STS 1254/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:7763
Número de Recurso3066/2000
Número de Resolución1254/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por "DERINI, S.L.", representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 274/99- por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en fecha 12 de mayo de 2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 49/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo. Ha sido parte recurrida "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L.", representada por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona (en sustitución del Procurador don José de Murga Rodríguez).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Luis Urrutia Aguirre, en nombre y representación de "DERINI, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo, contra "CONSTRUCCIONES UMBE, S.A., PREFABRICADOS DE HORMIGÓN", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se declare que el demandado adeuda al demandante la suma que aquí se reclama, junto con los intereses legales desde la interposición de esta demanda, y a partir de que se dicte sentencia incrementada en dos puntos y hasta su pago, así como al de las costas del presente juicio (74.768.739 ptas.), con todo lo demás que proceda en Derecho". Por medio de otrosí, solicitó el embargo preventivo por la suma reclamada.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Maite Albizu Orbe, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L.", se opuso a la misma, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que absuelva a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." de todos los pedimentos deducidos contra ella, condenando en costas a "DERINI, S.L.". Con carácter subsidiario, se desestime parcialmente la demanda y se condene únicamente a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." a pagar a "DERINI, S.L.", por aquellas partidas de obra que se acredite se hayan podido ejecutar en demasía sobre las contenidas en el contrato de fecha 25 de agosto de 1996 y sus instrumentos adicionales de fecha 23 de septiembre de 1996 y 1 de julio de 1997, y cuyo precio se calculará en ejecución de sentencia conforme al precio medio de mercado de cada partida"; formulando, a su vez, demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que declare que "DERINI, S.L." ha incumplido el contrato de ejecución de obra que le unía con "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." y: 1) Condene a "DERINI, S.L." a abonar a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." la cantidad de nueve millones, quinientas sesenta y nueve mil doscientas veintitrés pesetas (9.569.223 ptas.) en concepto de compensación de los pagos realizados por "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." a los diversos contratistas como consecuencia de las partidas de obra no ejecutadas o defectuosamente ejecutadas por "DERINI, S.L.", del contrato de fecha 25 de agosto de 1996, así como los intereses legales desde la fecha de demanda reconvencional incrementados en dos puntos. 2 ) Condene a "DERINI, S.L." a abonar a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia como consecuencia de aquellos pagos que deba realizar "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." a los diversos contratistas como consecuencia de las partidas de obra derivadas del contrato de fecha 25 de agosto de 1996 no ejecutadas o defectuosamente ejecutadas por "DERINI, S.L." estableciendo las siguientes bases para su cuantificación: .- Que las partidas de obra sean las que quedan acreditadas entre las relacionadas en el hecho décimo segundo de la demanda reconvencional.- Que, por un perito se indique que los precios que abona "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." son acordes con los del mercado. 3) Condene a "DERINI, S.L." a abonar a "CONSTRUCIONES UMBE, S.L." un millón cien mil pesetas (1.100.000 ptas.) en concepto de penalización por el retraso de la ejecución de obra desde el 25 de diciembre de 1997 hasta el 18 de febrero de 1998. 4) Condene a "DERINI, S.L." a abonar a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." como consecuencia del crédito al constructor otorgado por el Banco Herrero, el importe de los intereses que desde el 18 de febrero de 1998 se devenguen hasta la fecha en que el arquitecto y el Sr. Plácido certifiquen que la obra está finalizada a razón de un importe diario de veinte mil sesenta y seis pesetas (20066 ptas.), más siete mil quinientas pesetas (7.500 ptas.) por el interés diario del crédito para la compra de terrenos. 5) Que autorice a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." a hacer suya la cantidad de cuatro millones doscientas diecinueve mil ciento sesenta y cinco pesetas (4.219.165 ptas.), importe de las retenciones de las 14 certificaciones de obra abonadas a "DERINI, S.L." y que dicha cantidad sirva para compensar en la cuantía que procede el importe de la condena que se pueda imponer a "DERINI, S.L." derivada de esta demanda reconvencional. 6) Condene a "DERINI, S.L." a abonar el importe de las costas causadas".

