanda, pero en las peticiones, o causa de pedir, de la misma, no se pide en concreto su eliminación, por lo que, sólo en su caso, entraría en la genérica petición (y concesión, como respecto a los demás elementos afectados) de reparación de los daños, pero partiendo de conservarla, y podría decirse, por ello, al excederse la Sentencia, despojándole además de su matiz de posible recuperación, sobre lo pedido, en la existencia del vicio de incongruencia que se imputa. No obstante, conforme a los arts. 1692-3º (por el que se conduce el motivo a la casación) y 1693, y habiéndose cometido la posible falta en la primera instancia, el hoy recurrente, apelante en la segunda, no recurrió de élla, y se conformó o consintió con la infracción formal, al no afectar su recurso a este punto, como se observa perfectamente en su propio escrito de alegaciones (sustitutivo, en este caso, de la Vista pública del Recurso), en el que, claramente, se omite cualquier referencia al mismo, por lo que lo decidido en cuanto a él, quedó firme.

SEPTIMO

El último y 6º motivo, se refiere a las COSTAS procesales de la primera instancia, las que, en definitiva, se han impuesto a los demandados (la Sentencia del Juzgado, al estimar completamente la demanda, las impuso a los mismos, correctamente, conforme al art. 523-1º LEC ., aplicando la doctrina del vencimiento objetivo; pero la de 2ª instancia, que acogió los recursos planteados contra aquélla, modificó en parte la misma, y estimó sólo parcialmente la demanda (por lo que debió aplicar el nº 2º del art. 523, en principio, y no lo hizo). El referido motivo, se ampara en dicho precepto, para que no se haga expresa imposición de Costas al demandado recurrente, de las referidas, remitiéndose por lo tanto, a las de primera instancia. Pero la Sentencia, en su F.J. 7º, y último, aplica, por contra, la excepción establecida en el mismo precepto, en su inciso 2º, que permite que, en el caso de que no proceda la imposición de Costas, como principio general, por no acogerse totalmente la demanda, puede quebrar excepcionalmente el principio dicho de no imposición, y sí aplicarlas, pero debiendo razonarlo para ello suficientemente el Juzgador sentenciador. En este caso, la Audiencia, que es a la que se le imputa la falta que se dice cometida al respecto, sí razona la imposición, diciendo que, en definitiva, se acogen las peticiones principales, y más graves en el orden de la calificación de las deficiencias de obra reconocidas, y ello le lleva a imponerlas, pues las exclusiones de tales peticiones las entiende como mínimas. Este razonamiento, y la valoración del precepto procesal, que en principio no es susceptible del Recurso de Casación, deben llevar al rechazo del motivo; aunque la admisión de otro, anterior, traiga consigo la intranscendencia práctica del actual.

OCTAVO

Al acogerse un motivo (con sus tres submotivos), debe ser anulada y casada la Sentencia recurrida ( art. 1715-1-3º LEC .), y, en la nueva posición de esta Sala con respecto a la resolución del pleito, ahora ya como Tribunal de instancia, debe estimarse la demanda, con los pronunciamientos de la Sentencia del Juzgado, y las modificaciones que, respecto a éllos, ha realizado la Sentencia de la Audiencia, pero eliminando de la primera sólo el particular que se refiere a la condena del Aparejador, del que aquí se le ha absuelto (motivos 1º, 2º y 3º).

NOVENO

En cuanto a las COSTAS procesales producidas, al acogerse el presente Recurso, no se hace pronunciamiento expreso, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias, según el art. 1715-2 LEC . "in fine", precepto que, por otro lado, y en su parte inicial, en lo que afecta a las de las instancias, manda resolver conforme a las reglas generales, por lo que las de la primera instancia, acogida la demanda parcialmente, no se imponen expresamente a ninguna de las partes (art. 523-2 LEC .), y respecto a las de la Apelación, que debió dar lugar al Recurso del Aparejador, en lo que aquí se acoge, tampoco se hace expresa declaración sobre éllas (art. 710-2º LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante), DON Gregorio, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, "Sección 5ª", de fecha 11 de junio de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 104/96, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DENIA (Alicante/Alacant) NUM. CINCO (5 ), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la litis:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La REVOCACION PARCIAL de la SENTENCIA dictada por el Juzgado, de fecha 24 de julio de 1997, y la ESTIMACION EN PARTE de la demanda iniciadora del proceso, e interpuesta por la representación procesal de la recurrente, " DIRECCION000", frente a los demandados, la Compañía Mercantil, "EURO-RESIDENCIAS, S.A.", DON Juan Manuel y DON Gregorio, debiendo quedar y quedando el Fallo definitivo de la Sentencia, en la forma que se decide en el del Juzgado, con las modificaciones que en el mismo ha introducido la de la Audiencia, la que, a su vez, se modifica aquí en el único punto en que la condena a la reparación y solución de los daños y deficiencias existentes en los semisótanos y garaje, para evitar futuras inundaciones, establecidas en los aps. a) y final del Fallo del Juzgado, y concretada y modificada en el particular 3º del de la Audiencia, corresponde exclusivamente a la Constructora-Promotora y al Arquitecto demandado en la forma ya establecida, quedando absuelto de ese punto el recurrente, Sr. Gregorio.

  3. En cuanto a las COSTAS procesales:

  1. Respecto a las correspondientes al presente Recurso, no ha lugar a hacer una declaración expresa sobre las mismas, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias.

  2. En cuanto a las de la primera instancia y de la Apelación, tampoco se hace expresa declaración de ninguna de las correspondientes a las mismas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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