    Evacuando el traslado conferido, el Procurador don José Luis Urrutia Aguirre, en nombre y representación de "DERINI, S.L.", se opuso a la demanda reconvencional, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime dicha demanda reconvencional y se le impongan las costas a su promovente".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo dictó sentencia, en fecha 30 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Urrutia, en nombre y representación de "DERINI, S.L.", y se condena a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L.", al pago de la cantidad de dos millones noventa y cuatro mil ochocientas dieciocho pesetas

    (2.094.818 pesetas, así como a la devolución de la cantidad de cuatro millones doscientas diecinueve mil ciento sesenta y cinco mil pesetas (4.219.165 ptas.), devengando ambas cantidades los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad. Asimismo estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Albizu, en representación de "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L.", y se condena a "DERINI, S.L.", al pago de la cantidad de quinientas cincuenta mil pesetas (550.000 ptas.), que devengarán los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a indemnizar los daños causados por el incumplimiento del contrato referentes a las obras a realizar para la terminación de la obra principal, así como a los intereses devengados por los créditos concedidos por el Banco Herrero a la reconviniente, que se determinarán en ejecución de sentencia en la forma en que se dispone en los fundamentos de derecho quinto y séptimo, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia, en fecha 12 de mayo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "DERINI, S.L." y, estimando en parte el interpuesto por "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L.", en ambos casos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guernica en el juicio declarativo de menor cuantía nº 49/98 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución en el sentido de manteniendo la obligación de "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." de pagar a "DERINI, S.L." la cantidad de 4.219.165 ptas. en concepto de retenciones de las certificaciones, dicha cantidad se compensará con la que corresponde a los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual y a los intereses devengados por los préstamos concedidos a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." a concretar en ejecución de sentencia, tanto estos últimos conceptos como señala la sentencia apelada, como la propia compensación de las respectivas deudas; se imponen a "DERINI, S.L." las costas causadas en la instancia y derivadas de su propia demanda; se mantiene la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos. En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a "DERINI, S.L." las correspondientes a su recurso, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas restantes".

SEGUNDO

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de "DERINI, S.L.", interpuso, en fecha 28 de julio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, primero al cuarto, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 1250, 1255 y 1258 del Código Civil ; 2º) por vulneración del artículo 1152.1º del Código Civil y de la jurisprudencia dictada en su interpretación y aplicación; 3º) por violación de los artículos 1196 del Código Civil y 24 de la Constitución Española o derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con fundamento en el cauce del artículo 5.4 de la LOPJ, así como jurisprudencia dictada en su interpretación y aplicación de estos preceptos, en lo que se refiere a la estimación al reconviniente-apelante para que retenga la cantidad de 4.219.165 pesetas y compense con lo que a ella se le adeuda hasta concretar en la ejecución de sentencia, con lo que a ella se le adeuda por los daños y perjuicios e intereses irrogados; 4º) por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia, al imponerse en la sentencia que se recurre las costas de nuestra demanda inicial en la primera instancia, por temeridad; 5º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su día se dicte sentencia por la que se case y anule la que se recurre de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictada el 12 de mayo de 2000, dejándola sin ningún valor y efecto, y en su lugar: 1.- Se revoque de la misma la desestimación de nuestro recurso de apelación y dejando sin ningún valor ni efecto el reconocimiento que se hace a favor de "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." de 550.000 ptas., por retraso en la entrega de la obra así como de los intereses devengados por retraso en la entrega de la obra así como de los intereses devengados por los créditos concedidos por el Banco Herrero a dicho reconviniente al determinar en ejecución de sentencia en la forma que se dispone en los fundamentos de derecho quinto y séptimo de la sentencia dictada en primer grado. 2.- Igualmente se anule revocándolo y dejándolo sin ningún valor ni efecto el derecho que se reconoce a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." de que pueda retener la cantidad de 4.219.165 ptas. en concepto de retenciones de las certificaciones, dicha cantidad se compensará con la que corresponde con los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual y los intereses devengados por los préstamos concedidos a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." a concretar en ejecución de sentencia dejándolo en los términos que se contenían en el fallo de la primera sentencia. 3.- Revocar y anular dejando sin ningún valor ni efecto las costas que se imponen al aquí recurrente causadas en la instancia y derivadas de la propia demanda, dejándolas como había resuelto la sentencia de primera instancia. 4.- Revocar y dejar también sin ningún valor ni efecto el resto del particular que mantiene la sentencia de instancia consistente "así como a indemnizar los daños causados por el incumplimiento del contrato referente a las obras a realizar para la terminación de la obra principal". 5.- E imponer las costas del recurso de apelación y de éste de casación a la parte recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte resolución en que inadmita todos y cada uno de los motivos de casación articulados por "DERINI, S.L." y confirme en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2001 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya y condene a "DERINI, S.L." al pago de las costas causadas en el presente recurso de casación".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los siguientes:

  1. - En 25 de agosto de 1996, "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L.", como dueña de la obra, y "DERINI, S.L.", como contratista, formalizaron un contrato de ejecución de obra, pactaron como precio la cantidad de 90.000.000 de pesetas, convinieron en que fuera el contratista quién aportara los materiales y fijaron como plazo de entrega el de catorce meses; asimismo, decidieron que el precio se facilitaría mediante pagos parciales, en atención a las partes de obra que se ejecutaran, mediante la presentación de las certificaciones de las mismas.

  2. - El 23 de septiembre de 1996, el mencionado contrato se completó con una cláusula adicional, donde se hacían constar una serie de partidas no incluidas; o que habían sido mal descritas en el inicial, por lo que se determinó un aumento del precio en 500.000 pesetas; también, en dicho documento se estableció una cláusula penal en caso de incumplimiento de la fecha de entrega, de 25.000 pesetas por cada día hábil que transcurriera desde la pactada.

  3. - En 1 de julio de 1997, fue firmado un nuevo documento, en que se aceptan por la propiedad una serie de incrementos de la obra, la cual asciende a la cantidad total de 94.000.000 de pesetas, sin incluir en el precio una serie de partidas aprobadas en ese momento; igualmente, se acordó una prórroga en el plazo de entrega de dos meses; y, además, se nombró por ambas partes un hombre bueno, don Plácido, y se supeditó el abono del precio a la aprobación final de la obra por éste y la Dirección Facultativa. 4º.- Por el dueño se abonaron 14 certificaciones de obra, siendo la última de 30 de diciembre de 1997.

  4. - El 25 de enero de 1998, fue librada la certificación número 15 y, tras su recepción, se emitieron informes por don Plácido y por la Dirección Facultativa con fechas 10 y 3 de febrero de 1998, respectivamente, sobre el estado de la obra; a la vista de estos informes, la propiedad decidió resolver el contrato, y el 18 de febrero de 1998 remitió un requerimiento notarial al contratista sobre dicho particular.

  5. - El 21 de febrero de 1998, el contratista libró la certificación número 16.

  6. - La actora ha manifestado que la demandada no ha abonado las dos últimas certificaciones, a lo que ésta replicó que la certificación final ha sido la número 15, que no ha sido pagada en consecuencia de las anomalías detectadas por don Plácido y la Dirección Facultativa.

La entidad "DERINI, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso, y, además, reconvino, con las reclamaciones que allí quedan expuestas.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de mantener la obligación de "CONSTRUCCIONES UMBE. S.L." de pagar a "DERINI, S.L." la cantidad de 4.219.165 pesetas en concepto de retenciones de las certificaciones, cuya cantidad se compensará con la que corresponde a los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual y a los intereses devengados por los préstamos concedidos a la demandada-reconviniente a concretar en ejecución de sentencia, tanto estos últimos conceptos como señala la sentencia apelada, como la propia compensación de las respectivas deudas; y la imposición a la demandante de las costas causadas en la instancia y derivadas de su propia demanda; con mantenimiento de la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos, y en cuanto a los gastos procesales de la alzada, se imponen a la actora las correspondientes a su recurso, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas restantes.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1255, 1258 y 1250 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha entendido, por una parte, que el comienzo de las obras se refiere al primer contrato, y por otra, que las partes tienen a su disposición los permisos administrativos y la licencia de obras referida en el artículo 242 de la Ley del Suelo, sin embargo el Tribunal de instancia no se ha percatado de que el pacto de computar el principio de la obra a partir del primer contrato, resultaba una condición radicalmente nula por vulnerar las leyes, como establece el artículo 1255, pues ninguna gran obra privada puede iniciarse legalmente sin la apertura del primer folio del Libro de Órdenes por el autor del proyecto de ejecución, para empezarla mediante la correspondiente acta de replanteo, so pena de exigir que se cumpla lo pactado "contra legem" e incurrir en sanciones, ya que no cabe obligar al cumplimiento de tal condición, como dispone el artículo 1258, y de computar el plazo desde la fecha pactada por los contratantes y no desde que, dentro de la legalidad, puedan emprenderse, pues aquélla es contraria a la ley; y al encontrarnos en presencia de una presunción establecida por norma y que dispensa de toda prueba al recurrente a tenor del artículo 1250

, por deducirse que el cómputo del inicio de las obras ha de principiarse no sólo a partir de cuando por ley se pueden realizar, sino cuando realmente se comienzan, ya que no parece conforme a derecho que se permita al promotor no quejarse a lo largo del desarrollo de la edificación, por haber promovido las obras con retraso, para después, al rescindir el contrato, reclamar el vencimiento del plazo de su entrega- se desestima porque la sentencia recurrida ha declarado que "no hay razón alguna para entender que el día inicial del plazo sea el del comienzo efectivo de la obra, y no la fecha del contrato, pues eso equivaldría en dejar en manos de la contratista la decisión sobre el inicio de los trabajos, sin posterior penalización alguna, aunque no concurrieran circunstancias o imponderables que impidieran comenzar los trabajos, como dificultades en obtención de licencias o permisos, supuestos de fuerza mayor, etc.; es lógico suponer que, de haberse entendido que el plazo de los dieciséis meses se iniciaba en el momento del comienzo efectivo de la construcción, así se hubiera reflejado expresamente en el contrato; y al no existir prevención alguna sobre este particular, se ha de considerar que la fecha inicial coincide con la del contrato en que la penalidad se fija".

La sentencia de apelación configura como día inicial del plazo el de la fecha del contrato, por lo que procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en las SSTS 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 17 de febrero de 2003, 10 de junio y 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo y 13 de mayo de 2007, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda e ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho del contrato litigioso.

Además, la doctrina jurisprudencial ha manifestado que no es factible en casación considerar infringidos preceptos tan genéricos y amplios que no puede conocerse en que consiste la vulneración, como son los artículos 1255 y 1258 del Código Civil (entre otras, SSTS de 1 de marzo y 4 de mayo de 1999, 25 de enero y 24 de octubre de 2000 ).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1152.1 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha condenado al recurrente al abono de la cláusula penal y la indemnización de daños y perjuicios, no obstante el precepto citado establece que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado- se desestima porque la sentencia recurrida ha argumentado que "los conceptos condenatorios son distintos, independientes y perfectamente compatibles; si "DERINI, S.L." hubiera culminado total y correctamente la obra antes del 18 de febrero de 1.998 -fecha del requerimiento de resolución-, a la propiedad le hubiera sido posible iniciar la venta de las casas a partir de ese día, cobrando los correspondientes precios y pudiendo atender con ellos a los gastos financieros de sus créditos; al no haber ocurrido así, la posibilidad de venta de las casas - y, por tanto, la de atender a los gastos financieros- se retrasó hasta el momento en que "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." logró que otros contratistas, industriales, etc., arreglaran lo que "DERINI, S.L." construyó mal o, simplemente, no construyó; los intereses devengados por los préstamos durante ese tramo temporal constituyen un perjuicio evidente, que no hubiera existido de haber cumplido perfectamente la contratista con aquéllo a que venía obligada; perjuicio que en modo alguno interfiere, ni tiene en absoluto que ver con el costo que a la propiedad le ha supuesto que terceros completen la obra como "DERINI, S.L." debió haberlo hecho".

En la fecha establecida como término del plazo para la efectividad de la obligación (23 de enero de 1998), la obra no estaba finalizada y el promotor procedió a ejercitar la acción resolutoria determinada en el artículo 1124 del Código Civil, con la solicitud de la aplicación de la cláusula penal por mora en el cumplimiento desde la fecha en que se debió verificarse, hasta la de resolución, y, desde dicha fecha, la indemnización por los perjuicios irrogados por el incumplimiento que provocó la resolución, perjuicio que ha sido acreditado.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que la cláusula penal, ciertamente obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, por lo que es una excepción al régimen normal de las obligaciones, al sustituir la indemnización, lo que obliga a su interpretación restrictiva (por todas, STS de 23 de mayo de 1997 ).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1196 del Código Civil y 24 de la Constitución, con fundamento en el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a estos preceptos, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha estimado la petición del reconviniente-apelante para que retenga la cantidad de 4.219.165 pesetas y resarcirse de lo que a ella se le adeuda por los daños y perjuicios e intereses irrogados, hasta que se concreten en ejecución de sentencia; pero la compensación que se autoriza en la sentencia resulta ser una pura arbitrariedad al no estar autorizada en ningún precepto jurídico, sin que concurran los casos de compensación del citado artículo 1196, pues mientras el crédito del recurrente (deuda del reconviniente) se halla vencido a su favor de la suma de 4.219.165 pesetas, los que reclama el recurrido no están vencidos, y todavía no son líquidos ni exigibles- se desestima porque, como ha declarado la STS de 26 de marzo de 2001, la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes, sean con correspondencia de una a otra, acreedoras y deudoras por derecho propio (SSTS de 23 de diciembre de 1991 y 8 de junio de 1998 ), como ocurre en el supuesto debatido.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 523 de este ordenamiento, así como de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, debido a que, según censura, la sentencia de apelación afirma que la demanda fue formulada con temeridad al reclamar una suma de dinero superior a la obtenida y guarda silencio respecto al aquietamiento del recurrente al fallo de la sentencia en la parte que le otorgó al no mantener el recurso de apelación por lo rechazado y sólo por lo gravoso de la reconvención en que fue condenado sin ningún razonamiento, y aún con la consciencia de que la jurisprudencia no admite la revisión en casación de las costas cuando se imponen por temeridad, sin embargo existe otra jurisprudencia (STS de 26 de febrero de 1994 ), la cual admite la vía casacional cuando la sentencia se limita pura y simplemente a afirmar y no a argumentar en que consiste la temeridad por la cual se impusieron las costas- se desestima porque la sentencia recurrida ha razonado que la acción esgrimida por "DERINI, S.L." incide en temeridad, pues "el grueso económico de la misma lo constituían una supuestas obras realizadas fuera de presupuesto, cuya realidad no sólo no ha acreditado, sino que ni siquiera lo ha intentado, con la particularidad que algunas de ellas se pretendían en inicio cobrar dos veces, pues ya estaban incluidas en las certificaciones abonadas por la propiedad; siendo de reseñar -como dato complementario revelador de la temeridad que se sanciona- la intención de querer cobrar 265.000 pesetas por cada uno de los 180 peldaños de las escaleras interiores de las viviendas, que es un precio inadmisible y fuera de lugar, como refleja la prueba", (sic), lo que contradice la falta de razonamiento expresada en el motivo.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este Texto Legal, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida confirma la resolución apelada en sus restantes pronunciamientos, y constituye un solo punto de la misma la declaración de que estima parcialmente la demanda, así como a indemnizar los daños causados por el incumplimiento del contrato referentes a las obras a realizar para la terminación de la obra principal, cuya petición nadie ha hecho y, para ello, basta con leer el suplico de la demanda reconvencional, pues allí sólo se habla de que sea compensado por obras no ejecutadas o defectuosamente ejecutadas, pero no por las obras a realizar para su terminación, con lo cual le ha sido otorgado un derecho a la contraparte que no ha pedido, y, además, nada tiene que ver con lo solicitado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en esta línea de hermenéutica flexible, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 16 de febrero de 2007 ).

Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia, habida cuenta de que, de una parte, en el "petitum" de la reconvención se pedía lo siguiente: "1) Condene a "DERINI, S.L." a abonar a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." la cantidad de

9.569.223 pesetas en concepto de compensación de los pagos realizados por "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." a los diversos contratistas como consecuencia de las partidas de obra no ejecutadas o defectuosamente ejecutadas por "DERINI, S.L.", del contrato de fecha de 25 de agosto de 1996, así como los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional incrementados en dos puntos. 2) Condene a "DERINI, S.L." a abonar a "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia como consecuencia de aquellos pagos que deba realizar "CONSTRUCCIONES UMBE, S.L." a los diversos contratistas como consecuencia de las partidas de obras derivadas del contrato de fecha 25 de agosto de 1996 no ejecutadas o defectuosamente ejecutadas por "DERINI, S.L.", estableciendo las siguientes bases para su cuantificación: a) que las partidas de obras sean las que quedan acreditadas en el hecho duodécimo de la demanda reconvencional; b) que por un perito se acredite que los precios que abona "CONSTRUCCIONES UMBE. S.L." son acordes con los del mercado"; y la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado, ratificada por la de la Audiencia, condena a la demandante a indemnizar los daños causados por el incumplimiento del contrato, referentes a las obras a realizar para la terminación de la obra principal; de manera que ha habido ajuste o adecuación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia; por lo que debe decaer el motivo. SÉPTIMO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "DERINI, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha de doce de mayo de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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